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Consejo de Estado - 11001032400020210010800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020210010800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020210010800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020210010800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491 (acumulados)

Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOLy otro1

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, «Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020 », expedida por

la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS2.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

La FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOL-, a través de su representante legal, en ejercicio del medio de control de nulidad

1 David García Romero. 2 En adelante, UARIV.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

Actores: FUNDACIÓN ÉTNICA DE COLOMBIA -FUNETCOLy otro

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previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria

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previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad , previa suspensión provisional , de los efectos de la Resolución 00066 de 9 de febrero de 2021, «Por la cual se adiciona un artículo de la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020», expedida por la UARIV.

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora, en la demanda, solicita la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada, para lo cual manifestó lo siguiente:

“[…] D. procedencia

El acto administrativo acusado de nulidad fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales y legales:

A. Constitución Política de Colombia - Artículos 1º, 2º, 13, 29 y 39.

B. Leyes y Decretos Ley - Decreto Ley 637 de 2020 - Ley 1448 de 2011 - Ley 387 de 1997 - Decreto 4800 de 2011 - Decreto 1084 de 2015

C. Resoluciones - Resolución 01668 de 2020 - Resolución 666 de 2020 - Resolución 2230 de 2020 […]Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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I. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS

03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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I. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS

RESOLUCIÓN 00066 DE 09 DE FEBRERO DE 2021

Según el artículo 229 del CPACA, en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares. Según el artículo 230 del mismo código, estas pueden ser preventivas, anticipativas o de suspensión y deben estar relacionadas directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Una de las opciones con que cuenta la ciudadanía al ejercer el medio de control de nulidad simple es solicitar la suspensión provisi onal de los efectos del acto administrativo demandado. El presente apartado tiene como objetivo solicitar con urgencia la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, a través del cual se adiciono el artículo 31 A. Elecciones para el periodo 2021 - 2023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021. Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021 -2023. Posteriormente explicaremos las razones por las cuales en el presente caso se cumplen dichos presupuestos facticos y jurídicos. Finalmente, para concluir esta sección, se presentará la solicitud relativa al

Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021. Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último per iodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023, se elegirán en las siguientes fechas: 1. Las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre del 2021, por un periodo de dos (2) años. 2. Las Mesas Departamentales de Participación Efectiva de las Víctimas y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de Víctimas en Bogotá, serán elegidas entre el 20 de septiembre y el 10 de octubre del 2021, por un periodo de dos (2) años 3. La Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, serán elegidas, entre el 20 de octubre y el 10 de noviembre del 2021, por un periodo de dos (2) años.

Artículo 2: Las demás disposiciones de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, se mantendrán iguales […]”:

4. Normas superiores que fundamentan la solicitud

Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor:Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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.- Constitución Política

dos (2) años comprendido entre 2021 -2023. Posteriormente explicaremos las razones por las cuales en el presente caso se cumplen dichos presupuestos facticos y jurídicos. Finalmente, para concluir esta sección, se presentará la solicitud relativa al caso concreto. De acuerdo con el artículo 238 de la Constitución Política, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley , los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Esto significa que la ciudadanía, a través de la jurisdicción, puede solicitar que un acto administrativo deje de surtir efectos temporalmente, con la intención de garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, o asegurar los resultados de una decisión futura. Así, según el Consejo de Estado, “la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide su fondo (…)”3.

El artículo 231 del CPACA establece los requisitos que se deben cumplir para que una suspensión provisional de efectos de un acto administrativo sea procedente, a saber: (i) que sea solicitada por quien presenta la demanda; (ii) que “(…) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas” se deduzca una violación

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado

análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas” se deduzca una violación

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754)A. Auto de 12 de febrero de 2016. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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y, (iii) que en caso de estarse frente a un medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, se acrediten, por lo menos de forma sumaria, los perjuicios alegados. Además, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos debe estar sustentada correctamente y estar basada en argumentos específicos. Lo que el operador judicial debe verificar y el demandante probar en su solicitud, es que existe la posibilidad de hacer un análisis del acto acusado respecto del contenido de las normas señaladas como infringidas, con el fin de concluir si existe contradicción en el caso concreto.

Adicionalmente, el CPACA trae la posibilidad de calificar la solicitud de medida cautelar. Según el artículo 234, las demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de urgencia cuando se evidencia que no es posible agotar el trámite de traslado de la solicitud a la contraparte.

De acuerdo con el Consejo de Estado, con las medidas de

demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de urgencia cuando se evidencia que no es posible agotar el trámite de traslado de la solicitud a la contraparte.

De acuerdo con el Consejo de Estado, con las medidas de urgencia “(…) lo que se procura [es] la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde – dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado – se presc inde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusiva, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”.

En el presente caso la causal de nulidad en la que está incurso la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, a través del cual se adiciono el artículo 31 A. Elecciones para el periodo 20212023: Las mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional elegidas en el año 2019, finalizarán su periodo en el año 2021. Así, las Mesas Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas para un último periodo de dos (2) años comprendido entre 2021-2023, por lo cual solicito respetuosamente referirse al apartado de las conclusiones para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”. En resumen, el vicio consiste en tres falsedades en la mo tivación del del acto administrativo aquí demando: 1. La Unidad para las Victimas soporta su decisión en la expedición de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, es producto de una amplia discusión,

administrativo aquí demando: 1. La Unidad para las Victimas soporta su decisión en la expedición de la Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020, es producto de una amplia discusión, participación e incidencia de las víctimas y los representantes de las Mesas Distritales, Municipales, Departamentales y Nacional; 2. la Unidad para las Victimas soporta su decisión argumentando que en tanto entra en vigencia en el año 2023 el artículo 31 de la Resolución 01668 de 2020, es necesario realizar un proceso de elección de las Mesas de Participación Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional para el periodo 2021-2023 y 3. la Unidad para las Victimas soporta su decisión que al momento de la expedición de la presente Resolución 01668 de 2020 y 3. D conformidad con el artículo 2.2.9.2.1. del Decreto 1084 de 2015, avanza el periodo yNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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proceso de inscripción para que las organizaciones de víctimas y las organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas, interesadas en integrar las mesas de participación de víctimas realicen las inscripciones de las mesas y con ello participar en el proceso de elección del periodo 20212023.

En el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente. La razón de

el proceso de elección del periodo 20212023.

En el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente. La razón de este tipo de intervención radica en que es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante. En tal virtud con esta medida cautelar, estaríamos evitando dos perjuicios conc retos; primero que el director general de la Unidad para las víctimas no abuse del ejerció de su cargo al expedir actos administrativos de carácter general sin la debida motivación y sin la debida participación de los afectados (Resolución 01668 del 30 de diciembre de 2020), para este caso concreto, es una decisión caprichosa ya que el actual protocolo igualo el periodo de las mesas en sus distintos niveles con los periodos de Alcaldes y gobernadores a partir del año 2023. Otro aspecto importante relevante, es que la Unidad para las víctimas, someta a las víctimas a unas elecciones virtuales sin ningunas garantías de infraestructura técnica para su realización y aún más en medio de la pandemia.

La naturaleza de la nulidad simple y, concretamente, de la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del procedimiento en el que se tramita, es dotar a la ciudadanía de la posibilidad de disparar el control judicial a la administración de una forma adecuada y efectiva. Permitir que una situación jurídica se consolide luego de que la ciudadanía plantee serias dudas sobre la legalidad del marco en el que se fundamenta,

la posibilidad de disparar el control judicial a la administración de una forma adecuada y efectiva. Permitir que una situación jurídica se consolide luego de que la ciudadanía plantee serias dudas sobre la legalidad del marco en el que se fundamenta, de suyo, es una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia. El derecho contencioso administrativo está basado en la posibilidad y el derecho de hacer control al poder; de ello que las decisiones que se basan en él deban tener en cuenta la efectividad que tendrán y, en todo caso, los operadores deben hacer uso de las her ramientas que el ordenamiento jurídico dispone para asegurarla. En tal caso hacer elecciones sin garantías y en contravía de las solicitudes realizadas por los representantes de las víctimas de todo Colombia.

Asimismo, de la confrontación del acto demandado con la Constitución y la ley se puede afirmar que con el actuar del Director General de la Unidad de Victimas, al expedir la Resolución 00066 de 09 de febrero de 2021, está vulnerando el debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional y que conlleva la obligación de motivar correcta y verazmente los actos administrativos y, el principio de buena fe, contenido en el artículo 83 constitucional, que asume que las autoridadesNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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se rigen por él dentro de las actuaciones que llevan a cabo, con inclusión de no motivar falsamente sus decisiones, y los principios que deben regir la actividad de la Administración,

agosto de 2016 5, declaró superado el estado de cosas

4 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 5 Corte Constitucional, auto 373 de 23 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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inconstitucional en el componente de participación de la población desplazada y reconoció que a través de los espacios de participación establecidos por el Gobierno nacional la intervención de las víctimas se ha institucionalizado y fortalecido, contribuyendo al goce efectivo de sus derechos, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política.

Indicó que la presunta vulneración de principios no se ajusta a la realidad, toda vez que la expedición del acto acusado fue necesaria para armonizar los períodos de elección de los representantes de las víctimas en las mesas de participación, con el fin d e preservar el orden y la periodicidad de dichos procesos electorales.

Concluyó que la resolución controvertida organizó y actualizó el proceso electoral de los representantes de las víctimas en repuesta a los cambios operativos y logísticos surgidos con la transición del cambio de período de aquellos de 2 a 4 años, situación que en manera alguna implica violación de derechos fundamentales, pues las modificaciones de las fechas contenidas en esta se hicieron después de efectuar un proceso de consulta y socialización en el que

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se rigen por él dentro de las actuaciones que llevan a cabo, con inclusión de no motivar falsamente sus decisiones, y los principios que deben regir la actividad de la Administración, según el artículo 209 de la Constitución, entre ellos la moralidad, la imparcialidad y la publicidad.

Así, las cosas solicito muy respetuosamente al Consejo de Estado, suspender con urgencia los efectos jurídicos de la Resolución 00066 de 09 de febrero de 202, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre la presente demanda […]”.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. La UARIV, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora , por cuanto estima que el acto acusado se encuentra ajustado al marco normativo establecido en la Ley 1448 de 10 de junio de 20114; y porque se aplicó el protocolo de participación al proceso de socialización de la resolución acusada, previo a su expedición.

Sostuvo que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, que exige una vulneración evidente de normas superiores, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el acto acusado se encuentr a ajustado a derecho.

Expuso que la Corte Constitucional , mediante auto 373 de 23 de agosto de 2016 5, declaró superado el estado de cosas

4 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

cambio de período de aquellos de 2 a 4 años, situación que en manera alguna implica violación de derechos fundamentales, pues las modificaciones de las fechas contenidas en esta se hicieron después de efectuar un proceso de consulta y socialización en el que participaron los representantes de las víctimas y el Ministerio Público.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHONúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA6 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7

6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas

6 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso o bligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-0002200.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el

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Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos9:

«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).10

8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.

A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está

disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la lega lidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida

invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in

ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superioresNúmero único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00108 00 y 11001 03 24 000 2021 00491-00 (acumulados)

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invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los

CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).

Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora:

3. El acto acusado

“RESOLUCIÓN No. 00066 de 09 de febrero de 2021 (julio 28)

“Por la cual se adiciona un artículo a la Resolución 01668 de 30 de diciembre de 2020”

LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 166, 167 y 168 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos, 1o, 2o, 3o, 5o y 7o del Decreto número 4802 de 2011, y en desarrollo del Título III de la Ley 1448, y del Título IX, del Decreto número 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2o de

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