Consejo de Estado - 11001032400020210021300 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020210021300 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020210021300 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020210021300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-24-0002021-00213-00
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actora: FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V.
TESIS: SI SE INCLUYE UNA DENOMINACIÓN Y UN ELEMENTO GRÁFICO,
EN UNA MARCA DE NATURALEZA MIXTA, PERO NO EXISTE
COHERENCIA ENTRE LAS PALABRAS UTILIZADAS EN LA PARTE
DENOMINATIVA Y LA REPRESENTACIÓN DE ESTAS EN LA PARTE
GRÁFICA (POR NO INCLUIRSE TODAS LA PALABRAS, O CONTAR CON
PALABRAS DIFERENTES), ES DEBER DE LA SIC EFECTUAR LOS
REQUERIMIENTOS DE FORMA PERTINENTES. SI DICHO
REQUERIMIENTO NO ES SATISFECHO Y LAS INCONSISTENCIAS
PERSISTEN, CONDUCEN A LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE DECLARAR
EL ABANDONO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:2
sociedad FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. , mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00213-00
Actora: FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1ª. Son nulas las resoluciones núms. 23516 de 26 de mayo de 2020, “Por la cual se declara abandonada una solicitud de registro” , expedida por el director de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio1; y 78115 de 3 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” , emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad.
2ª. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC con tinuar con el trámite de registro como marca del signo mixto “FARMACIAS SIMILARES “ LO MISMO PERO MÁS
BARATO HASTA 75% DE AHORRO”.
3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:
1 En adelante SIC.3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00213-00
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1°- Que el 4 de septiembre de 2013 solicitó el registro como marca del signo mixto “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE AHORRO ”, para identificar productos comprendidos en la Clase 3ª 2 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3.
2°- Que a través del oficio núm. 084 de 20 de septiembre de 2013 la SIC la requirió para que indicar a si la expresión “HASTA 75% DE DESCUENTO” hacía parte o no de la marca; y que, mediante memorial radicado el 17 de diciembre de 2013, dio respuesta oportunamente.
3º- Indicó que a través de la Resolución núm. 92772 de 27 de noviembre de 2015, la directora de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ”, para productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
productos de perfumería, fragancias de uso personal, aguas de colonia, aguas de perfume, aguas de tocador; aceites esenciales; cosméticos, cremas, geles y lociones faciales para antes y después del afeitado; crema, espuma, gel y jabón para afeitarse; talcos para el cuerpo; jabones para limpieza facial y jabones de tocador; cremas, lociones, geles, mousses, champúes, reacondicionadores y bálsamos para el peinado, estilizado, cuidado, lavado y fortalecimiento del cabello; desodorantes de uso personal; antitranspirantes. […]”.
A juicio de la actora, la SIC incurrió en falsa motivación debido a que desconoció desde el principio la solicitud de registro de la marca y cometió, de manera continuada, errores al identificar el signo
cuestionado “ DR. SIMI FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO
PERO MAS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO”.26
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Adujo que debido a esos errores cometidos por la SIC y a la evidente afectación que una ineficiente concesión del signo podría generar, solicitó la revocatoria del otorgamiento de la marca cuestionada por parte de la entidad demandada, generando con ello el reconocimiento de su error y el inicio nuevamente del trámite de registro.
Señaló que en ese segundo trámite de registro la entidad demandada
concedió el registro de la marca “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ”, para productos de la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza.
2 La marca fue solicitada para amparar los siguientes productos: “[…] Lociones, bálsamos, geles y cremas cosméticas para la piel; productos de perfumería, fragancias de uso personal, aguas de colonia, aguas de perfume, aguas de tocador; aceites esenciales; cosméticos, cremas, geles y lociones faciales para antes y después del afeitado; crema, espuma, gel y jabón para afeitarse; talcos para el cuerpo; jabones para limpieza facial y jabones de tocador; cremas, lociones, geles, mousses, champúes, reacondicionadores y bálsamos para el peinado, estilizado, cuidado, lavado y fortalecimiento del cabello; desodorantes de uso personal; antitranspirantes. […]”. 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza.4
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4º- Que contra la citada disposición presentó solicitud de revocatoria directa, toda vez que la marca solicitada había sido publicada y concedida de manera errónea, habida cuenta que la expresión originalmente solicitada era “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO
PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE AHORRO” y no “FARMACIAS
concedida de manera errónea, habida cuenta que la expresión originalmente solicitada era “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO
PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE AHORRO” y no “FARMACIAS
SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE
DESCUENTO”.
5º- Que a través de la Resolución núm. 69627 de 31 de octubre de 2017, la directora de Signos Distintivos de la SIC no accedió a la solicitud de revocatoria presentada por ella.
6º- Que el 29 de noviembre de 2017 presentó otra solicitud de revocatoria directa contra la Resolución núm. 92772 de 2015, adjuntando un nuevo poder en el que se evidenciaba que su apoderado contaba con la facultad de renunciar, con la finalidad de cumplir con el requisito exigido por el artículo 97 del CAPACA para solicitar la revocatoria de la concesión del signo “FARMACIAS
SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO HASTA 75% DE
DESCUENTO”.5
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7º- Que mediante la Resolución núm. 49178 de 13 de julio de 2018, el director de signos distintivos de la SIC revocó la Resolución núm. 92772 de 2015 y ordenó trasladar el expediente al Grupo de Forma
7º- Que mediante la Resolución núm. 49178 de 13 de julio de 2018, el director de signos distintivos de la SIC revocó la Resolución núm. 92772 de 2015 y ordenó trasladar el expediente al Grupo de Forma de la mencionada entidad.
8º- Que a través del oficio núm. 1202 de 24 de enero de 2020 , se le requirió para que aportara una nueva etiqueta y para que aclarara si la expresión “HASTA 75% DE DESCUENTO” hacía parte o no de la denominación del signo a registrar.
9º- Que el 8 de mayo de 2020 contestó dicho requerimiento, informando, por error involuntario, que la denominación del signo a reivindicar era “FARMACIAS DEL DR. SIMI “LO MISMO, PERO
MAS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO”.
10º- Que por medio de la Resolución núm. 23516 de 26 de mayo de 2020 el director de signos distintivos de la SIC declaró el abandono de la solicitud de registro como marca del signo, habida cuenta que la denominación del signo indicada en la respuesta fue “FARMACIAS DEL DR. SIMI LO MISMO, PERO MAS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ”, pero en la etiqueta en el elemento denominativo figuraba “DR. SIMI FARMACIAS SIMILARES “LO6
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MISMO PERO MAS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO” , de manera que no había cumplido con lo exigido en el Oficio núm. 1202 de 2020.
11º- Que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 78115 de 2020 , emanada de la superintendente delegada para la propiedad industrial de la SIC.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:
Que la SIC al expedir la s resoluciones acusadas incurrió en falsa motivación, por cuanto desconoció desde el principio la solicitud de registro de la marca y cometió de forma continuada errores al identificar el signo cuestionado “ DR. SIMI FARMACIAS SIMILARES
“LO MISMO PERO MAS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO”.
Adujo que debido a esos errores cometidos por la SIC y a la evidente afectación que una ineficiente concesión del signo podría generar, solicitó la revocatoria del otorgamiento de la marca cuestionada por parte de la entidad demandada, generando con ello el reconocimiento de su error y el inicio nuevamente del trámite de registro.7
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parte de la entidad demandada, generando con ello el reconocimiento de su error y el inicio nuevamente del trámite de registro.
Señaló que en ese segundo trámite de registro la entidad demandada volvió a cometer errores respecto de la expresión a registrar y la indujo, con su conducta, a cometer un error, puesto que mediante el Oficio núm. 1202 de 2020, la SIC nuevamente la requirió para que aclarar si la expresión “HASTA 75% DE DESCUENTO” hacía parte o no de la marca, cuando la palabra “DESCUENTO” nunca hizo parte de la etiqueta del signo a registrar.
Precisó que todas esas inconsistencias cometidas por la SIC a lo largo del trámite de registro de la marca cuestionada la llevaron a cometer un error involuntario al momento de dar respuesta al requerimiento de forma; sin embargo, la etiqueta que aportó con dicho memorial sí es una evidencia contundente respecto de que la marca que quería registrar era “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS
BARATO” HASTA 75% DE AHORRO”.27
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Por su parte, la SIC manifestó que no es cierto que haya desconocido desde el principio la denominación de la marca que la actora pretendía registrar, pues como se advierte del formulario de solicitud de registro obrante en los antecedentes administrativos, fue ella misma quien desde el principio cometió errores al referirse a su
de su error y el inicio nuevamente del trámite de registro.7
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Señaló que en ese segundo trámite de registro la entidad demandada volvió a cometer errores respecto de la expresión a registrar y la indujo, con su conducta, a cometer un error, puesto que mediante el Oficio núm. 1202 de 2020 la SIC nuevamente la requirió para que aclarara si la expresión “HASTA 75% DE DESCUENTO” hacía parte o no de la marca, cuando la palabra “DESCUENTO” nunca hizo parte de la etiqueta del signo a registrar.
Precisó que todas esas inconsistencias cometidas por la SIC a lo largo del trámite de registro de la marca cuestionada, la llevaron a cometer un error involuntario al momento de dar respuesta al requerimiento de forma; sin embargo, la etiqueta que aportó con dicho memorial sí es una evidencia contundente respecto de que la marca que quería registrar era “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS
BARATO” HASTA 75% DE AHORRO”.
Aseguró que la entidad demandada debió requerirla nuevamente o al menos abrir una discusión en la plataforma del Sistema de Propiedad Industrial -SIPI-, con la finalidad de que se aclarara la confusión generada por el error de transcripción, mas no proceder a tomar la decisión más gravosa y declarar el abandono de la solicitud.8
Industrial -SIPI-, con la finalidad de que se aclarara la confusión generada por el error de transcripción, mas no proceder a tomar la decisión más gravosa y declarar el abandono de la solicitud.8
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Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró el principio de eficacia en las actuaciones administrativas, debido a que puso por encima un aspecto de forma y no permitió cumplir la finalidad del procedimiento removiendo los obstáculos meramente formales en este caso, máxime si se tiene en cuenta que ella en todo momento actuó de manera muy activa durante el trámite de registro.
Arguyó que en el caso sub examine debe primar lo sustancial sobre los detalles de trámite, siendo responsabilidad de la Administración tomar las medidas que sean necesarias para que el proceso o trámite continúe su curso en forma idónea.
Agregó que la entidad demandada no puede excusarse en que ella desea una prevalencia excesiva de lo sustancial sobre lo procesal, puesto que en el presente caso no se está frente a una falta de contestación del requerimiento o una respuesta por fuera del plazo establecido, sino que, por el contrario, se está ante una respuesta oportuna y diligente que contiene un error involuntario en la expresión, pero que presenta una etiqueta que, evidentemente, subsana dicha situación, pues con ello queda claro que la denominación a registrar era
establecido, sino que, por el contrario, se está ante una respuesta oportuna y diligente que contiene un error involuntario en la expresión, pero que presenta una etiqueta que, evidentemente, subsana dicha situación, pues con ello queda claro que la denominación a registrar era
“FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO”
HASTA 75% DE AHORRO”.9
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II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. La SIC solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, estas carecen de apoyo jurídico y sustento legal. Alegó que no es cierto que haya desconocido desde el principio la denominación de la marca que pretendía registrar, pues como se advierte del formulario de solicitud de registro , obrante en los antecedentes administrativos, fue ella misma quien desde el principio cometió errores al referirse a su marca debido a que en un primer momento la denominó como “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO”, como se advierte en la siguiente imagen: 4 Sostuvo que quien ha cometido error tras error al denominar la marca que pretende registrar es la misma actora; y que fue por cómo la denominó inicialmente en el formulario de solicitud, como se
4 Índice 14 del expediente digital.10
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la denominó inicialmente en el formulario de solicitud, como se
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advierte de la anterior imagen, que procedió a registrarla inicialmente con esa denominación.
Mencionó que el centro de discusión en el presente proceso se ha concentrado, precisamente, en determinar cuál es la expresión que se pretende registrar; y que esta no coincidía con la parte gráfica anexada a la solicitud de registro, pues insistió en que en el texto del signo a registrar se indicó que era únicamente la frase “FARMACIAS
SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO”.
Que, además, durante el trámite administrativo, cuando revisó el arte radicado con la solicitud de registro la etiqueta aportada no t enía la suficiente nitidez y tampoco coincidía con la expresión que alegaba que debía registrarse como marca, por lo que procedió a expedir el oficio núm. 18084 de 20 de septiembre de 2013 , el cual fue respondido por la actora aduciendo que el signo a registrar “incluye la expresión hasta 75% de descuento ”; y que la demandante en ese memorial también confirmó que el signo era “FARMACIAS DEL DR. SIMI “LO MISMO PERO MAS BARATO ”, error que no puede endilgarle a la entidad al afirmar que fue ella quien l a confundió,
desde el principio la denominación de la marca que la actora pretendía registrar, pues como se advierte del formulario de solicitud de registro obrante en los antecedentes administrativos, fue ella misma quien desde el principio cometió errores al referirse a su marca, pues en un primer momento la denominó como “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” , como se advierte en la siguiente imagen: 9 Sostuvo que quien ha cometido error tras error al denominar la marca que pretende registrar es la misma actora; y que fue por cómo la denominó inicialmente en el formulario de solicitud, como se advierte de la anterior imagen, que procedió a registrarla inicialmente con esa denominación.
9 Índice 14 del expediente digital.28
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Mencionó que el centro de discusión en el presente proceso se ha concentrado, precisamente, en determinar cuál es la expresión que se pretende registrar; y que esta no coincidía con la parte gráfica anexada a la solicitud de registro, pues insistió en que en el texto del signo a registrar se indicó que era únicamente la frase “FARMACIAS
SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO”.
Que, además, durante el trámite administrativo, cuando revisó el arte radicado con la solicitud de registro la etiqueta aportada no t enía la suficiente nitidez y tampoco coincidía con la expresión que alegaba
Que, además, durante el trámite administrativo, cuando revisó el arte radicado con la solicitud de registro la etiqueta aportada no t enía la suficiente nitidez y tampoco coincidía con la expresión que alegaba que debía registrarse como marca, por lo que procedió a expedir el oficio núm. 18084 de 20 de septiembre de 2013 , el cual fue respondido por la actora aduciendo que el signo a registrar “incluye la expresión hasta 75% de descuento ”; y que la demandante en ese memorial también confirmó que el signo era “FARMACIAS DEL DR. SIMI “LO MISMO PERO MAS BARATO ”, error que no puede endilgarle a la entidad, al afirmar que fue ella quien l a confundió, pues, por el contrario, esa fue la primera oportunidad que la actora tuvo para enfatizar y aclarar que la expresión no era esa, sino “HASTA 75% DE AHORRO”.29
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Resaltó que ni la actora ha podido aclarar cuál es la denominación que quiere registrar, pues a lo largo de la demanda precisó que era “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO ”; sin embargo, durante el trámite administrativo y, particularmente, al momento de presentar el recurso de apelación contra la resolución que declaró el abandono, se
memorial también confirmó que el signo era “FARMACIAS DEL DR. SIMI “LO MISMO PERO MAS BARATO ”, error que no puede endilgarle a la entidad al afirmar que fue ella quien l a confundió, pues, por el contrario, esa fue la primera oportunidad que la actora11
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tuvo para enfatizar y aclarar que la expresión no era esa, sino “HASTA 75% DE AHORRO”.
Que luego con la publicación en la gaceta de la propiedad industrial núm. 687 del 20 de febrero de 2014 , en la que publicó la marca cuestionada como “ FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE DESCUENTO ”, la actora tuvo la segunda oportunidad para pedir la corrección en la publicación, pues debió aclarar que ese no era el signo a registrar, sin embargo, guardó silencio.
Señaló que la actora no pued e alegar ahora que se confundió por culpa de la Entidad, cuando inclusive hubiera podido recurrir hasta la resolución de concesión de la marca; no obstante, una vez concedida la marca mediante la Resolución núm. 92772 de 27 de noviembre de 2015, fue hasta casi dos años después que se dio cuenta del error y presentó la solicitud de revocatoria de la misma, alegando que esta no era la denominación solicitada.
la marca mediante la Resolución núm. 92772 de 27 de noviembre de 2015, fue hasta casi dos años después que se dio cuenta del error y presentó la solicitud de revocatoria de la misma, alegando que esta no era la denominación solicitada.
Que, a pesar de lo anterior, accedió a revocar dicha resolución y efectuó, nuevamente, un examen de forma a la solicitud objeto de estudio, con base en el artículo 144 de la Decisión 486, advirtiendo lo12
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siguiente: i) la etiqueta aportada no tiene la suficiente nitidez, debido a que al lado de la figura de la persona, en los pies, hay unas letras que no se pueden identificar ; ii) l a etiqueta posee elementos denominativos que no hacen parte de la denominación del signo, como es “HASTA 75% DE DESCUENTO ”; iii) l a marca mixta consiste en un conjunto que está compuesto por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento figurativo o gráfico (una o varias imágenes) ; y, de acuerdo con la anterior definición, la denominación que debe aparecer en la representación del signo es la que fue indicada como denominación del signo, esto es, “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MAS BARATO ” más los elementos figurativos y/o gráfico.
Explicó que, con base en dichos hallazgos, expidió el oficio núm. 1202
es, “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MAS BARATO ” más los elementos figurativos y/o gráfico.
Explicó que, con base en dichos hallazgos, expidió el oficio núm. 1202 de 24 de enero de 2020, y nuevamente requirió a la sociedad actora para que aclarara dichas situaciones; y que, por medio de memorial radicado el 8 de mayo de ese año, la demandante dio respuesta afirmando que la denominación del signo a reivindicar es “FARMACIAS DEL DR. SIMI LO MISMO, PERO MAS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ” y, adicionalmente, aportó la siguiente etiqueta:13
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5
Que, con la anterior respuesta, nuevamente, la sociedad FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. se refirió a un signo diferente al inicialmente solicitado y que tampoco correspondía con la etiqueta allegada, no quedando así otra opción distinta a declarar el abandono de la solicitud.
Resaltó que ni la actora ha podido aclarar cuál es la denominación que quiere registrar, pues a lo largo de la demanda precisó que era “FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO ”; sin embargo, durante el trámite administrativo y, particularmente, al momento de presentar el
“FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO ”; sin embargo, durante el trámite administrativo y, particularmente, al momento de presentar el recurso de apelación contra la resolución que declaró el abandono, se equivocó también, pues allí alegaba que la marca a registrar era “FARMACIAS DEL DR. SIMI LO MISMO, PERO MAS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ”, en la que cambió por completo la marca, incluyendo “DEL DR. SIMI ”, e insistiendo en “HASTA 75%
5 Índice 14 del expediente digital.14
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DE DESCUENTO ”, cuando la etiqueta allegada contenía una expresión completamente distinta.
Indicó que ante los constantes errores de la sociedad FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. durante el trámite administrativo, no puede excusarse ahora en una falsa motivación cuando su yerro ha sido claro y continuo.
III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante providencia de 30 de septiembre de 202 2, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, adicionado por el
HASTA 75% DE AHORRO ”; sin embargo, durante el trámite administrativo y, particularmente, al momento de presentar el recurso de apelación contra la resolución que declaró el abandono, se equivocó también, pues allí alegaba que la marca a registrar era “FARMACIAS DEL DR. SIMI LO MISMO, PERO MAS BARATO HASTA 75% DE DESCUENTO ”, en donde cambi ó por completo la marca, incluyendo “DEL DR. SIMI ”, e insistiendo en “HASTA 75% DE DESCUENTO ”, cuando la etiqueta allegada contenía una expresión completamente distinta.
Indicó que ante los constantes errores de la sociedad FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. durante el trámite administrativo, no puede excusarse ahora en una falsa motivación cuando su yerro ha sido claro y continuo.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 138, literal b), 139, literal e) , y 144 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinentes […]”.30
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00213-00
Actora: FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ahora, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerados los artículos 11, numeral 3, del CPACA y 209 de la Constitución Política, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la
prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 7, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales.
6 CPACA. 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.15
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Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, no se adoptó decisión al respecto.
Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos:
Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 23516 de 26 de mayo de 2020 y 78115 de 3 de diciembre de 2020, mediante las cuales la SIC declaró el abandono
contestación de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 23516 de 26 de mayo de 2020 y 78115 de 3 de diciembre de 2020, mediante las cuales la SIC declaró el abandono de la solicitud de registro como marca del signo mixto “ FARMACIAS SIMILARES "LO MISMO PERO MAS BARATO ”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en el artículo 11, numeral 3 del CPACA; y 209 de la Constitución Política.
Las partes no tuvieron objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestaci ón de la misma.16
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