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Consejo de Estado - 11001032400020210040400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020210040400 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020210040400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020210040400 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Actor: José Manuel Álvarez Zarate

Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 3 de la Resolución 1767 de 2007 «Por la cual se expiden reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas móviles y se dictan otras disposiciones », 4.3.2.3. de la Resolución 5050 de 2016 «Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones» y 4.3.2.3. de la Resolución 5826 de 2019 «Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones », todas emitidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

1. El accionante solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional de las disposiciones enjuiciadas, bajo el argumento de que reproducían los efectos

I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

1. El accionante solicitó la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional de las disposiciones enjuiciadas, bajo el argumento de que reproducían los efectos del artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001, expedida por la CRC, el cual fue anulado por esta Sección en sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida dentro del proceso 11001 03 24 000 2002 00194 01.

2. Los actos enjuiciados se transcriben enseguida:

A) Artículo 3 de la Resolución 1767 de 2007

«Artículo 3. Cargos de acceso entre redes de TPBCL. La remuneración a los operadores de TPBCL por parte de otros operadores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia los artículos 5 y 6 de la presente resolución, por concepto de la utilización de sus redes, se2

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Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co realizará bajo el mecanismo en el que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación. Todo lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes»

B) Artículo 4.3.2.3. de la Resolución 5050 de 2016

proceso de facturación. Todo lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes»

B) Artículo 4.3.2.3. de la Resolución 5050 de 2016

«Artículo 4.3.2.3. Cargos de acceso entre redes de TPBCL. La remuneración a los proveedores de TPBCL por parte de otros proveedores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia el ARTÍCULO 4.3.2.5 y el ARTÍCULO 4.3.2.6 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV, por concepto de la utilizació n de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada proveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes»

C) Artículo 4.3.2.3. de la Resolución 5826 de 2019:

«Artículo 4.3.2.3. Cargos de acceso entre redes fijas en un mismo municipio o grupo de municipios. La remuneración a los proveedores de redes y servicios fijos por parte de otros proveedores de redes y servicios fijos en un mismo municipio o grupo de municipios, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada p roveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros

Cargos de acceso entre redes de TPBCL. La remuneración a los proveedores de TPBCL por parte de otros proveedores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia el ARTÍCULO 4.3.2.5 y el ARTÍCULO 4.3.2.6 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO IV, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecan ismo en el que cada proveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros «Artículo 4.3.2.3. Cargos de acceso entre redes fijas en un mismo municipio o grupo de municipios . La remuneración a los proveedores de redes y servicios fijos por parte de otros proveedores de redes y servicios fijos en un mismo municipio o grupo de municipios , por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada proveedor conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros mecanismos alternativos para la11

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al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros mecanismos alternativos para la11

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mecanismos alternativos para la remuneración de las redes» (Subrayas del Despacho)

remuneración de las redes.

Parágrafo. A efectos de la aplicación del mecanismo de remuneración al que hace referencia el presente artículo, se entenderá que existe un grupo de municipios dentro de un mismo departamento, cuando el proveedor de redes y servicios fijos no aplique a sus usuarios c obros diferentes a los que tendría una llamada dentro de un mismo municipio» (Subrayas del Despacho)

23. En suma, se negará la petición de medida cautelativa por las razones antes expuestas.

3.2. De la terminación del proceso

24. Por último, el Despacho advierte que en las pretensiones de la demanda se busca la suspensión y nulidad de los actos demandados bajo el entendido de que reproducen los efectos del artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 expedida por la CRC, disposición que fue anulada por esta Sección mediante sentencia del

la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes.

Parágrafo. A efectos de la aplicación del mecanismo de remuneración al que hace referencia el presente artículo, se entenderá que existe un grupo de municipios dentro de un mismo departamento, cuando el proveedor de redes y servicios fijos no aplique a sus usuarios cobros diferentes a los que tendría una llamada dentro de un mismo municipio»

3. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional indicó que en sentencia del 19 de febrero de 2015, el Consejo de Estado anuló el artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001, al considerar ilegal el modelo de remuneración previsto para el servicio de acceso e interconexión entre redes de operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (en adelante TPBCL). Asimismo, señaló que, como consecuencia de dicha decisión, se desvirtuó el modelo denominado Sender Keeps All (en adelante SKA), según el cual no habría lugar al pago por el servicio de acceso, uso e interco nexión del tráfico local cursado entre redes y se precisó que era obligatorio fijar una tarifa que en todo caso no podía ser cero.3

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

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4. Alegó que pese a ello la CRC mantuvo y reprodujo el sistema SKA en los actos enjuiciados, circunstancia que desconoció su función de regular la remuneración por el acceso y uso de redes, al no establecer tarifas que pudieran ser facturadas bajo un esquema de costos eficientes orientado a cubrir los costos más una utilidad razonable.

5. Tambiénseñaló que los efectos negativos de dicho sistema fueron corroborados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de una propuesta regulatoria presentada por la CRC en noviembre de 2018, en la cual se advirtió que, bajo el modelo SKA, el operador receptor no podía obtener compensación del originador, viéndose obligado a acudir a mecanismos alternativos como el incremento de tarifas a los usuarios o el cobro por la recepción de llamadas.

6. Señaló que dicho modelo afectaba a los operadores que enviaban menos tráfico del que recibían, pues debían asumir mayores costos por la terminación de llamadas en sus redes sin recibir remuneración alguna, mientras que los operadores que generaban mayor tráfico utilizaban más la red ajena sin pagar por ello.

7. Finalmente, aludió a las razones que llevaron a esta Sección a la declaratoria de nulidad del artículo 4.2.2.20. de la Resolución 463 de 2001 e indicó que, si bien en la actualidad los servicios TPBC ya no se encuentran regulados por la Ley 142

de nulidad del artículo 4.2.2.20. de la Resolución 463 de 2001 e indicó que, si bien en la actualidad los servicios TPBC ya no se encuentran regulados por la Ley 142 de 1992, lo cierto era que la CRC seguía estando encargada de regular la tarifa por el uso de los servicios públicos.

8. Dijo que en la actualidad la remuneración que fije la CRC por el acceso y/o la interconexión debe basarse en costos más una utilidad razonable. Indicó que los principios de interconexión inicialmente previstos en el literal c) del artículo 14 de la Ley 555 de 2000 y que fueron fundamento del anotado fallo , se encuentran hoy consagrados en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 4.1.1.3 de la Resolución 5050 de 2016.

9. Alegó que en el marco del ordenamiento andino los principios comunitarios sobre interconexión establecen que los cargos de interconexión deben orientarse a costos, complementados con un margen razonable de utilidad. Agregó que la interconexión debía ser económicamente eficiente y sostenible, mediante la fijación de cargos orientados a costos que preservaran la calidad del servicio.4

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Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

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III. CONSIDERACIONES

3.1. De la procedencia de una medida cautelar por reproducción de un acto anulado

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III. CONSIDERACIONES

3.1. De la procedencia de una medida cautelar por reproducción de un acto anulado

10. Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) determinó el siguiente trámite en caso de reproducción de un acto declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

«Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró» (Subrayas del Despacho).

11. Esta Sección ha indicado que para la procedencia de la medida de suspensión provisional en esta clase de eventos, se requiere la concurrencia de los

que la reproducción ilegal no se configuró» (Subrayas del Despacho).

11. Esta Sección ha indicado que para la procedencia de la medida de suspensión provisional en esta clase de eventos, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la existencia de un acto previamente anulado, (ii) su reproducción, conservando e n esencia las disposiciones declaradas ilegales, (iii) que dicha reproducción provenga del mismo funcionario que expidió el acto anulado y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos jurídicos que dieron lugar a su anulación.

12. Sobre el particular en auto del 29 de octubre de 2020, se dijo:

«La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo por constituir una reproducción de un acto5

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente suspendido o anulado. En sentencia de 17 de enero de 2013 1, indicó los siguientes criterios:

“En cuanto a la suspensión por reproducción de acto administrativo suspendido, (…) si está pendiente por resolver un proceso en el que se hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido.

2 Expediente: 1998 -1452, Actora: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente: 2011 -00025-01, Actora: AGREGADOS PALMARES S.A., M.P. Dra. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de octubre de 2020. Proceso radicado número 68001 23 33 000 2019 00069 03. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.6

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Así es claro que en este tipo de procedimiento el Juez debe limitarse a verificar si los actos demandados reprodujeron uno anulado, sin que esté habilitado a analizar algún cargo de nulidad ya que para esos efectos se encuentran previstos los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

14. En tal contexto, es menester indicar que esta Sección declaró la nulidad del artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 por las siguientes razones:

«8.3.4.- El cuarto grupo lo integran los cargos primero, segundo y tercero del Radicado 2002-0194, que se formulan contra el artículo 4.2.2.20 del artículo 1° del acto acusado.

hubiere suspendido provisionalmente un acto administrativo y la misma corporación o funcionario lo reprodujere, bastará que se solicite la suspensión ante el juez que conoce del proceso y que se aporte copia del nuevo acto reproducido.

Se trata, pues, de una figura que admite que, en el trámite de un proceso judicial, se suspendan provisionalmente los actos que reproducen actos suspendidos previamente por el juez administrativo. De ahí que la norma citada permita que no se presente una nueva demanda, sino que basta que se acompañe copia del acto administrativo reproducido para que el juez verifique la reproducción del acto suspendido provisionalmente. En este supuesto no hay dec isión de fondo del juez, sino una simple medida provisional q ue suspende los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decide definitivamente sobre la legalidad del acto administrativo demandado.

(…)

En todo caso, para que opere la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción, debe estar probado que la reproducción se hizo después de que el acto administrativo se suspendió o anuló. Es lógico que no haya reproducción ilegal de actos cuando no exista providencia que suspenda los efectos de los actos administrativos o que los anule.

Sobre los requisitos que debe cumplir la solicitud de suspensión provisional de un acto por reproducción, esta Sección 2 ha sostenido que (i) debe existir una acto administrativo que haya sido anulado o suspendido, (ii) la reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas, (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial

suspendido, (ii) la reproducción de ese mismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas, (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido, y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. (Se destaca)

Como se lee, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo por reproducción de un acto previamente suspendido, se requiere: (i) que exista un acto administrativo que haya sido anulado o suspendido; (ii) la reproducción de ese m ismo acto, conservando la esencia de las disposiciones anuladas o suspendidas ; (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya proferido el acto inicial anulado o suspendido, y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión»3 (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto)

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001 -03-24-000-2008-00256-00, Actor: LUIS RUEDA

GOMEZ, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA. 2 Expediente: 1998 -1452, Actora: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P., M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente: 2011 -00025-01,

«8.3.4.- El cuarto grupo lo integran los cargos primero, segundo y tercero del Radicado 2002-0194, que se formulan contra el artículo 4.2.2.20 del artículo 1° del acto acusado.

En el primero de ellos se plantea que dicha regulación contraría los artículos 34, 87 numerales 1, 2 y 4, 93.8 de la Ley 142, 66 Y 1711 del Código Civil, en cuanto dispone que el tráfico que se curse entre empresas de TPBCL que operen en un mismo municipio no da lugar a la percepción de cargos de acceso e interconexión entre ellas, pues implicaría que dichos cargos equivalen a cero (0), que es una hipótesis meramente teórica, que no refleja los costos que genera para los operadores locales la atención del tráfico y el uso de la red por otros operadores locales.

La segunda acusación se fundamenta en que la regulación acusada viola el principio a la igualdad y la no discriminación, por cuanto conforme al artículo 14 literales a y c de la Ley 555 de 2000, es deber de la CRT fijar los rangos de tarifas por concepto de acceso e interconexión, y si se predica que no hay lugar a cobrar dichos cargos entre empresas locales, también debe predicarse lo mismo respecto de las demás, lo que no ocurre en el acto acusado que establece tarifas y valores de cargos de acceso e int erconexión para las restantes.

En el tercer cargo se plantea que al ordenar la norma demandada que no se cobren cargos de acceso e interconexión entre redes de TPBCL, se presenta una condonación a cargo del operador que deba sufragar dichos cargos, y

restantes.

En el tercer cargo se plantea que al ordenar la norma demandada que no se cobren cargos de acceso e interconexión entre redes de TPBCL, se presenta una condonación a cargo del operador que deba sufragar dichos cargos, y contraría los mandatos de la Ley 142 de 1994 que ordenan cobrar las tarifas por concepto de los servicios que suministran siempre en función de costos. Además, se aduce que según el artículo 1711 del Código Civil, la condonación de la deuda solo se puede dar por el acreedor, en este caso el operador a quien se le adeudan los cargos de acceso e interconexión, por lo que es inadmisible que un tercero, como lo es la CRT, pueda disponer y condonar derechos que no le corresponden.

En defensa del acto acusado, la CRT argumenta que aquello que prevé el acto acusado es que no habrá lugar al pago de cargos por la interconexión locallocal, que es distinto a que ellos no existan, pero solo que en este caso se determinó que no se cobrará monetariamente, porque la situación entre los dos operadores intercomunicados es simétrica, por lo cual lo que existe es un intercambio de minutos, y con el sistema adoptado necesariamente su costo para los operadores será inferior al alto costo de mantene r sistemas de medición, facturación, recaudo y conciliación de cuentas.

Para resolver, SE CONSIDERA:7

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dispone el artículo 4.2.2.20 del artículo primero del acto acusado: “Cargo de acceso entre redes de TPBCL. No habrá lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre redes de los operadores de TPBCL, lo cual implica que cada operador conservará la totalidad del valor recaudado de sus usuarios, se responsabilizará de todo lo concerniente al proceso de facturación y asumirá el riesgo de la cartera. Lo anterior sin perjuicio de que los operadores acuerden cualquier esquema alternativo.”

El artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994 establece como función de las Comisiones de Regulación, entre otras, la de “… establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión de las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.”

En virtud de lo dispuesto por dicha norma, y sin necesidad de mayores disquisiciones, es claro para la Sala que tal función que la ley asignó a las Comisiones de Regulación, constituye un mandato imperativo, que no dispositivo, para sus destinatarios, de o bligatorio e ineludible cumplimiento, cuando quiera que se trate de interconexión de redes, para el caso de redes de telecomunicaciones, al cual no es posible sustraerse y sin que les sea posible evadir su cumplimiento con argumentos de conveniencia o de c ualquier otra naturaleza.

En efecto, para la Sala no es de recibo que la CRT se sustraiga a la obligación

evadir su cumplimiento con argumentos de conveniencia o de c ualquier otra naturaleza.

En efecto, para la Sala no es de recibo que la CRT se sustraiga a la obligación que radica en la indicada norma y se escude para su inobservancia en la conveniencia de que no hay lugar al pago de cargos de acceso por el tráfico local cursado entre redes d e los operadores de TPBCL con el argumento de que “…no se justifica su facturación, porque las sumas que resultarían adeudarse entre las partes serían sensiblemente iguales y no valdría la pena incurrir en los costos de medición, conciliación y cobro…”, p or cuanto la naturaleza imperativa de dicha disposición legal la hace obligatoria, sin excepción alguna, a la que debe someterse, aún en contra de su voluntad. No es aceptable presumir que no se factura porque los valores serían sensiblemente iguales y no valdría la pena.

De hecho, los cargos de acceso que se cobran por el tráfico local cursado entre redes de los operadores de TPBCL no pueden ser igual a cero (0), pues el simple uso de ellas genera un costo. En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 14 literal c) de la Ley 555 de 2000 señala que “Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar… c) Precios basados en costos más una utilidad razonable.”. Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar… c) Precios basados en costos más una utilidad razonable.”. Igualmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial señala “En consecuencia, cualquier metodología o esquema utilizado debe garantizar que los cargos tengan los costos específicos para la interconexión sobre la base de los servicios prestados: origen, tránsito y terminación de la llamada. Además, cualqu ier metodología debe dar razón de la relación ingreso -costo, permitiendo que la interconexión sea viable económicamente y, por lo tanto, que sea susceptible de brindar continuidad en el servicio, una proyección de mantenimiento y mejoramiento de la calidad, prestación ininterrumpida y viabilizando el acceso a las redes.”.8

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, en la parte dispositiva de esta providencia, y sin que haya necesidad de estudiar los dos cargos adicionales que se formulan, se declarará su nulidad» (Subrayas del Despacho)4

15. Así, en la mencionada providencia se declaró la nulidad del artículo 4.2.2.20 de la Resolución 463 de 2001 , al considerar que la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, desconoció el mandato imperativo previsto en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual debía fijar

de la Resolución 463 de 2001 , al considerar que la entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones – CRT, desconoció el mandato imperativo previsto en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual debía fijar fórmulas tarifarias para el cobro del acceso e interconex ión de redes. En efecto, la Sala concluyó que no era admisible que la autoridad regulatoria se abstuviera de establecer y cobrar dichos cargos bajo el argumento de que en escenarios de interconexión local los valores serían equivalentes o que no resultaba conveniente su facturación pues ello implicaba sustraerse de la anotada obligación legal.

16. Además, indicó que de acuerdo con el literal c) del artículo 14 de la Ley 555 de 2000 determinó que la remuneración por el tráfico cursado entre redes TPBCL no podía ser igual a 0.

17. Lo expuesto es relevante en la medida en que evidencia que la citada disposición fue declarada nula por infringir las Leyes 142 de 1994 y 555 de 2000.

No obstante, como lo reconoce el propio demandante dichas normas no resultan aplicables a las disposiciones cuestionadas en este asunto pues la Resolución 5826 de 2019, que modificó la Resolución 5050 de 2016 la cual a su vez modificó el artículo 3 de la Resolución 1767 de 2007 , fue expedida bajo la vigencia de la Ley 1341 de 2009, norma que derogó la Ley 555 de 2000 y dispuso expresamente que la Ley 142 de 1994 no sería aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

18. En efecto, el artículo 73 de esta última disposición prevé:

1341 de 2009, norma que derogó la Ley 555 de 2000 y dispuso expresamente que la Ley 142 de 1994 no sería aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

18. En efecto, el artículo 73 de esta última disposición prevé:

«Artículo 73. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1o, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966,

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Proceso radicado número 11001 03 24 000 2002 00194 01. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso.9

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00404 00

Demandante: José Manuel Álvarez Zarate

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto -ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los

www.consejodeestado.gov.co la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto -ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley.

A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asoci ación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo ca

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