Consejo de Estado - 11001032400020210029000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002021002
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020210029000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002021002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PARAJES
DE CONDINA
Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA
(CARDER)
Tercero: SERCOFUN LTDA FUNERALES LOS OLIVOS
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre: i) el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar; y ii) la adecuación del recurso de apelación presentado subsidiariamente.
I. ANTECEDENTES
1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina1 en ejercicio de la acción prevista en el artículo 73 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 2, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0828 de 22 de mayo de 20183.
2. En escrito separado de la demanda se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en los
siguientes argumentos:
3. Manifestó que se incurrió en una falsa motivación en el artículo quinto de la Resolución núm. 0828 y, además, se desconoció el numeral 4. del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 20154 porque la sociedad Sercofun
Resolución núm. 0828 y, además, se desconoció el numeral 4. del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 26 de mayo de 20154 porque la sociedad Sercofun Ltda Funerales Los Olivos no era propietaria ni poseedora del inmueble.
4. Adujo que se desconocieron los artículos 2, 8, 79 y 95 de la Constitución Política, 3°., 5°. y 6°. de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015 5, 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2., 2.2.3.3.5.3. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto núm. 1076, 75 de la Resolución núm. 909 de 5 de junio de 2008 6 y los numerales 3.5.1., 4.3. y 4.4. de la Resolución núm. 2153 de 2 de noviembre de 20107, al conceder el permiso de emisión atmosférica.
1 A través de apoderada judicial. 2 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA , y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
3 “[…] POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAN LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN, SE OTORGA UN PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]” (negrilla del texto). 4 “[…] por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. 5 “[…] por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 “[…] Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se ajusta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, adoptado a través de la Resolución 760 de 2010 y se adoptan otras disposiciones. […]”.2
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5. Sostuvo que se vulneraron los artículos 2, 8, 79 y 95 de la Constitución Política,
2.2.3.3.5.3. (numerales 5. y 8.) del Decreto núm. 1076 y 162 de la Ley 9 de 24 de enero de 19798, al otorgar el permiso de vertimientos.
6. Señaló que se infringió el artículo 35 (numeral 4.) de la Resolución núm. 5194 de 10 de diciembre de 2010 9 por desconocer el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Pereira.
7. Esgrimió que se transgredieron los artículos 2.2.5.1.3.4. del Decreto núm. 1076 y 5. de la Resolución núm. 1541 de 12 de noviembre de 201310 por la generación de olores ofensivos en zonas residenciales o habitadas.
8. Indicó que se violó el artículo 1. (numerales 6. y 11.) de la Ley 99 por desconocer el principio de precaución.
9. Manifestó que se infringieron los numerales 3. y 4.2.1. del Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los Residuos Hospitalarios adoptado a través de la Resolución núm. 01164 de 6 de septiembre de 200211, por la generación de residuos peligrosos.
10. Mediante auto s de 30 de junio de 202 112 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
11. La providencia de 8 de abril de 202213 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 828, por cuanto no se
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
11. La providencia de 8 de abril de 202213 negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 828, por cuanto no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114 y había operado la pérdida de fuerza ejecutoria frente al artículo quinto del acto acusado.
12. Indicó que de un análisis preliminar de legalidad no se observaba la transgresión del numeral 4. del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto núm. 1076, porque los propietarios del predio autorizaron a la sociedad Sercofun Ltda Funerales “[…]para que solicitara los permisos de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas y No Domésticas
[…]”.
13. Señaló en cuanto a la fal sa motivación del artículo quinto del acto demandado, que éste no se encontraba vigente en razón a que fue modificado a través de “[…] la Resolución núm. 1628 del 28 de agosto de 201815 […]” , por lo que habría operado la pérdida de fuerza ejecutoria.
8 “[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias […]”. 9 “[…] Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveres […]”. 10 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares
de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de los residuos hospitalarios y similares […]”. 12 Cfr. Índices 4 y 5 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 37 del expediente digital. 14 “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 15 «POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCION CARDER NÚMERO 0828 DEL 22 DE MAYO DEL 2018 “POR LA CUAL SE OTORGA PERMISO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBAS LOS DISEÑOS DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE3
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14. Precisó s obre la presunta infracción de los artículos 2, 8, 79 y 95 de la Constitución Política, 3°., 5°. y 6°. de la Ley 1751, 2.2.5.1.2.1, 2.2.5.1.2.2., 2.2.3.3.5.3. y 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076, 75 de la Resolución núm. 909 y los numerales 3.5.1., 4.3. y 4.4. de la Resolución núm. 2153 por el permiso de emisión atmosférica concedido, que del material probatorio obrante en el proceso no se
numerales 3.5.1., 4.3. y 4.4. de la Resolución núm. 2153 por el permiso de emisión atmosférica concedido, que del material probatorio obrante en el proceso no se advertía la vulneración de las normas indicadas en razón a que no se aportó evidencia científica que permitiera controvertir los estudios que allegó el titular del proyecto en el trámite administrativo.
15. Explicó que en sede administrativa la sociedad Sercofun Ltda Funerales Los Olivos aportó el “[…] Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Emisiones Atmosféricas de Fuentes Fijas […]” acompañado de los documentos de Evaluación de Emisiones Atmosféricas, de Cálculo de Altura de Chimenea y el Plan de Contingencia Sistema Control de Emisiones. Con base en estos documentos la autoridad ambiental concedió el permiso de emisión atmosférica.
16. Sostuvo frente a la vulneración de los artículos 2, 8, 79 y 95 de la Constitución Política, 2.2.3.3.5.3. (numerales 5. y 8.) del Decreto núm. 1076 y 162 de la Ley 9 por el permiso de vertimientos, que de un estudio inicial de legalidad se observaba que la sociedad Sercofun Ltda Funerales Los Olivos presentó ante la autoridad ambiental el Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos junto con los documentos de Evaluación Ambiental del Vertimiento, las memorias del Cálculo Planta de Tratamiento de Agua Residual, el Manual de UsuarioOperación y Mantenimiento - Planta de Tratamiento de Agua Residual, el Pla n de
junto con los documentos de Evaluación Ambiental del Vertimiento, las memorias del Cálculo Planta de Tratamiento de Agua Residual, el Manual de UsuarioOperación y Mantenimiento - Planta de Tratamiento de Agua Residual, el Pla n de Gestión del Riesgo y Manejo de Vertimientos y el de Demarcación de Suelos de Protección.
17. Precisó también que “[…] las estructuras del proyecto no están ubicadas en el sector catalogado como presuntamente riesgoso […]”, por lo que prima facie no se advertía una vulneración del artículo 162 de la Ley 9.
18. Señaló en cuanto a la violación del numeral 4. del artículo 35 de la Resolución núm. 5194 por no ubicarse el proyecto dentro de un sitio destinado para ello en el Plan de Ordenamiento Territorial , que no se demostró en esta etapa procesal la transgresión de la norma y en el procedimiento administrativo se aportó el Concepto de 3 de marzo de 2017 expedido por el Curador Urbano Primero de Pereira , que certifica el tipo de suelo rural y suburbano y los usos para actividades como “[…] “servicios funerarios” (S13) y “cementerios, parques cementerios y hornos crematorios” (ES4) están autorizadas como uso condicionado […]”.
19. Explicó sobre la infracción de los artículos 2.2.5.1.3.4. del Decreto núm. 1076 y 5. de la Resolución núm. 1541 por la generación de olores ofensivos “[…] en zonas residenciales o habitadas […]”, que no se advertía en este momento procesal la transgresión alegada porque no se probó que el lugar del proyecto corresponda a una zona residencial (negrilla del texto).
residenciales o habitadas […]”, que no se advertía en este momento procesal la transgresión alegada porque no se probó que el lugar del proyecto corresponda a una zona residencial (negrilla del texto).
AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Y NO DOMÉSTICAS, SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN DE SUELOS DE PROTECCIÓN, SE OTORGA UN PERMISO DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE APRUEBA UN PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS” Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ». Página 450 Expediente administrativo anexo como prueba en Samai.4
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20. Indicó frente a la vulneración de los numerales 6. y 11. del artículo 1. de la Ley 99 por desconocer el principio de precaución , que conforme con el expediente administrativo se podían conocer las consecuencias del proyecto por lo que no resulta aplicable prima facie el principio de precaución.
21. Señaló respecto a la vulneración de los numerales 3 y 4.2.1. de la Resolución núm. 01164 por la generación de residuos peligrosos , que no estaba demostrado que “[…] el Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y Similares – PGIRHS que aprobó la CARDER, presentaba deficiencias técnicas […]”.
III. RECURSOS
22. La apoderada judicial de la demandante16 interpuso “[…] Recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de APELACIÓN […]” contra el auto de 8 de abril de
2022, por las siguientes razones:
cercanas están a 12.4010, 27.60 y 135 metros del lindero del cementerio, y el resto de vivienda y edificaciones está entre los 135 y 800 metros donde habita una población aproximada de 225 personas, área contigua a varios conjuntos residenciales con más de 500 personas […]”.
28. Sostuvo que la autoridad ambiental desconoció “[…] el artículo 35, artículo 4 de la resolución 5194 de 2010 del Ministerio de Protección Social (sic) […]”, en tanto que “[…] no existe un concepto o documento oficial que sustente la compatibilidad entre las actividades de la obra proyectada y el uso del suelo […]” (subrayado del texto).
29. Manifestó que el proyecto generará “[…] olores ofensivos en zonas residenciales o habitadas […]” y solicitó que “[…] se consulte la experiencia de otras entidades territoriales que han autorizado la construcción de Hornos Crematorios […]”.
16 Cfr. Índice 42 del expediente digital.5
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30. Adujo sobre el “[…] PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN […]” que “[…] El análisis y evaluación de los riesgos no ha sido determinante ni definitivo por lo que solo en el debate probatorio será posible conocer con certeza los riesgos a los que se someterá la comunidad, el impacto ambiental y las secuelas que genera la construcción del Horno crematorio. El principio de precaución es particularmente relevante para la gestión del riesgo y para ello es necesario que se realice: evaluación de riesgos, gestión de riesgos, comunicación de riesgos […]”.
III. RECURSOS
22. La apoderada judicial de la demandante16 interpuso “[…] Recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de APELACIÓN […]” contra el auto de 8 de abril de
2022, por las siguientes razones:
23. Reiteró que la autoridad ambiental incurrió en un error al expedir la resolución demandada por cuanto otorgó los permisos de emisión atmosférica y vertimiento a una persona jurídica que no acreditó la condición de tenedor o poseedor del predio.
24. Indicó f rente a “[…] la evaluación de los permisos de emisiones atmosféricas […]”, que se remitía a los argumentos de la “[…] solicitud para que sea nuevamente estudiado y analizado […]”.
25. Esgrimió que desde el punto de vista formal el auto recurrido señalaba que la solicitud para la expedición del permiso de emisiones atmosféricas “[…] cumple con los requisitos y presupuestos […] pero no expresa o guarda silencio sobre las normas superiores Constitucionales que son violadas […]”.
26. Argumentó frente a “[…] los permisos de vertimientos […]”, que “[…] el vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas producirá efectos en el barranco y en el recurso hídrico que colinda con el proyecto del cementerio […]”.
27. Adujo que “[…] En la zona cercana al proyecto […] hay más de 45 casas de habitación y […] establecimientos de comercio o servicios […] Las casas más cercanas están a 12.4010, 27.60 y 135 metros del lindero del cementerio, y el resto de vivienda y edificaciones está entre los 135 y 800 metros donde habita una población aproximada de 225 personas, área contigua a varios conjuntos
construcción del Horno crematorio. El principio de precaución es particularmente relevante para la gestión del riesgo y para ello es necesario que se realice: evaluación de riesgos, gestión de riesgos, comunicación de riesgos […]”.
IV. TRÁMITE DE LOS RECURSOS
31. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dio traslado de los recursos interpuestos por la demandante17.
V. CONSIDERACIONES
V.1. Recurso de reposición
V.1.1. Competencia y oportunidad
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 18 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
33. De acuerdo con el artículo 318 19 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 20, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.
34. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente21, será resuelto por el magistrado ponente que profirió la decisión impugnada.
V.1.2. Caso concreto
35. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 , para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0828 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 8 de abril de 2022.
36. Previo a decidir sobre los argumentos del recurso de reposición, es pertinente establecer si el acto demandado se encuentra vigente o no a la fecha de esta
de lo anterior, si se repone o no el auto de 8 de abril de 2022.
36. Previo a decidir sobre los argumentos del recurso de reposición, es pertinente establecer si el acto demandado se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.
37. En la Resolución núm. 0828 se dispuso:
17 Cfr. Índice 45 del expediente digital. 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 19 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso […]”. 21 El auto de 8 de abril de 2022 se notificó electrónicamente el 21 de abril de 2022 y por estado de 25 de abril de 2022 y el recurso de reposición se interpuso el 26 del mismo mes y año.6
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“[…] ARTÍCULO PRIMERO : Otorgar Permiso de Vertimiento de las Aguas Residuales Domésticas, en un caudal de de (sic) 0.08229 l/s, con destino al Suelo, en las coordenadas X: 1016228 y Y: 1157952, a favor de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, […] en calidad de poseedor y prometiente comprador del predio
en las coordenadas X: 1016228 y Y: 1157952, a favor de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, […] en calidad de poseedor y prometiente comprador del predio […] identificado con matrícula inmobiliaria No. 290 -86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira […] para el proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA” […]
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar Permiso de Vertimientos de las Aguas Residuales NO Domésticas , en un caudal de de (sic) 0,69229 l/s, con destino al Suelo, en las coordenadas X: 1016223 y Y: 1156894 , a favor de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA , […] en calidad de poseedor y prometiente comprador del predio […] identificado con matrícula inmobiliaria No. 290 -86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira […] para el
proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA”, […]
[…]
ARTÍCULO TERCERO : Los Permisos de Vertimiento de Aguas Residuales Domésticas y NO Domésticas otorgados mediante el presente Acto Administrativo tendrán una vigencia de cinco (5) años contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución.
[…]
ARTÍCULO OCTAVO: Otorgar a favor de la sociedad denominada SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, […] Permiso de Emisiones Atmosféricas para un (1) equipo Horno Crematorio marca SIS, para el proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los
ARTÍCULO OCTAVO: Otorgar a favor de la sociedad denominada SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, […] Permiso de Emisiones Atmosféricas para un (1) equipo Horno Crematorio marca SIS, para el proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA”, ubicado en el predio […] identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira […]
[…]
PARÁGRAFO: El Permiso de Emisiones Atmosféricas otorgado mediante el presente Acto Administrativo tiene una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente Resolución, el cual podrá ser prorrogado si antes de su vencimiento se presenta solicitud para dichos fines.
[…]
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Aprobar el Plan de Gestión Integral de Residuos, a favor de la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, […] en calidad de poseedor y prometiente comprador del predio […] identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-86727, ubicado en la vereda Condina en jurisdicción del municipio de Pereira […] para el proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA”, […]
[…]
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Respecto al Plan de Gestión Integral de Residuos Peligrosos que mediante el presente Acto Administrativo de Aprueba, el peticionario, deberá realizar la actualización del mismo una vez entre en funcionamiento el proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA ”. […]” (negrilla y subrayado del texto).
38. De lo transcrito se observa que en el acto demandado se dispuso: (i) otorgar
proyecto “Parque Cementerio SERCOFUN Los Olivos LTDA ”. […]” (negrilla y subrayado del texto).
38. De lo transcrito se observa que en el acto demandado se dispuso: (i) otorgar permiso de vertimientos para las aguas residuales domésticas y para las aguas residuales no domésticas por un término de cinco (5) años “[…] contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la Resolución […]” ; (ii) otorgar permiso de emisión atmosférica por el término de cinco (5) años “[…] contados a partir del día7
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hábil siguiente a la ejecutoria de la presente Resolución […]”; (iii) aprobar el Plan de Gestión Integral de Residuos; y (iv) imponer obligaciones a la beneficiaria de los permisos concedidos.
39. Posteriormente, l a Corporación Autónoma Regional de Risaralda expidió la Resolución núm. 4777 de 13 de diciembre de 202322 en la que señaló:
“[…] Que, el objeto del presente acto administrativo de cierre, corresponde al cierre de las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo del 2018, en todas sus obligaciones; ya que ambas fueron otorgadas a la EMPRESA SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA., para desarrollar el mismo proyecto PARQUE CEMENTERIO SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, pero en predios diferentes.
(…)
1. De la pérdida de Fuerza Ejecutoria de los Actos Administrativos:
PARQUE CEMENTERIO SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, pero en predios diferentes.
(…)
1. De la pérdida de Fuerza Ejecutoria de los Actos Administrativos: Que, con el objeto de cumplir con la función de ejercer control y seguimiento a los Actos Administrativos expedidos por la Corporación, para el caso concreto las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo del 2018, es importante establecer que el permiso se le otorgó por una vigencia de cinco (5) años, dicha Resolución fue notificada y no se interpuso recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.
[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Perdida (sic) de Fuerza Ejecutoria de las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo del 2018 , expedidas a favor de la EMPRESA SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA, identificada con el NIT N° 891.410.077 -9, para desarrollar el proyecto PARQUE CEMENTERIO SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA , en jurisdicción del Municipio de Pereira – Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo y el contenido del Concepto Técnico N° 1548 del 17 de mayo de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar terminados los compromisos y obligaciones establecidas en las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo del 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
establecidas en las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo del 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo y del Concepto Técnico N° 1548 del 17 de mayo de 2023.
ARTÍCULO TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración, liquidar la (sic) las resoluciones N° 2479 del 10 de septiembre de 2015 y resolución N° 0828 del 22 de mayo de 2018, considerando que las obligaciones y las autorizaciones otorgadas mediante el mencionado Acto Administrativo se encuentran vencidas y se cumplieron al 100% de conformidad con lo expuesto en el Concepto Técnico N° 1548 del 17 de mayo de 2023 […]”23 (negrilla del texto).
40. Según lo anterior, el acto demandado no se encuentra vigente a la fecha de esta decisión porque finalizó el término por el cual se concedieron los permisos.
41. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras
22 “[…] POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, SE DECLARAN TERMINADOS LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCIÓN CARDER NÚMERO 2479 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y RESOLUCIÓN NÚMERO 0828 DEL 22 DE MAYO DE 2018 Y SE
NÚMERO 2479 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y RESOLUCIÓN NÚMERO 0828 DEL 22 DE MAYO DE 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES […]” (negrilla del texto). 23 Resolución publicada en la página web de la entidad pública: https://www.carder.gov.co/download/resolucion-4777-del-13de-diciembre-de-2023/8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando pierdan vigencia. […]”.
42. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:
“[…] 31.- De la lectura de la norma transcrita es claro que el Decreto 531 produjo efectos jurídicos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. Adicionalmente, es importante mencionar que esa disposición fue derogada por el artículo 10° del Decreto 593 de 24 de abril de 202024, que a la letra dice:
«[…] Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y
«[…] Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 536 de 11 de abril de 2020.
32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 y en el artículo 10 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el decreto acusado perdió su fuerza ejecutoria a partir del 27 de abril de 2017.
33.- Sobre este fenómeno, el artículo 91 (numeral 5) del CPACA precisa lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
5. Cuando pierdan vigencia […]» (subrayas fuera de texto).
34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:
[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el
o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.
Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.
Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante e l cual establece la ley seca en días de elecciones, o el
24 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
19, y el mantenimiento del orden público9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00290-00
Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina
acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cum