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Consejo de Estado - 11001032400020200011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020200011800 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020200011800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020200011800 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Medio de control:

Tema: Decisión: 11001 03 24 000 2020 00118 00 - 11001 03 24 000 2020 00271

001 (acumulado) Ludwing Mantilla Castro Nación – Presidencia de la República y otros Nulidad Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Niega suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público ”, proferid o por el Gobierno Nacional (Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Ministerio de Defensa Nacional), presentada por el ciudadano José Andrés Rojas Villa en el proceso identificado con el radicado 11001 03 24 000 2020 00271 00, acumulado al trámite de la referencia , por medio de auto del 15 de mayo de 20242.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 16 de julio de 2020 , el señor José Andrés Rojas Villa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la cual fue adecuada mediante el auto del 20 de abril de 2021 al medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020.

el auto del 20 de abril de 2021 al medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020.

El acto demandado es del siguiente tenor:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política en su artículo 2 establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

1 En el expediente principal (11001 03 24 000 2020 00118 00), la petición de cautela se resolvió por medio de auto del 27 de mayo de 2021, negando la solicitud presentada por el señor Ludwing Mantilla Castro (SAMAI, índice 23). La demanda en e l asunto en mención se presentó el 24 de mayo de 2020 (SAMAI, índice 1). 2 Visible en el índice 31 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

2

2 Visible en el índice 31 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que en sentencia C128 de 2018 la Corte Constitucional ha definido el concepto de orden público como el: "Conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y l a vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana.".

Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

de preferencia sobre los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República.

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 establece como función de los alcaldes, en relación con el orden público, la de conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

Que la Corte Constitucional en sentencia C -216 de 1999, ha definido la calamidad pública como: 'una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella ". La calamidad pública alude, entonces, a un evento o ep isodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. Al respecto, la Corte ha señalado que "los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobre vinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes

ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobre vinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utiliza ción de sus competencias normales".

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -179 de 1994 reitero que durante periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la República mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la población, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones públicas y que durante los estados de excepción operan en forma concordante y colaborativa todos los poderes públicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del artículo 113 de la Constitución Política, que consagra la separación de las distintas ramas del poder público y la colaboración armónica para lograr los fines esenciales del Estado.

Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el coronavirus COVlD-19, esencialmente por la velocidad de su propagación instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas paraRadicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVlD19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que en virtud de las normas señaladas el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales están facultados para dictar medidas en materias de orden público, sin embargo, es necesario impartir instrucciones que organicen la expedición de actos y órdenes en materia de orden público con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVlD-19.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Dirección del orden público. La dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19, en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marc o de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República.

Artículo 2. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del Presidente de la República. Las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la República en

coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República.

Artículo 2. Aplicación de las instrucciones en materia de orden público del Presidente de la República. Las instrucciones, actos y órdenes del Presidente de la República en materia de orden público, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVlD -19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. Las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Parágrafo 1: Las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el Presidente de la República.

Parágrafo 2: Las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva jurisdicción.

Artículo 3. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. Las instrucciones, actos y ordenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, deberán ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.

Artículo 4. Sanciones. Los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales que omitan el cumplimiento de los dispuesto en este Decreto, serán sujetos a las sanciones a que haya lugar.

Artículo 4. Sanciones. Los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales que omitan el cumplimiento de los dispuesto en este Decreto, serán sujetos a las sanciones a que haya lugar.

Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que le sean contrarias.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. La solicitud de suspensión provisional3

En el mismo de la demanda, el señor José Andrés Rojas Villa, dentro del expediente con el radicado 11001 03 24 000 2020 00271 00, acumulado al trámite de la referencia, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional, con fundamento en los mismos argumentos del libelo introductorio, en los que la p arte demandante invocó los artículos 1 al 6, 13, 16, 19, 24, 25, 37, 38, 78, 84, 93, 94, 121, 122, 125, 150 numerales 1 y 2, 153, 157, 189 numeral 11, 209, 212 al 215, 237, 241, 333 y 334 de la Constitución Política.

Adujo como único cargo el que denominó : “Violación de normas superiores a las que debería estar sujeto el acto administrativo demandado” . Para explicar el concepto de la violación, presentó las siguientes razones:

Adujo como único cargo el que denominó : “Violación de normas superiores a las que debería estar sujeto el acto administrativo demandado” . Para explicar el concepto de la violación, presentó las siguientes razones:

Explicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 418 de 2020, con el propósito de convalidar las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante las Resoluciones números 380, 470 y 385 de 2020, y de disponer, desde ese momento, que la dirección del orden público radicar ía en cabeza del Presidente de la República.

Aseguró que las Resoluciones números 380, 470 y 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social introdujeron en el ordenamiento jurídico colombiano un régimen sancionatorio que desbordó las competencias de dicha autoridad administrativa, por cuanto: (i) crearon conductas sancionables, facultad exclusiva del Legislador; (ii) efectuaron una interpretación de conduc tas infractoras asociadas al incumplimiento del confinamiento, atribución también reservada al Congreso de la República; y (iii) determinaron el cese de actividades lícitas y constitucionalmente amparadas, tales como la libre circulación, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como las libertades de reunión, religión y asociació n, entre otras.

Estimó que las resoluciones en comento impid ieren el ejercicio temporal de las artes y profesiones o actividades lícitas como el comercio, la industria, y la prestación de servicios esenciales como la educación y la administración de justicia.

Estimó que las resoluciones en comento impid ieren el ejercicio temporal de las artes y profesiones o actividades lícitas como el comercio, la industria, y la prestación de servicios esenciales como la educación y la administración de justicia.

En este contexto, concluyó que el decreto impugnado desconocía las normas alegadas como transgredidas, porque: (i) la forma normativa empleada para expedir las medidas destinadas a conjurar la crisis sanitaria no correspondía a un decreto legislativo; (ii) se eludieron los controles institucionales propios de esa tipología de act o, como el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, así como el control correspondiente del Consejo de Estado; y (iii) se reguló de manera suspensiva o incluso nugatoria el ejercicio de derechos previstos en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad.

El actor insistió en que el acto demandado no se expidió por medio de un decreto legislativo y convalidó las resoluciones del Ministerio de Salud antes mencionadas, que en la práctica suspendieron derechos y libertades fundamentales.

Así mismo, señaló:

En consideración a las explicaciones plasmadas como concepto de violación y dando por reproducidas las glosas reseñadas, formalmente impetro del Señor Consejero Ponente se sirva decretar, con arreglo a la Ley Ley 1437 de 2011 -artículo 230 -, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (numeral 3); y en su

3 SAMAI, expediente digital, índice 3.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro

3 SAMAI, expediente digital, índice 3.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto, ordenar que se adopte la decisión de reproducir el acto administrativo a través de un Decreto legislativo por el Gobierno Nacional con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio a la ciudadanía receptora de un comparendo por infracción a las normas sancionatorias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social - Resoluciones 470, 380 y 385 de 2020 -, y convalidadas por el Gobierno en el acto administrativo demandado, para precaver que los efectos de este se agraven (numeral 4) (parágrafo).

Por último, con fundamento en el artículo 234 del CPACA, solicitó que la medida cautelar se decretara con carácter de urgencia.

3. Traslado de la solicitud4

3.1. Mediante auto del 1º de diciembre de 2021 , el Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro del término del traslado, la apoderada judicial de la Presidencia de la República se pronunció para requerir que se negara la medida cautelar . Arguyó que la norma demandada no se encontraba surtiendo efectos jurídicos , comoquiera que fue

se pronunció para requerir que se negara la medida cautelar . Arguyó que la norma demandada no se encontraba surtiendo efectos jurídicos , comoquiera que fue expresamente derogada por el artículo 8 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, que señaló: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020”.

Además, a gregó que el acto acusado fue expedido en el marco de las competencias constitucionales y legales atribuidas al Ejecutivo por el ordenamiento jurídico, en particular las previstas en los artículos 189, numeral 4, y 315 de la Constitución Política, así como en el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.

Desde esta perspectiva, señaló que era claro que la presunta violación alegada por el demandante no surgía de una simple confrontación normativa, sino que exigía un estudio de fondo que, por su naturaleza, solo podía adelantarse al momento de proferir sentencia, una vez agotado el trámite procesal correspondiente.

No obstante, para controvertir los fundamentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, según los cuales el acto acusado habría convalidado las Resoluciones números 380, 385 y 470 de 2020, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, resaltó que tales actos gozaban de presunción de legalidad y constituían parte de la motivación que sustentó la expedición del Decreto 418 de 2020 , como un conjunto de acciones

que tales actos gozaban de presunción de legalidad y constituían parte de la motivación que sustentó la expedición del Decreto 418 de 2020 , como un conjunto de acciones adelantadas por el Gobierno Nacional ante la declaratoria de pandemia por el brote del nuevo coronavirus COVID-19. Y, de cualquier modo, en el asunto de la referencia no se debatía la legalidad de tales resoluciones.

3.2. El apoderado judicial del Ministerio del Interior solicitó que se negara la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado con argumentos semejantes a los planteados por la Presidencia de la República.

3.3. El Ministerio de Defensa guardó silencio.

4 SAMAI, expediente digital, índice 5.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y en el artículo 229 ibidem.

2. Análisis del caso concreto

Del examen del contenido del acto acusado, el Despacho advierte que este fue expedido en desarrollo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara

en desarrollo de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Ahora bien, la emergencia sanitaria fue prorrogada por última vez mediante la Resolución núm. 666 del 28 de abril de 2022, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022” , expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual extendió su vigencia hasta las 11:59 p. m. del 30 de junio de 2022. Así, al no haberse expedido una nueva resolución que dispusiera su prórroga, dicha declaratoria cesó de pleno derecho en la fecha indicada, por el vencimiento del término fijado.

Por su parte, la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” , concluyó igualmente de pleno derecho al agotarse el término máximo de noventa (90) días previsto en el artículo 215 de la Carta Política, sin que se requiriera un acto expreso de derogatoria.

En ese orden , al haber cesado ambas declaratorias, se entiende que las medidas excepcionales fundadas en ellas perdieron fuerza ejecutoria desde el momento en que

215 de la Carta Política, sin que se requiriera un acto expreso de derogatoria.

En ese orden , al haber cesado ambas declaratorias, se entiende que las medidas excepcionales fundadas en ellas perdieron fuerza ejecutoria desde el momento en que desapareció el presupuesto habilitante que justificaba su expedición.

El despacho recuerda que la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pr etende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho5.

Bajo esa línea argumentativa, en varias ocasiones 6, esta Sección ha enfatizado en que la suspensión provisional busca evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se profiere la providencia que concluye el trámite judicial. Por lo tanto,

5 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00163-00. Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 4 de julio de 2019. Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00257-00. Ver también: Consejo de Estado.

6 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 4 de julio de 2019. Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00257-00. Ver también: Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayal a. Auto del 18 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es un requisito básico que el acto esté generando efectos jurídicos, ya que, de lo contrario, la medida carecería de sentido7.

En este sentido, al analizar la procedencia de la medida, el juez contencioso debe verificar que el acto acusado, cuya suspensión se solicita, esté produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico. La finalidad de la suspensión provisional es evitar temporalmente la ejecutoriedad del acto y esto no tendría sentido si la disposición, por ejemplo, estuviese transitoriamente suspendida o anulada por una decisión la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De lo expuesto se deriva que no es procedente la suspensión provisional del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, proferido por el Gobierno Nacional, toda vez que perdió su

De lo expuesto se deriva que no es procedente la suspensión provisional del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, proferido por el Gobierno Nacional, toda vez que perdió su obligatoriedad al no encontrarse actualmente vigente, circunstancia que se sitúa en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, a cuyo tenor se lee:

Artículo 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […]

5. Cuando pierdan vigencia.

En consecuencia, el decreto objeto de cuestionamiento agotó sus efectos jurídicos en el tiempo y, en la actualidad, no produce efectos susceptibles de ser suspendidos.

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse al acto cuestionado al momento de dictar sentencia , atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

La presente decisión reitera el criterio expuesto en el auto del 21 de noviembre de 2025, proferido en el proceso 11001 -03-24-000-2022-00008-00, con ponencia de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, en el cual se negó la medida cautelar pretendida respecto de diferentes resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo ordenó la suspensión de términos en procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios con ocasión de la em ergencia sanitaria declarada por la pandemia de

respecto de diferentes resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo ordenó la suspensión de términos en procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios con ocasión de la em ergencia sanitaria declarada por la pandemia de COVID-19. Se destaca el siguiente aparte de dicha decisión:

En este sentido, al haber cesado ambas declaratorias, se entiende que las medidas excepcionales fundadas en ellas perdieron fuerza ejecutoria desde el momento en que desapareció el presupuesto habilitante que justificaba su adopción, conforme a la regla de temporalidad establecida en el artículo 91 del CPACA. Así, las resoluciones objeto de cuestionamiento agotaron sus efectos jurídicos en el tiempo y actualmente no producen consecuencias materiales que puedan ser suspendidas por vía cautelar.

Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-0324-000-201400439-00. Se destaca: «[…] es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos».Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

vigente y produciendo efectos».Radicado: 11001 03 24 000 2020 00118 00

Accionante: Ludwing Mantilla Castro Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, debe ponerse de presente que, si bien el ciudadano José Andrés Rojas Villa solicitó que la medida cautelar se decretara con carácter de urgencia, lo cierto es que no le fue impartido ese trámite al considerar que la solicitud incumplía los presupuestos argumentativos y probatorios exigidos por la jurisprudencia en relación con el requisito de la urgencia. Además, resultaba imperiosa la intervención de las entidades demandadas a efectos de garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, razones por las cuales se adelantó el procedimiento ordinario de la petición de cautela.

Con fundamento en lo anterior, se

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 418 de 18 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público”, proferido por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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