Consejo de Estado - 11001032400020200045400 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020200045400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020200045400 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020200045400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2020 00454 00
Demandante: Arysta LifeScience
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la
artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2020 00454 00
Demandante: Arysta LifeScience
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Revisado el expediente, se advierte que a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 5644 de 11 de abril de 2019 y 25520 de 2 de junio de 2020, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente de invención a la creación titulada “COMPOSICIÓN HERBICIDA”.
3. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los
2020, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente de invención a la creación titulada “COMPOSICIÓN HERBICIDA”.
3. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si las resoluciones 5644 de 11 de abril de 2019 y 25520 de 2 de junio de 2020 vulneran los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
6. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
7. Una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados, o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina
interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados, o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,3
Número único de radicación: 110010324000 2020 00454 00
Demandante: Arysta LifeScience
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 de la Ley 1437 de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado