Consejo de Estado - 11001032400020210051700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002021005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020210051700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002021005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera Demandada: Nación – Presidencia de la República , Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección Administrativa de la Función Pública
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Presidencia de la República en contra del auto del 22 de febrero de 2024, por medio del cual se admitió la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hernán Javier Arrigui Barrera en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra del numeral 54 del artículo 4 y el numeral 9 del artículo 7 del Decreto 1080 del 10 de septiembre de 2021, por el cual se modific a la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función
de la Superintendencia Nacional de Salud, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública1.
2. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 2, el Despacho inadmitió el libelo introductorio y ordenó aportar la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 CPACA.
1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. 2 Índice 00006 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. A través de correo electrónico del 19 de octubre de 2023 3 el demandante remitió memorial subsanando la demanda.
II. AUTO RECURRIDO
4. Mediante auto del 22 de febrero de 2024 se resolvió admitir el medio de control, al considerar que cumplía los requisitos previstos en los artículos 161 a 164 y 166 del CPACA relativos a la procedibilidad y al contenido del libelo. En consecuencia, se orde nó impartirle el trámite de única instancia y notificar personalmente a los demandados.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
5. El apoderado de la Presidencia de la República interpuso recurso de
consecuencia, se orde nó impartirle el trámite de única instancia y notificar personalmente a los demandados.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
5. El apoderado de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contenido en memorial del 1 de marzo de 2024 4, en el que manifestó que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga procesal consistente en remitirle de manera simultánea a la radicación de la demanda, copia de esta y de sus anexos conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
6. Indicó que , verificada la base de datos institucional de radicación de documentos de origen externo, así como la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Correspondencia de la entidad, no se encontró registro alguno de comunicación remitida por el demandante , relacionada con el traslado previo de la demanda, ni constancia de su recepción por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
7. Advirtió que la omisión en el envío previo de la demanda impide a la entidad conocer oportunamente las pretensiones incoadas en su contra y preparar adecuadamente su defensa, lo cual compromete el derecho de contradicción y defensa.
3 Índice 00011 del expediente digital, SAMAI. 4 Índice 00022 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. En consecuencia, solicitó revocar el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, proceder a su inadmisión al configurarse el incumplimiento de la carga procesal de remitir copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.
IV. TRASLADO
9. El 7 de marzo de 2024 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la Presidencia de la República, contra el auto de 22 de febrero de 20245.
10. Las partes guardaron silencio en el término de traslado.
V. CONSIDERACIONES
11. El Despacho resolverá si es procedente revocar el auto que admitió la demanda y en su lugar inadmitirla , por no haberse acreditado la remisión previa de la copia de la demanda y de sus anexos a la entidad accionada, en cumplimiento del deber legal que así lo dispone.
12. En primer lugar, debe precisarse que le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la remisión simultánea de la demanda constituye un deber procesal expreso. Dicha carga no solo fue prevista en el Decreto 806 de 2020 y reiterada en la Ley 2213 de 20 22, sino que se incorporó de manera definitiva al régimen propio de esta Jurisdicción mediante la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 162 del CPACA, el cual exige que el demandante, al presentar
en la Ley 2213 de 20 22, sino que se incorporó de manera definitiva al régimen propio de esta Jurisdicción mediante la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 162 del CPACA, el cual exige que el demandante, al presentar la demanda, envíe simultáneamente co pia de ella y de sus anexos a los demandados.
13. La norma en comento prevé:
«Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
[…]
5 Índice 00028 del expediente digital, SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal
misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
[…]» (Subrayas del Despacho).
14. Por su parte el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , establece como un deber de los sujetos procesales
el siguiente:
«Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.» (Subrayas del Despacho).
15. La norma transcrita se remite de manera expresa al deber contemplado en
cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.» (Subrayas del Despacho).
15. La norma transcrita se remite de manera expresa al deber contemplado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso (en adelante CGP),
a saber:
«Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
(…)Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso . Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción .» (Subrayas del Despacho).
16. Se trata, por tanto, de una carga procesal cuya finalidad es garantizar que la parte demandada conozca oportunamente el contenido íntegro del libelo y pueda preparar su defensa.
17. Ahora, de cara al asunto bajo examen es claro para el Despacho que no se
la parte demandada conozca oportunamente el contenido íntegro del libelo y pueda preparar su defensa.
17. Ahora, de cara al asunto bajo examen es claro para el Despacho que no se acreditó en debida forma la remisión simultánea de la demanda y sus anexos al momento de su presentación.
18. De lo anterior se concluye desde una perspectiva estrictamente formal, que se configuró el incumplimiento del deber previsto en el artículo 162 CPACA, cuya inobservancia puede dar lugar de una parte, a la inadmisión del libelo introductorio y de otra, si es que media petición en ese sentido, la imposición de la multa prevista en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
19. No obstante, la mera constatación de la irregularidad formal no agota el análisis, pues corresponde determinar si dicha omisión generó una afectación real y efectiva del derecho de defensa
20. En el expediente se advierte que con ocasión de la notificación del auto admisorio, la entidad demandada recibió copia íntegra de la demanda y de sus anexos, circunstancia que puede verificarse en el índice 00018 del sistema de información SAMAI, del cual se extrae el siguiente pantallazo:Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. Adicionalmente la interposición del recurso de reposición suspendió la ejecutoria de ese proveído, lo que impidió que comenzara a correr el término para contestar la demanda.
www.consejodeestado.gov.co
21. Adicionalmente la interposición del recurso de reposición suspendió la ejecutoria de ese proveído, lo que impidió que comenzara a correr el término para contestar la demanda.
22. En consecuencia, la entidad no solo tuvo conocimiento integral del proceso, sino que dispuso de un lapso adicional para estructurar su defensa y por tal razón no se produjo indefensión material ni restricción del debido proceso.
23. El principio de eficiencia procesal, que orienta la actuación judicial y que encuentra desarrollo en las facultades de dirección del proceso atribuidas al Juez contenidas en el artículo 42 CGP , impone evitar decisiones que sacrifiquen el trámite por irregularidades que no hayan generado una afectación sustancial de garantías constitucionales.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. En estas condiciones, aunque el deber legal fue inobservado, su finalidad material se cumplió por la interposición del recurso que suspendió la ejecutoria del auto admisorio. Por ello, no hay lugar a reponer el auto admisorio.
25. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que el incumplimiento de deberes procesales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 78 del CGP ya citado , cuando ello sea solicitado y se acrediten los presupuestos correspondientes.
26. Por lo anterior, se exhortará a los sujetos que intervienen en esta actuación
deberes procesales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 78 del CGP ya citado , cuando ello sea solicitado y se acrediten los presupuestos correspondientes.
26. Por lo anterior, se exhortará a los sujetos que intervienen en esta actuación procesal y en especial a la parte actora , para que en lo sucesivo observe estrictamente el deber de remitir simultáneamente a las demás partes copia de los memoriales que presente dentro del proceso y de acreditar oportunamente dicha remisión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 22 de febrero de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTAR a los sujetos que intervienen en esta actuación procesal, y en especial a la parte actora , para que observen los mandatos previstos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que fue acogido permanentemente por la Ley 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales es su deber enviar a los canales digitales de los integrantes de l a litis, copia de los escritos o memoriales que presenten junto con sus anexos.
Notifíquese y cúmplase,Radicado: 11001 03 24 000 2021 00517 00
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Hernán Javier Arrigui Barrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.