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Consejo de Estado - 11001032400020200018800 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 110010324000202000

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020200018800 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 110010324000202000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 11001-03-24-000-2021-00540-00 (acumulados)1

Actores: ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ y JESSICA MARCELA

TORRES BENITO

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas, fija el litigio y reconoce personería

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando los medios de control de la referencia al Despacho, pendientes de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial2, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 4, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna

1 Auto de 23 de agosto de 2024, proferido en el radicado núm. 2021-00540-00, visible en el índice 27 del expediente digital. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

del expediente digital. 2 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 3 En adelante CPACA. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”2

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

Actores: ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ y JESSICA MARCELA TORRES

BENITO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales.

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará

y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.3

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios co ntra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este

mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma , se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el4

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisados los expedientes acumulados, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 3435 de 20 de abril de 2016, “Por la cual se modifica y adiciona

medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 3435 de 20 de abril de 2016, “Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010 ”; y 3899 de 8 de agosto de 2010, “Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar, que prestan servicio de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional”, expedidas

por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-.

Aunado a lo anterior , se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las solicitadas únicamente son documentales y fueron aportadas con la s demandas acumuladas y las contestaciones de las mismas.5

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones

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En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la s demandas acumuladas y las contestaciones de la s mismas, consiste en determinar si la s resoluciones núms. 3435 de 20 de abril de 2016, “Por la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución número 3899 del 8 de septiembre de 2010 ”; y 3899 de 8 de agosto de 2010, “Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar, que prestan servicio de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internacional”, expedidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, desconocieron lo previsto en los artículos 29 y 150, numeral 2, de la Constitución Política, por cuanto,6

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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03-24-000-2021-00540-00

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al parecer, se expidieron sin competencia conforme a lo expuesto por las actoras en los índices 75 y 26 de los expedientes digitales; y a lo respondido por el ICBF en los escritos de contestación de la s demandas, visible s en los índices 1 97 y 3 28 de los expedientes digitales.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por las actoras9 y las contestaciones de las mismas presentadas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, obrantes en los índices 19 y 32 de los expedientes digitales, respectivamente.

Por último, se requerirá al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, -literal g), inciso segundo -, y cuarto de los autos admisorios de las demandas acumuladas de 16 de diciembre de 202010 y 16 de febrero de 202411, respectivamente,

5 Demanda promovida por Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. 6 Demanda promovida Jessica Marcela Torres Benito. 7 Expediente núm. 2020-00188-00.

5 Demanda promovida por Ernesto de Jesús Espinosa Jiménez. 6 Demanda promovida Jessica Marcela Torres Benito. 7 Expediente núm. 2020-00188-00. 8 Expediente núm. 2021-00540-00. 9 Índices 7 y 2 de los expedientes núms. 2020-00188-00 y 2021-00540-00, respectivamente. 10 Índice 4 del expediente digital núm. 2020-00188-00. 11 Índice 19 del expediente digital núm. 2021-00540-00.7

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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habida cuenta que el archivo relacionado en el memorial visible en el índice 32 12 del expediente digital radicado con el núm. 202100540-00, no se encuentra disponible.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo

182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202113, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la

en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202113, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos

12 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 32. 13 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.8

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

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aportados con la demanda por las actoras, la contestación de la misma por parte de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICBF-.

CUARTO: REQUERIR nuevamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, para qu e allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, -literal g), inciso segundo-, y cuarto de los autos admisorios de las demandas

antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, -literal g), inciso segundo-, y cuarto de los autos admisorios de las demandas acumuladas de 16 de diciembre de 202014 y 16 de febrero de 202415, respectivamente.

QUINTO: TENER al doctor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA como apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, parte demandada, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en los índices 19 y 24, y 28 de los expedientes digitales núms. 2020 -00188-00 y 2021 -00540-00, respectivamente.

SEXTO: En atención a la solicitud del doctor JOAN SEBASTIÁN MARQUÉZ ROJAS, a través del memorial obrante en el índice 18

14 Índice 4 del expediente digital núm. 2020-00188-00. 15 Índice 19 del expediente digital núm. 2021-00540-00.9

Números únicos de radicación: 11001-03-24-000-2020-00188-00 y 1100103-24-000-2021-00540-00

Actores: ERNESTO DE JESÚS ESPINOSA JIMÉNEZ y JESSICA MARCELA TORRES

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del expediente digital núm. 2020 -00188-00, relativa a que se le acepte la renuncia al poder que le otorgó el INSTITUTO

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del expediente digital núm. 2020 -00188-00, relativa a que se le acepte la renuncia al poder que le otorgó el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, parte demandada, para actuar dentro del proceso de la referencia, por la Secretaría infórmesele al citado abogado que ello no es posible por cuanto en el presente radicado no se le ha reconocido personería.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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