Consejo de Estado - 11001032400020200032800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020200032800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020200032800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020200032800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Dfs Green Trading S.A.S.
Medio de control: Nulidad relativa Tema: Propiedad industrial. Concesión del registro como marca del signo “ KP KIMAX PET ” (mixto) para distinguir productos comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. La marca cuestionada se encuentra incursa en l a causal de irregistabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Aplicación del inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Decisión: Acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, en cuanto concedieron el registro de la marca cuestionada para las clases 21 y 35 del nomenclátor internacional.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Lupesa S.A. en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, en contra de la Resolución núm. 203828 del 7 de mayo de 2020 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, y la Resolución
en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, en contra de la Resolución núm. 203828 del 7 de mayo de 2020 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, y la Resolución núm. 29260 del 17 de junio de 2020 “Por la cual se concede un registro”.
A través de los mencionados actos administrativos, la Superintendencia de Industria y Comercio2 revocó la Resolución núm. 44870 del 10 de septiembre de 2019 “Por la cual se decide una solicitud de registro ”3; en su lugar, declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Lupesa S.A., y en consecuencia concedió el registro como marca del signo “KP KIMAX PET” (mixto) solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Dfs Green Trading S.A.S.
1 De que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 En adelante SIC. 3 Mediante el acto administrativo, la SIC (i) declaró fundada la oposición de Lupesa S.A.; (ii) negó el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) ordenó resolver sobre las clases suspendidas.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA
El 13 de agosto de 2020, l a sociedad Lupesa S.A. presentó demanda a través de su apoderado judicial, en la que formuló las siguientes4:
I.1.1. Pretensiones
2.1. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución 203828 del 7 de mayo de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2018/0099320, en la que se declaró infundada la oposición presentada por Lupesa S.A. y, en consecuencia, concedió el registro de la marca mixta KP Kimax Pet, en clases 21 y 35 internacional, solicitada por DFS Green Trading S.A.S.
2.2. Sírvase declarar la NULIDAD de la Resolución N° 29260 del 17 de junio de 2020, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo N° SD2018/009320, en la que se devolvió el expediente administrativo a la Dirección de Signos Distintivos y se concedió el registro del signo mixto KP Kimax Pet, para productos y servicios de las clases 21 y 35 internacional, a nombre de DFS Green Trading S.A.S.
2.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, para resarcir el daño causado y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio DECLARAR FUNDADA la oposición presentada por Lupesa S.A. y,
a título de restablecimiento del derecho, solicito se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio DECLARAR FUNDADA la oposición presentada por Lupesa S.A. y, en consecuencia, NEGAR el registro de la marca mixta KP Kimax Pet, solicitada para identificar productos y servicios de las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de DFS Green Trading S.A.S.
2.4. En concordancia con las anteriores declaraciones, solicito se sirva comunicar la sentencia a la Superintendencia de Industria y Comercio y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder con su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
2.5. Igualmente, solicito se sirva ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de este fallo, la resolución en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.6. Finalmente, solicito que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
I.1.2. Fundamentos de hecho
Como hechos relevantes de la demanda se observan los siguientes:
I.1.2.1. La sociedad Dfs Green Trading S.A.S. solicitó el registro como marca del signo “KP KIMAX PET” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado SD2018/0099320, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial
7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado SD2018/0099320, y fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 853 del 28 de febrero de 2019.
I.1.2.2. Contra la solicitud en mención, la sociedad Lupesa S.A. formuló oposición con sustento en que la cuestionada , en cuanto se pidió para las clases 21 y 35, es
4 La demanda y sus anexos se encuentran digitalizados en el índice 3 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
similarmente confundible con sus marcas previamente registradas “RIMAX SHIA ” (nominativas) en las clases 20 y 21 ; “RIMAX” (mixtas y nominativa) para las clases 20 y 35; “RIMAX SILLA PLEGABLE” (mixta) en la clase 20, “ RIMAX DINASTIA” (mixta) en la clase 20, “RIMAX” (nominativa) en la clase 21 , “DURIMAX” (nominativa) en la clase 20, “RIMAXCO” (nominativa) en la clase 20, “RIMAX SIMPLIFICA TU VIDA” (nominativa) en las clases 20 y 21, así como el lema comercial “NO INVENTE RIMAX LO TIENE” en la clase 20.
I.1.2.3. Mediante la Resolución núm. 44870 del 10 de septiembre de 2019, la SIC (i)
clase 20.
I.1.2.3. Mediante la Resolución núm. 44870 del 10 de septiembre de 2019, la SIC (i) declaró fundada la oposición formulada por Lupesa S.A.; (ii) negó el registro como marca del signo “KP KIMAX PET” solicitado para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que , respecto de dicha cobertura , la marca cuestionada es similarmente confundible con las opositoras; y (iii) señaló que “la decisión de concesión del signo solicitando con relación a las clases 7, 18 y 28 deberán (sic) ser suspendidas hasta tanto quede en firme la decisión de las clases restantes, tal como lo dispone el numeral 1.2.5.7.2 del capítulo primero de la Circular Única”.
I.1.2.4. La sociedad solicitante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 203828 del 7 de mayo de 2020, en el sentido de (i) revocar la decisión contenida en la resolución anterior, y en su lugar, (ii) declarar infundada la oposición presentada por Lupesa S.A. En consecuencia, (iii) ordenó devolver el expediente a la Dirección de Signos Distintivos para continuar con el trámite respecto de las clases suspendidas.
I.1.2.5. Mediante la Resolución núm. 29260 de l 17 de junio de 2020, finalmente se concedió el registro como marca del signo “ KP KIMAX PET ” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación
concedió el registro como marca del signo “ KP KIMAX PET ” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Dfs Green Trading S.A.S.
I.1.3. Norma violada y concepto de la violación
La parte actora estim ó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 . Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente:
I.1.3.1. En primer lugar, consideró que los elementos nominativos “ KP” y “ PET” son débiles, pues “ KP” son las iniciales de “ KIMAX” y “ PET”, al tiempo que “ PET” es descriptiva para los productos y servicios que la cuestionada pretende identificar. Siendo así, su adición no le aporta distintividad a la marca cuestionada, y deben excluirse del cotejo correspondiente por tratarse de vocablos inapropiables de forma exclusiva.
I.1.3.2. En ese escenario, adujo que entre “ KIMAX” de la cuestionada y “RIMAX de sus marcas previamente registradas, concurren suficientes similitudes de tipo ortográfico y fonético que resultan de la reproducción de las 4 letras “I-M-A-X”.
I.1.3.3. Explicó que las expresiones confrontadas contienen el mismo número de sílabas, esto es, “KI-MAX” y “RI-MAX”, y además poseen una coincidencia en la sílaba tónica que se sitúa al inicio de los vocablos, así como en la terminación “MAX”.
esto es, “KI-MAX” y “RI-MAX”, y además poseen una coincidencia en la sílaba tónica que se sitúa al inicio de los vocablos, así como en la terminación “MAX”.
I.1.3.4. En cuanto al aspecto conceptual de las marcas, sostuvo que “ KP KIMAX PET” no posee un significado más allá de la acepción que le corresponde al vocablo “ PET” que se refiere a “ mascota”. De la misma forma, “ RIMAX” tampoco sugiere una idea especifica al consumidor. En consecuencia, las expresiones confrontadas son de fantasía, razón por la cual resulta imposible considerar que a empresarios diferentes seRadicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
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les ocurra la misma idea en relación con una denominación marcaria, lo que a su vez deja claro que la cuestionada es una reproducción de las marcas previas.
I.1.3.5. Afirmó que las diferencias entre las nominaciones objeto de cotejo son mínimas e insuficientes para que las marcas confrontadas logren coexistir en el mercado sin que provoquen un riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
I.1.3.6. En lo que respecta a la conexidad competitiva, manifestó que la marca cuestionada fue concedida para identificar productos y servicios en las clases 21, esto es, máquinas dispensadoras de alimentos, comedores y bebederos, y en la 35 para publicidad, venta por internet, establecimientos y puntos de venta físicos de todo tipo de productos y artículos para animales, así como venta de alimentos para animales.
es, máquinas dispensadoras de alimentos, comedores y bebederos, y en la 35 para publicidad, venta por internet, establecimientos y puntos de venta físicos de todo tipo de productos y artículos para animales, así como venta de alimentos para animales.
I.1.3.7. A partir de lo anterior, adujo que la cobertura mencionada encuentra una relación competitiva con los productos y servicios que identifican las marcas opositoras, particularmente aquellos comprendidos en la clase 20, tales como artículos elaborados con materias plásticas, los de la clase 21, en cuanto a utensilios y recipientes para uso doméstico se refiere, y los servicios de la clase 35 de abastecimiento para terceros, promoción de ventas, redacción de texto publicitarios entre otros.
I.1.3.8. Explicó que se cumple el criterio de intercambiabilidad, pues los utensilios y recipientes para uso doméstico son perfectos sustitutos de las máquinas dispensadoras de alimentos en la medida en que cumplen una misma función, esto es, servir de contenedor de comida para mascotas. Al mismo tiempo, concurre complementariedad porque los bebederos y comederos usualmente están fabricados con materiales plásticos.
I.1.3.9. En cuanto a los servicios, señaló que aquellos comprendidos en la 35 sobre publicidad y venta por internet, son complementarios de los productos en la clase 21 que se ofertan a través de la marca cuestionada, porque los primeros constituyen el medio a través del cual se comercializan los últimos.
I.1.3.10. Informó que, a través de las marcas opositoras, ha venido desarrollando una línea para mascotas que consta de recipientes, armarios y casas para gatos y perros
través del cual se comercializan los últimos.
I.1.3.10. Informó que, a través de las marcas opositoras, ha venido desarrollando una línea para mascotas que consta de recipientes, armarios y casas para gatos y perros elaborados a partir de plástico, y que este hecho especifico refuerza la conexidad competitiva entre las coberturas reprochadas.
I.1.3.11. Advirtió que posee una familia de marcas a su favor, la cual se encuentra formada a partir de la expresión “RIMAX”.
I.1.3.12. Concluyó que las decisiones administrativas acusadas le ocasionan un daño ilícito consistente en la concesión indebida de un signo similar a sus marcas previamente registradas, el cual puede ser resarcido con la declaración de nulidad de los actos acusados y la orden de negar el registro marcario demandado.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I.2.1. La SIC contestó la demanda , a través de su apoderad a judicial, de la siguiente manera5:
Manifestó que, si bien las marcas confrontadas cuentan con una cadena vocálica y consonántica parecida, lo cierto es que poseen elementos nominativos y gráficos adicionales que permiten su correcta diferenciación en el mercado.
5 Índice 18 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
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Explicó que la cuestionada incluye las iniciales “ KP” y la palabra “ PET”, y que, aunque
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Explicó que la cuestionada incluye las iniciales “ KP” y la palabra “ PET”, y que, aunque esta última es inapropiable en forma exclusiva por ser usual en el mercado, al analizar las marcas en su conjunto, cobra relevancia como el elemento que posibilita una impresión distinta y a su vez presenta una idea conceptual diferenciable respecto de las marcas previamente registradas “RIMAX”.
Señaló que la cuestionada, al incluir la partícula extranjera “ PET”, la cual es de conocimiento generalizado del consumidor por ser usualmente utilizada, permite al público entender que la marca oferta una línea de productos relacionada con las mascotas. Mientras tanto, las opositoras incursan en otro tipo de productos y servicios.
Concluyó que, ante los elementos particularizadores, las marcas confrontadas logran coexistir en el mercado sin sugerir un riesgo de confusión y/o asociación para los consumidores.
Advirtió que como las marcas comparadas no poseen suficientes semejanzas ortográficas, fonéticas ni conceptuales, no es necesario analizar la conexidad competitiva en cuanto a los productos y servicios que identifican en el mercado.
I.2.3. El tercero presentó contestación de la demanda, a través de su apoderada judicial, con sustento en lo siguiente6:
Adujo que, desde una aproximación en conjunto de las marcas, es posible considerar que aquellas son completamente diferentes en su aspecto visual, que denota una extensión de palabras diferentes, distinta grafía, y elementos figurativos distinguibles.
Señaló que el impacto visual que producen en el público consumidor es suficiente para
aquellas son completamente diferentes en su aspecto visual, que denota una extensión de palabras diferentes, distinta grafía, y elementos figurativos distinguibles.
Señaló que el impacto visual que producen en el público consumidor es suficiente para descartar que aquel pueda confundirse al momento de solicitar determinados productos o servicios dentro del mercado. En otras palabras, un consumidor medio jamás confundiría las marcas confrontadas.
Explicó que, en cuanto a las nominaciones, aquellas no poseen semejanzas ortográficas, fonéticas ni conceptuales, pues (i) cuentan con una longitud distinta en cada caso, en donde la cuestionada posee 10 grafías mientras que las previas cuentan con 5 ; (ii) presentan un número de sílabas disímil a saber: “KP-KI-MAX-PET” y “RI-MAX”; y (iii) se componen de raíces y terminaciones diferentes.
Destacó que la última palabra en los conjuntos es la de mayor recordación en la mente del consumidor, de tal manera que , si las confrontadas cuentan con una terminación distinta, es imposible que aquellas generen confusión en el mercado.
Sostuvo que como las marcas no poseen suficientes semejanzas, no es necesario descender a la conexidad competitiva. En todo caso, adujo que entre los productos y los servicios comprendidos en la clase 21 y 35 no existe una relación de tipo competitivo porque se comercializan y publicitan de manera diferente, además satisfacen necesidades específicas.
Expuso que la cuestionada protege máquinas dispensadoras, mientras que las marcas previas ofertan productos consistentes en utensilios para uso domésticos, cepillos y materiales para su creación, los cuales se comercializan a través de canales distintos
Expuso que la cuestionada protege máquinas dispensadoras, mientras que las marcas previas ofertan productos consistentes en utensilios para uso domésticos, cepillos y materiales para su creación, los cuales se comercializan a través de canales distintos como fabricas especializadas para los primeros, e hipermercados respecto de los últimos.
6 Índice 19 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
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De la misma forma, la cuestionada oferta servicios de venta de alimentos para animales en dispensadores, al tiempo que las previas distinguen productos relacionados con material de limpieza, utensilios, y recipientes para el uso doméstico, de tal forma que también poseen una naturaleza diferente, se comercializan a través de canales distintos, y satisfacen necesidades específicas.
I.2.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
I.2.5. Finalmente, se dio traslado del escrito de las contestaciones de la demanda a la parte actora7, término durante el cual guardó silencio.
I.3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto de 28 de agosto de 20238 el despacho sustanciador prescindió de la realización de la audiencia inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio y resolvió sobre las solicitudes probatorias. La fijación del litigio se efectuó en los siguientes términos:
El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 203828 de 7 de mayo de 2020
El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los respectivos escritos de contestación, consiste en determinar si las resoluciones 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registro”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio: i) revocó la resolución número 44870 de 10 de diciembre de 2019, ii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LUPESA S.A., y iii) concedió el registro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S., infringen el literal a ) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 203828 de 7 de mayo de 2020 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, y 29260 de 17 de junio de 2020 “por la cual se concede un registr o”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por LUPESA S.A., y en consecuencia, niegue el regi stro de la marca “KP KIMAX PET” (mixta) en las clases 21 y 35 de la Clasificación de Niza, de titularidad de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S.
marca “KP KIMAX PET” (mixta) en las clases 21 y 35 de la Clasificación de Niza, de titularidad de la sociedad DFS GREEN TRADING S.A.S.
En el mismo sentido, el despacho deberá determinar si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dicte su decisión dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la decisión judicial que se dicte en el asunto de la referencia.
Finalmente, se deberá decidir si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la autoridad demandada.
I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto de 7 de mayo de 2024, el despacho ordenó correr el traslado para presentar alegatos de conclusión9, término durante el cual:
7 De conformidad con el informe secretarial del 31 de mayo de 2022, obrante en el índice 25 del expediente en SAMAI. 8 Índice 29 del expediente en SAMAI. 9 Índice 40 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
I.4.1. La parte actora10 insistió en sus argumentos de nulidad de los actos administrativos demandados.
I.4.2. El Ministerio Público allegó concepto11 en el que consideró que entre las marcas confrontadas no concurren suficientes semejanzas de tipo ortográfico, fonético ni conceptual, pues se trata de nominaciones con una cadena vocálica y consonántica
confrontadas no concurren suficientes semejanzas de tipo ortográfico, fonético ni conceptual, pues se trata de nominaciones con una cadena vocálica y consonántica característica, que provoca un impacto sonoro distinto, así como una idea diferente a los consumidores. Adicionalmente, los productos y servicios no poseen una relación de tipo competitivo. En consecuencia, aquellas pueden coexistir en el mercado sin que se presente un riesgo de confusión y/o asociación en el público . Por ende, deben negarse las pretensiones de la demanda.
I.4.3. El tercero reiteró su alegato en cuanto a la viabilidad del registro de marca demandado12.
I.4.4. La SIC13 insistió en sus consideraciones sobre la legalidad de los actos administrativos acusados.
I.5. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA
Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador dio aplicación a la doctrina del acto aclarado 14, prescindiendo de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina15. Para el efecto, se indicó que en el asunto de la referencia corresponde utilizar las interpretaciones prejudiciales 121-IP-2020 y 145IP-2022, en cuanto al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y particularmente sobre la comparación entre signos denominativos compuestos.
I.6. ACTUACIONES ADICIONALES
I.6.1. A través de auto del 16 de febrero de 202616, el despacho sustanciador ordenó que, por Secretaria de la Sección, se descargara del Sistema de Información de Propiedad
I.6. ACTUACIONES ADICIONALES
I.6.1. A través de auto del 16 de febrero de 202616, el despacho sustanciador ordenó que, por Secretaria de la Sección, se descargara del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC el reporte correspondiente al estado actual de los registros de la marca cuestionada y de las opositoras, dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.
I.6.2. Los resultado s de la búsqueda realizada, que obran en el expediente de la referencia, mostraron que las marcas opositoras “ RIMAX” (mixta) con certificado núm. 168974, y “DURIMAX” ( nominativa) con certificado núm. 287678, en la actualidad se encuentran caducadas como consecuencia de la falta de renovación17.
10 Índice 45 del expediente en SAMAI. 11 Índice 46 del expediente en SAMAI. 12 Índice 47 del expediente en SAMAI. 13 Índice 48 del expediente en SAMAI. 14 Índice 35 del expediente en SAMAI. 15 En adelante TJCA. 16 Índice 53 del expediente en SAMAI. 17 Índice núm. 57 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
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17 Índice núm. 57 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
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I.6.3. Al respecto se corrió traslado a las partes procesales para que se pronunciaran sobre lo encontrado18, término durante el cual no se presentaron escritos19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LOS ACTOS ACUSADOS
Se solicita en este proceso la nulidad de la Resolución núm. 203828 del 7 de mayo de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ”, y de la Resolución núm. 29260 del 17 de junio de 2020 “Por la cual se concede un registro”.
A través de los mencionados actos administrativos, la SIC revocó la Resolución núm. 44870 del 10 de septiembre de 2019 y , en su lugar, declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Lupesa S.A., por lo que concedió el registro como marca del signo “KP KIMAX PET” (mixto) para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 7, 18, 21, 28 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Dfs Green Trading S.A.S.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE
De conformidad con la demanda, la s contestaciones, así como las interpretaciones prejudiciales concordantes con el presente asunto, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:
De conformidad con la demanda, la s contestaciones, así como las interpretaciones prejudiciales concordantes con el presente asunto, la norma aplicable es el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.
Ahora bien, en este momento del análisis conviene precisar que, aunque la demandante mencionó como uno los signos distintivos registrados a su favor el lema comercial “NO INVENTE RIMAX LO TIENE ” en la clase 20, lo cierto es que no invocó el literal c) del artículo 136 ibidem como norma infringida ni desarrolló un concepto de violación encaminado a demostrar que la marca cuestionada se encuentra incursa en dicha causal. Adicionalmente, los actos administrativos acusados no se pronunciaron sobre la eventual configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en dicha norma.
Además de lo anterior, el auto del 28 de agosto de 2023, mediante el cual se dispuso la fijación del litigio sin incluir la causal en comento, no fue objeto de recurso por las partes procesales. Por esa razón, tampoco se aplicó la doctrina del acto aclarado respecto de la mencionada norma comunitaria.
En consecuencia , la Sala prescindirá del estudio de confundibilidad entre la marca
procesales. Por esa razón, tampoco se aplicó la doctrina del acto aclarado respecto de la mencionada norma comunitaria.
En consecuencia , la Sala prescindirá del estudio de confundibilidad entre la marca cuestionada y el lema comercial “NO INVENTE RIMAX LO TIENE” registrado a favor de la demandante en la clase 20.
18 Índice núm. 60 del expediente en SAMAI. 19 De conformidad con el informe secretarial del 16 de marzo de 2026, obrante en el índice núm. 61 del expediente en SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2020 00328 00
Demandante: Lupesa S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
II.3. CUESTIÓN PREVIA
II.3.1. De la configuración del supuesto previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000
Según se ha dicho, consultado el Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI de la SIC, algunas de las marcas opositoras que dan sustento a la demanda de la referencia han perdido vigencia para la fecha en que se dicta la presente sentencia como resultado de su caducidad, tal como se muestra a continuación:
(i) “RIMAX” (mixta) con certificado núm. 168974, estuvo vigente hasta el 19 de octubre de 2024; y
(ii) “DURIMAX” (nominativa) con certificado núm. 287678, estuvo vigente hasta el 8 de octubre de 2024.
Por lo anterior, se impone dar aplicación al supuesto del inciso 4 del artículo 172 de la
(ii) “DURIMAX” (nominativa) con certificado núm. 287678, estuvo vigente hasta el 8 de octubre de 2024.
Por lo anterior, se impone dar aplicación al supuesto del inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en lo que respecta a los registros marcarios mencionados. La norma comunitaria en comento prevé lo siguiente:
“[…] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolver la nulidad.”
De conformidad