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Consejo de Estado - 11001032400020220019600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103240002022001960

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020220019600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103240002022001960
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-00

Demandante: Universidad del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2022 00196 00

Demandante: Universidad del Cauca

Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Juan Luis Riascos Risueño Tema: Nulidad de acta de grado y diploma por falta de requisitos Decisión: Auto que resuelve recurso de súplica

Tesis: Se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, cuando se declara la suspensión provisional de un acto administrativo por vulneración de norma superior.

No se vulnera el derecho al debido proceso, por la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, si el trabajo de una comisión interna que se limita a investigar el cumplimiento de requisitos no tiene una naturaleza sancionatoria.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés, contra la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió decretar

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés, contra la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. 924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 3, y del Diploma núm. 1883-18 de la misma fecha, mediante los cuales se le confirió el título de abogado al señor Juan Luis Riascos Risueño.

I. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de medida cautelar.

En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución núm. 924 de 8 de octubre de 2018, del Acta de grado núm. 48 de 12 de octubre de 2018 3, y del Diploma No. 1883-18 de la misma fecha, en virtud de los cuales se le confirió el título de abogado al señor Juan Luis Riascos Risueño con fundamento en las siguientes consideraciones.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

Demandante: Universidad del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El apoderado de la demandante sostuvo que l a Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos 02 de 2011, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la

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El apoderado de la demandante sostuvo que l a Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos 02 de 2011, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la aprobación de todos los exámenes preparatorios. El señor Riascos Risueño ingresó al programa de Derecho en el período 2012-I, por lo que le era exigible la aprobación de los exámenes preparatorios como un requisito para obtener el título de abogado.

El accionante señaló que , como resultado de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, en donde se indicaban eventual es irregularidades en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución n úm. R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado.

Derivado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que el señor Riascos Risueño no contaba con el soporte físico que acreditara la aprobación del examen preparatorio de «Derecho Administrativo».

I.2. Auto que decretó la medida cautelar.

Luego de hacer una exposición sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos.

El despacho ponente abordó el caso concreto e hizo énfasis en la autonomía universitaria para la formación de abogados. Señaló que la aprobación de los exámenes preparatorios constituye un requisito indispensable para optar por el título. Este requisito se encuentra

para la formación de abogados. Señaló que la aprobación de los exámenes preparatorios constituye un requisito indispensable para optar por el título. Este requisito se encuentra previsto en el artículo 8 del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.

Posteriormente, el despacho analizó el caso específico del señor Juan Luis Riascos Risueño, respecto del cual encontró acreditado en el plenario que se matriculó en el programa de derecho durante el segundo período académico del año 2012. En consecuencia, uno de los requisitos esenciales para optar al título de abogado de conformidad con la normativa interna de la Universidad del Cauca, contenida en el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, consistía en presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios.

Luego de realizar un análisis inextenso del informe presentado por la Universidad y demás material probatorio concluyó lo siguiente: «En ese orden, es claro que el señor Juan Luis Riascos Risueño solo aprobó seis (6) de los siete exámenes (7) que debía superar y, concretamente, no aprobó el preparatorio de Derecho Administrativo.».

Posteriormente, el despacho abordó los argumentos expuestos por el tercero con interés. En cuanto a la afirmación relativa a que la demandante incumplió lo dispuesto en elRadicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

Demandante: Universidad del Cauca

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Demandante: Universidad del Cauca

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numeral 58 del Capítulo VI del Acuerdo 002 de 1988, precisó que no obra en el expediente prueba que demuestre que los presuntos incumplimientos de los profesores o del personal administrativo hayan generado inexactitudes en las actas de los exámenes preparatorios. Asimismo, examinó los tres reparos adicionales planteados por el tercero: i) lo relacionado con la aplicación del principio de buena fe; ii) las supuestas deficiencias probatorias para sustentar la solicitud de medida cautelar, y iii) las presunta s falencias administrativas de la Universidad del Cauca. Todos estos argumentos fueron analizados en el acápite «III.3.3. De las razones de oposición a la medida cautelar».

Se resalta , frente al argumento relacionado con la supuesta falta de competencia del equipo de seguimiento para adelantar investigaciones disciplinarias o imponer sanciones, que, conforme al artículo 2º de la Resolución núm. 695 de 2019, las funciones principales de dicho equipo son: i) verificar, a través de diversas fuentes de información, las fases de inscripción, calificación y registro de los exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares que se presente n; y ii) elaborar los informes requeridos o que deban remitirse a los organismos de inspección, vigilancia y control. En consecuencia, aclaró que a este grupo no se le otorgaron facultades en materia disciplinaria o sancionatoria.

En relación con la solicitud especial de suspensión de la Tarjeta Profesional de Abogado

aclaró que a este grupo no se le otorgaron facultades en materia disciplinaria o sancionatoria.

En relación con la solicitud especial de suspensión de la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 318941, se sostuvo que dicha petición era improcedente, pues la demandante no cumplió con la carga de argumentar y fundamentar adecuadamente su pretensión, al omitir la identificación de las normas presuntamente vulneradas con la expedición de dicha tarjeta. Sin embargo, se advirtió que, en virtud de la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución núm. R‑924 del 8 de octubre de 2018, del Acta de Grado núm. 48 del 12 de octubre de 2018 y del Diploma núm. 1883‑18 de la misma fecha, corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura determinar si, respecto del trámite de inscripción de la tarjeta profesional del señor Juan Luis Riascos Risueño, se configura o no la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.

Cómo consecuencia de todo lo anterior, se arribó a las siguientes conclusiones:

Por lo anteriormente expuesto, la medida cautelar incoada por la Universidad del Cauca será decretada parcialmente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído y, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, se ponga en conocimiento de la Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNAdel Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta

URNAdel Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes, y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la tarjeta profesional de abogado del señor Juan Luis Riascos Risueño. [Resaltado original]

II. RECURSO DE SÚPLICARadicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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El apoderado judicial del señor Juan Luis Riascos Risueño presentó escrito de recurso de súplica fundamentado en los siguientes argumentos.

En primer lugar, sostuvo que la decisión recurrida implicó un prejuzgamiento y que la medida no atendió argumentos de razonabilidad y proporcionalidad, que, según el artículo 231 del CPACA, deben acreditarse y que ello implicó en un perjuicio irremediable en contra del señor Riascos Risueño.

Estima que, al revisar la providencia recurrida, se omitió el juicio de ponderación de intereses entre los que le asiste a la Universidad del Cauca y al tercero, de quien se aduce que, con la decisión, se afectan de manera desproporcionada sus derechos al buen nombre y al trabajo.

Adicionalmente, señala que, de haberse realizado un test de ponderación que plantea, se hubiese llegado a la conclusión que el señor Riascos Risueño resulta más afectado que la Universidad, sin que se hubiese acreditado la «existencia de un daño y mucho

Adicionalmente, señala que, de haberse realizado un test de ponderación que plantea, se hubiese llegado a la conclusión que el señor Riascos Risueño resulta más afectado que la Universidad, sin que se hubiese acreditado la «existencia de un daño y mucho menos la no satisfacción de un derecho».

El recurrente expuso que no se garantizó una «valoración equitativa e igualitaria», toda vez que el auto impugnado no efectuó un análisis ni una ponderación comparable a la realizada en el proceso con radicado núm. 2020‑00253‑00, en el cual fue negada la medida cautelar. A juicio del recurrente, ambos asuntos presentan identidad en las pretensiones y similitud en los hechos, por lo que, en su criterio, debía aplicarse un tratamiento valorativo equivalente en el presente trámite.

También, el apoderado consideró que en la providencia no se explicó cómo se cumplieron los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora , pues no se explicó el perjuicio irremediable que se le causa a la Universidad de no adoptar la medida cautelar. Así como que no se explica de qué manera se harían nugatorios los efectos de la sentencia a proferir en el presente asunto.

Otro punto que trajo a colación para sostener el recurso de súplica corresponde a la imposibilidad del señor Riascos Risueño de ejercer su derecho de contradicción contra el informe presentado por el equipo de seguimiento. Estima que la medida debería ser revocada, dado que fue sustentada en una prueba creada por la parte que no fue objeto del derecho de contradicción por el tercero.

En consonancia, afirma que la providencia cuestionada sólo tuvo en cuenta los

revocada, dado que fue sustentada en una prueba creada por la parte que no fue objeto del derecho de contradicción por el tercero.

En consonancia, afirma que la providencia cuestionada sólo tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y las pruebas aportadas por la Universidad de manera unilateral, esto es, el informe de seguimiento, el cual, reitera, no pudo ser controvertido por el tercero.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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Por último, el recurrente alegó qu e la medida adoptada sólo estuvo sustentada en las consideraciones expuestas por la Universidad y no tuvo en cuenta los argumentos presentados por el señor Riascos Risueño.

Cierra este argumento señalando que, desde el 2011, estaba probada la inoperancia administrativa de la Universidad, que estima fue trasladada a los estudiantes.

III. TRASLADO DEL RECURSO

Durante el término de traslado del recurso la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no se pronunció, conforme se advierte en el informe secretarial obrante en el índice núm. 37 del expediente digital.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender

por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.

IV.2. Del caso concreto

En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Riascos Risueño se matriculó en el primer periodo académico del año 2012, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como no se encontró registro de la presentación del preparatorio de derecho administrativo , se declaró la suspensión de los actos demandados.

El recurrente solicita la revocatoria de dicha medida, al considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en especial la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En segundo lugar, alegó que el auto impugnado no realizó un análisis ni una ponderación comparable a la efectuada en el proceso identificado con radicado núm. 11001 ‑03‑24‑000‑2020‑00253‑00. En tercer término, sostuvo que se vulneró su derecho de defensa, pues no pudo controvertir el informe de seguimiento y considera injustificado trasladar a los estudiantes la presunta inoperancia administrativa de la Universidad del Cauca. Finalmente, argumentó que el auto recurrido se fundamentó exclusivamente en las consideraciones presentadas por la Univ ersidad, sin valorar los planteamientos expuestos por el apoderado del señor Riascos Risueño.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

se fundamentó exclusivamente en las consideraciones presentadas por la Univ ersidad, sin valorar los planteamientos expuestos por el apoderado del señor Riascos Risueño.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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Del incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 231 del CPACA

En este cargo, el recurrente plantea que, al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, la medida cautelar adoptada resulta desproporcional y constituyó un prejuzgamiento, así como que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el traslado.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 229, las decisiones que se adoptan sobre las medidas cautelares, ya sea cuando se declara o se niega, no constituyen prejuzgamiento, dado que, para resolverse se realiza una revisión prima facie del acto, con los argumentos y pruebas allegadas con la solicitud, los descargos presentados por la contraparte y la confrontación inicial con las normas en que deberían fundarse.

En cuanto a la desproporcionalidad de la medida, el recurrente propone que no se realizó un test de proporcionalidad entre los intereses de la Universidad y los del señor Riascos Risueño, lo que condujo a que se adoptara una decisión que afecta de manera desproporcional al tercero con interés.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a

Risueño, lo que condujo a que se adoptara una decisión que afecta de manera desproporcional al tercero con interés.

Sobre este punto, resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el señor Riascos Risueño , sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general. Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al exigir un test de proporcionalidad en los términos propuestos.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora , esta Sección ha sostenido que, cuando se acredita prima facie que el acto contraviene el ordenamiento jurídico superior, como se presenta en este caso, se encuentran satisfechos1, como quiera que la vigencia de un acto contrario al ordenamiento jurídico

1 Auto del 26 de junio de 2020; radicado 2016-00295-00, CP Hernando Sánchez Sánchez. “59.En ese orden de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se

de ideas, la Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por las siguientes razones: Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) 59.1. La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas; por lo tanto, la Sala considera que, a partir del análisis de legalidad en el que se determina que el acto es ilegal, se subsume o está implícito el elemento o requisito de la apariencia de bue n derecho. Periculum in mora (perjuicio de la mora)Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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lleva implícita la afectación a la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora; y más aún cuando se trata del ejercicio de una profesión sin el cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos para ello. No sobra recordar, cómo lo hizo el auto impugnado, que la ejecución de un acto presuntamente ilegal que habilita el ejercicio de una profesión reglamentada constituye un riesgo social permanente que justifica la intervención cautelar.

impugnado, que la ejecución de un acto presuntamente ilegal que habilita el ejercicio de una profesión reglamentada constituye un riesgo social permanente que justifica la intervención cautelar.

Respecto al reparo correspondiente a la aplicación diferente al proceso con Radicado núm. 11001‑03‑24‑000‑2020‑00253‑00.

Señala el recurrente que no se aplicó el mismo criterio a una situación similar resuelta en el Radicado núm. 11001‑03‑24‑000‑2020‑00253‑00.

Sobre el particular, al revisar la situación fáctica resuelta en el Radicado núm. 11001‑03‑24‑000‑2020‑00253‑00, advierte la Sala que, si bien se trata de un alumno de la Universidad del Cauca, difiere en cuanto a la fecha en que se matriculó, pues fue en el segundo período académico del año 2010, por lo cual no le era aplicable el Acuerdo núm. 02 de 2011 y, en consecuencia, fue negada la solicitud de medida cautelar.

Por el contrario, el señor Riascos Risueño se matriculó en el primer periodo académico de 2012, por lo que sí le era aplicable el Acuerdo núm. 02 de 2011 que contemplaba entre los requisitos de grado la presentación de los exámenes preparatorios.

Por otro lado, la Sala pone de presente que en procesos como el tramitado bajo el Radicado núm. 11001‑03‑24‑000‑2020‑00257‑00, en el cual se discute una controversia de naturaleza muy similar —y en el que igualmente resulta aplicable el Acuerdo 02 de 2011—, también se concedió, mediante auto del 5 de mayo de 2023, la medida cautelar

de naturaleza muy similar —y en el que igualmente resulta aplicable el Acuerdo 02 de 2011—, también se concedió, mediante auto del 5 de mayo de 2023, la medida cautelar de suspensión provisional respecto de un act a y de un título de grado de abogado, ante

59.2. La suspensión provisional de un acto administrativo tiene por objeto que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su legalidad; razón por la cual, se configura per se el requisito del perjuic io de la mora, por cuanto: por un lado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene como objeto evitar que se consoliden situaciones jurídicas con fundamento en un acto que se considera es contrario al ordenamiento jurídico; y, por el otro, constituye un elemento que, por sí mismo, es esencial y característico de toda medida cautelar.

60. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que: 60.1. Para la medida cautelar prevista en el inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 (medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo); y para las establecidas en el inciso 2° de la misma normativa (medidas cautelares preven tivas, conservativas y anticipativas), es necesario que se cumplan los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales hacen parte de la esencia y el objeto de las medidas cautelares, como mecanismo para garantizar el acceso efectivo a la adm inistración de justicia. 60.2. No obstante, para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro de un proceso de nulidad, es suficiente que se verifique que existe

de justicia. 60.2. No obstante, para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, dentro de un proceso de nulidad, es suficiente que se verifique que existe violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la sol icitud que se realice en escrito separado, para entender que está implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora”. [negritas fuera del texto original].Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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la inexistencia, prima facie, de los soportes de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. Dicho auto, al igual que el proferido el 19 de julio de 2022 — objeto del presente recurso —, fue recurrido en súplica y posteriormente confirmado mediante auto del 8 de junio de 2023.2

En consecuencia, no está llamado a prosperar este cargo, pues en el radicado núm. 11001‑03‑24‑000-2020-00253-00 se trata de una situación fáctica diferente que tiene efectos directos sobre la aplicabilidad del acuerdo 02 de 2011.

Respecto del reparo referido a la supuesta vulneración del derecho de defensa, fundado en la imposibilidad de controvertir el informe de seguimiento y en la falta de justificación para trasladar a los estudiantes la presunta inoperatividad administrativa de la Universidad del Cauca

En este cargo, el recurrente propone que, con fundamento en el principio de autonomía

de justificación para trasladar a los estudiantes la presunta inoperatividad administrativa de la Universidad del Cauca

En este cargo, el recurrente propone que, con fundamento en el principio de autonomía universitaria, la providencia debió analizar el cumplimiento del debido proceso, pues, según su entender, el trabajo adelantado por la comisión compuesta mediante la Resolución R-695 de 2019 tuvo una naturaleza sancionatoria.

Sobre el particular, al revisar la Resolución, se advierte que el trabajo adelantado por la comisión no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues su objetivo fue verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios; en este sentido, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se trató de un proceso sancionatorio en el cual debía garantizarse el derecho de contradicción.

Ahora, el resultado del trabajo de esta comisión fue incorporado al presente proceso en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo; igualmente en el proceso el tercero con in terés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente el señor Riascos Risueño si presentó el examen preparatorio (derecho administrativo) del cual no se encontró registro.

Esto último, lleva a la Sala a pronunciarse sobre el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido que la inoperabilidad administrativa de la Universidad no puede ser trasladada a los estudiantes.

Sobre este punto, precisa la Sala que, como lo señaló en auto de 19 de mayo de 2023 (Radicado núm. 2020-00245-00), una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente

trasladada a los estudiantes.

Sobre este punto, precisa la Sala que, como lo señaló en auto de 19 de mayo de 2023 (Radicado núm. 2020-00245-00), una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente de la Universidad del Cauca, como consecuencia, según su parecer, en el desorden administrativo que lleva a la pérdida de los registros de los exámenes preparatorios.

2 Al respecto, también vale la pena traer a colación el proceso con Radicado No. 11001-03-24-000-202200168-00, adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01

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Asimismo, se pone de presente que la supuesta inoperabilidad institucional no se encuentra acreditada para la época en que el señor Riascos Risueño presentó sus preparatorios, esto es , 2016 a 2018 . Ello debido a que la única prueba en la que el demandante sustenta la presunta gestión indebida de la Universidad del Cauca es un informe de la Contraloría General de la República correspondiente a la vigencia 2010; es decir, elaborado seis años antes de la presentación de los exámenes preparatorios por parte del señor Riascos Risueño. Tal documento, por su antigüedad y ausencia de relación directa con los hechos objeto de debate, no permite establecer, siquiera de manera indiciaria, que el presunto desorden administrativo haya sido la causa del vicio que se controvierte en esta oportunidad.

Tal documento, por su antigüedad y ausencia de relación directa con los hechos objeto de debate, no permite establecer, siquiera de manera indiciaria, que el presunto desorden administrativo haya sido la causa del vicio que se controvierte en esta oportunidad. En ese sentido, esa supuesta inoperatividad institucional no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, pues lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que no se encontró registro de la presentación de exámenes preparatorios; de ahí que no se cump lían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procedía la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior.

Ahora lo que le correspondía al señor Riascos Risueño , era allegar al proceso algún elemento probatorio que condujera a lo sumo a contradecir los elementos probatorios allegados por la Universidad o probar que efectivamente sí presentó el examen preparatorio faltante, y como ello no sucedió, procede tener por cierto, prima facie, que en la expedición de los actos demandados se incumplió el requisito de grado dispuesto en el Acuerdo 02 de 2011.

En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el recurrente no allegó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera desvirtuar, siquiera de manera preliminar, la falta de presentación del preparatorio de derecho administrativo por parte del señor Riascos Risueño.

En cuanto al reparo consistente en que el auto sometido al recurso de súplica se fundamentó exclusivamente en las consideraciones expuestas por la Universidad, omitiendo el estudio de los planteamientos presentados por el apoderado del señor Riascos Risueño

En cuanto al reparo consistente en que el auto sometido al recurso de súplica se fundamentó exclusivamente en las consideraciones expuestas por la Universidad, omitiendo el estudio de los planteamientos presentados por el apoderado del señor Riascos Risueño

El recurrente sostiene que el fallo impugnado se fundamentó exclusivamente en los alegatos y pruebas aportados por la Universidad del Cauca, sin considerar los planteamientos introducidos por la defensa del señor Riascos Risueño. La Sala no comparte este reparo, por las razones que se exponen a continuación:Radicado: 11001-03-24-000-2022-00196-01 De

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