Consejo de Estado - 11001032400020200023500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020200023500 -
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020200023500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020200023500 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000-2020-00235-00
Actora: DORA EDILMA BERNAL PÉREZ
Asunto: Deniega medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 1o. del Decreto 2365 de 26 de diciembre de 2019, “Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1083 de 20 15, Reglamentario único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL , conformado por el
MINISTERIO DEL TRABAJO Y EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.- ANTECEDENTES
La ciudadana DORA EDILMA BERNAL PÉREZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el2
Número único de radicación: 110010324000-2020-00235-00
Actora: DORA EDILMA BERNAL PÉREZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actora: DORA EDILMA BERNAL PÉREZ
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artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA1, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artícul o 1o. del Decreto 2365 de 2019, expedido por el GOBIERNO NACIONAL.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo acusado2 por violación d el preámbulo y los artículos 1º, 13, 25, 40, numeral 7, y 125, de la Constitución Política.
Anotó que el artículo 196 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 20193 tiene como objeto generar oportunidades de empleo para la población joven del país de 18 a 28 años, para superar las barreras de empleabilidad.
Precisó que el artículo referido fue reglamentado por el GOBIERNO NACIONAL a través del Decreto 2365 de 2019, mediante el cual se adicionó el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1 En adelante CPACA. 2 Para lo cual se remitió al concepto de violación de la demanda. 3 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.3
2 Para lo cual se remitió al concepto de violación de la demanda. 3 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018 -2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.3
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1083 de 2015, único reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público.
Como fundamento de la medida, la actora expuso, en síntesis, los siguientes cargos:
-. “Violación del preámbulo constitucional y derecho a la igualdad (artículo 13)”
Indicó que al crear prerrogativas laborales para l as personas entre los 18 y 28 años la disposición cuestionada da “[…] un trato discriminatorio a la demás población en edad laboral, privilegiando sin una razón suficiente un grupo poblacional que por demás no se encuentra en condiciones reales de vulnerabilidad, ya que incluso es la edad en la cual las personas cuentan con toda la vitalidad para encontrar un trabajo digno […]”.
Sostuvo que “[…] si bien algunas de las personas entre 18 y 28 años no cuentan con experiencia profesional también es cierto que dado el nivel socioeconómico de muchas familias colombianas aún después de los 30 años son recién egresados de carreras profesionales y que hoy día incluso sin la vigencia de la nor ma son rechazados en el
no cuentan con experiencia profesional también es cierto que dado el nivel socioeconómico de muchas familias colombianas aún después de los 30 años son recién egresados de carreras profesionales y que hoy día incluso sin la vigencia de la nor ma son rechazados en el campo laboral por la edad y por la falta de experiencia, con la4
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aplicación de la norma sus aspiraciones laborales serán nugatorias […]”.
-. “Vulneración del derecho al trabajo (art. 1 y 25)”
Expuso que el hecho de que la norma cuestionada prevea que el 10% de los nuevos empleos de las plantas de personal, así como los creados temporalmente y los de provisionalidad deb an ser designados de manera preferente a los jóvenes entre 18 y 28 años vulnera los artículos 1° y 25 de la Constitución Política que establecen el derecho al trabajo como un principio fundante del Estado Social de Derecho.
Insistió en que la norma acusada “[…] da una preferencia injustificada para un grupo poblacional que no se encuentra marginalizado ni desprotegido y menos en estado de vulnerabilidad. Mientras tanto s í afecta gravemente los derechos de los demás ciudadanos en edad laboral para ingresar a los cargos del Estado […]”.
-. “Vulneración del artículo 40 , numeral 7 , acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; y artículo 125 de
ciudadanos en edad laboral para ingresar a los cargos del Estado […]”.
-. “Vulneración del artículo 40 , numeral 7 , acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; y artículo 125 de la Constitución Política, carrera administrativa”5
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Aseguró que conforme con el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del orden político , mientras que el artículo 125 idem prevé que los empleos de los órganos estatales son de carrera, con algunas excepciones.
Expuso que comoquiera que el Decreto cuestionado establece que el 10% de los nuevos empleos no requieren experiencia y concede prioridad de vinculación a jóvenes entre 18 y 28 años de edad “[…] vulnera de manera tajante el principio constitucional de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los ciudadanos que no se encuentran en el rango de edad establecido sí en edad de laborar […]”.
Agregó que, además, el acceso a los cargos públicos de carrera debe estar guiado por el mérito “[…] basados en sus conocimientos y competencias sin ningún tipo de discriminación o preferencias por edad u otro aspecto […]”.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a la
competencias sin ningún tipo de discriminación o preferencias por edad u otro aspecto […]”.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
III.1.- La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA se opuso a la prosperidad de la medida, para lo cual indicó que la solicitud de6
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suspensión provisional no está acompañada de argumentos contundentes que permitan evidenciar el perjuicio irremediable que se estaría causando a las personas que no cumplen los requerimientos exigidos en el acto censurado para la vinculación de los jóvenes al servicio público.
III.2.- El MINISTERIO DE TRABAJO manifestó que el Decreto acusado fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria con la finalidad de otorgar mayor participación laboral a los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad que no cuenta n con experiencia laboral, comoquiera que son el grupo poblacional con mayor tasa de desempleo, por lo que el acto cuestionado buscó que las entidades públicas garanticen el 10% de sus nuevos empleos tanto de la planta de personal como aquellos que son creados de manera temporal y los cargos en provisionalidad a ese grupo de ciudadanos.
Expuso que el artículo 45 de la Constitución Política reconoció a los jóvenes como un sector fundamental de la sociedad, al establecer
de personal como aquellos que son creados de manera temporal y los cargos en provisionalidad a ese grupo de ciudadanos.
Expuso que el artículo 45 de la Constitución Política reconoció a los jóvenes como un sector fundamental de la sociedad, al establecer que “el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud".
Anotó que los argumentos en que se sustenta la demanda y la7
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medida cautelar constituyen simples conjeturas o apreciaciones subjetivas de la actora sin respaldo fáctico y probatorio alguno y, por tanto, “[…] no deberían, en estricto derecho, propiciar el adelantamiento de un proceso ordinario de varios años, cuyos resultados, a todas luces, resultan previsibles […]”.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en
(CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 229 4 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.8
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De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo;
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.
A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, media nte proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo:
“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por
5 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,
C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.9
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efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar
“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”10
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la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, ra zón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”. (Resaltado fuera del texto original)
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos
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surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos juríd icos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.11
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invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente
derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto
11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.12
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administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse a l menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar cons istentes en la verificación de los criterios (i)
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar cons istentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas13
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superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cua ndo se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecu encia de la argumentación
derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecu encia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).13
Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud elevada por la parte actora.
El acto acusado ➢ ” […] DECRETO 2365 DE 2019 (diciembre 26)
por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: He rnando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.14
contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.14
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Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el ingreso de los jóvenes al servicio público
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la s atribuciones constitucionales y facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Constitución Polític a reconoció a los jóvenes como un sector fundamental de la sociedad, al establecer que “el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud”;
Que la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, señala como una de las medidas de protección, tendiente a garantizar a los jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su pro yecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país, la de establecer
garantizar a los jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su pro yecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país, la de establecer mecanismos para favorecer un empleo y unas condiciones de trabajo de calidad, y potenciar mecanismos de orientación e inserción laborales;
Que dentro de los objetivos de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, las cuales hacen parte integral de la Ley 1955 de 2019, se consagró la inclusión productiva de los jóvenes, con el fin de reducir significativamente la tasa de desempleo juvenil, lo cual se logrará mitigando las barreras de acceso al mercado laboral tanto público como privado, para lo cual, se estableció la promoción de la generación de empleo para la población joven sin experiencia laboral, a través de su vinculación en entidades públicas, cuando estas adelanten modificaciones en sus plantas de personal;
Que para el cumplimiento del anterior objetivo el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” señaló que las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado entre 18 y 28 años, garantizando que cuando adelanten modificaciones de la planta de personal permanente o temporal, que conlleve creación de empleos, al 10% de los nuevos empleos no se les deberá exigir experiencia profesional;
Que el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 establece que en la provisión de empleos a tr avés de nombramiento provisional
que conlleve creación de empleos, al 10% de los nuevos empleos no se les deberá exigir experiencia profesional;
Que el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 establece que en la provisión de empleos a tr avés de nombramiento provisional deberá darse prioridad a los jóvenes entre 18 a 28 años, que15
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cumplan con los requisitos para el desempeño del empleo, e igualmente tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar;
Que se hace necesario definir el alcance de la expresión “custodia y protección” del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de identificar plenamente a la población beneficiaria y la administración pueda verificar el cumplimiento de la condición antes del nombramiento;
Que para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019 las entidades públicas deberán adecuar sus Manuales de Funciones y Competencias Laborales, para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años, graduados y que no acrediten experiencia o para determinar las equivalencias que correspondan, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo;
Que los Decretos ley 770 y 785 de 2005, señalan que para los empleos de los niveles directivo, asesor y profesional el título de
que correspondan, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo;
Que los Decretos ley 770 y 785 de 2005, señalan que para los empleos de los niveles directivo, asesor y profesional el título de posgrado en la modalidad de especialización equivale a dos (2) años de experiencia profesional, el título de maestría equivale a tres años de experiencia y el de doctorado equivale a cuatro años de experiencia o viceversa, siempre que se acredite el título profesional;
Que se hace necesario reglamentar la materia para que las Entidades Públicas den cumplimiento al artículo 196 de la Ley 1955 de 2019;
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar el Capítulo 5 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, con el siguiente texto:
“CAPÍTULO 5
INGRESO DE LOS JÓVENES AL SERVICIO PÚBLICO
Artículo 2.2.1.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto fijar los lineamientos para que las entidades del Estado den cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, relacionado con la vinculación al servicio público de los jóvenes entre 18 y 28 años, que no