Consejo de Estado - 11001032400020230011900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230011900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020230011900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230011900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00
Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
Asunto: decreta medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspen sión provisional de los efectos de l acta de grado núm. 3952 de 5 de septiembre de 2018 1 y del diploma con registro núm. 1566.3952.05-09-2018 de la misma fecha 2, expedidos por la
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.
I-. ANTECEDENTES
La UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS 3, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda ante esta
1 Acta de grado núm. 3952 de 5 de septiembre de 2018 de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga. 2 Diploma de Especialista en Derecho Administrativo de la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga. 3 En adelante, la UNIVERSIDAD.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00
Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
3 En adelante, la UNIVERSIDAD.2
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Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
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Corporación, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos expedidos por dicha institución de educación superior:
“[…] 1. Nulidad del diploma que le confiere el título de Especialista en Derecho Administrativo a la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga, de fecha 5 de septiembre de 2018, expedido por la Universidad Santo Tomás y cuyo registro de diploma corresponde al 1566.3952.05-09-2018.
2. Nulidad parcial del Acta de Grado N° 3952 de fecha 5 de septiembre de 2018 expedida por la Universidad Santo Tomás, en el aparte donde consta el otorgamiento del título de Especialista en Derecho Administrativo conferido a la señora Katherin Lorena Mesa Mayorga […]”.
II-. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora adujo que el 23 de enero de 2013, la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA se matriculó en el
programa de ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERISDAD.
Sostuvo que durante el primer y segundo semestre del año 2013 la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA cursó la mayoría de
programa de ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERISDAD.
Sostuvo que durante el primer y segundo semestre del año 2013 la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA cursó la mayoría de las asignaturas correspondientes al programa académico al que se inscribió, quedándole pendiente la presentación y aprobación del respectivo trabajo de grado.3
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Señaló que el 26 de julio de 2016 la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA le solicitó a la UNIVERSIDAD su reintegro, el cual fue aceptado mediante comunicación de 26 de enero de 2017 ; posteriormente, esto es, el 29 de agosto de ese año, la estudiante matriculó el espacio académico correspondiente al trabajo de grado.
Indicó que el 18 de octubre de 2017, la tutora del trabajo de grado le envió a la señora MESA MAYORGA un correo electrónico que contenía los lineamientos para la presentación de este. De igual forma, h izo referencia al contenido de los correos electrónicos enviados por la señora MESA MAYORGA a la universidad los días 22 de abril, 17 de mayo, 30 de junio de 2018, relativos a los trámites de aprobación del trabajo de grado.
Sostuvo que el 17 de julio de 2019, la tutora del trabajo de
22 de abril, 17 de mayo, 30 de junio de 2018, relativos a los trámites de aprobación del trabajo de grado.
Sostuvo que el 17 de julio de 2019, la tutora del trabajo de investigación de la señora MESA MAYORGA le informó a la directora de la especialización en derecho administrativo de la Universidad la aprobación del trabajo de grado denominado “ LA
POLÍTICA DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN HUMANITARIA PARA LA
POBLACIÓN VICTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN
COLOMBIA Y SU EFECTIVIDAD CONFORME AL DECRETO 1084 DE
2015”.4
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Señaló que el 5 de septiembre de 2018, la UNIVERSIDAD le confirió a la señora MESA MAYORGA el título académico acusado de nulidad en este proceso.
Manifestó que el 26 de abril de 2022, tuvo conocimiento de una denuncia pública que realizó el “ portal plagiosos”, la cual hacía referencia a un presunto caso de plagio en el trabajo de grado que presentó la señora MESA MAYORGA ; y que con ocasión de lo anterior, el Director de la Especialización en Derecho Administrativo le solicitó al Consejo de la Facultad de Derecho abrir una investigación preliminar por las presuntas inconsistencia s que presentaba el aludido trabajo de grado, investigación en la que se
anterior, el Director de la Especialización en Derecho Administrativo le solicitó al Consejo de la Facultad de Derecho abrir una investigación preliminar por las presuntas inconsistencia s que presentaba el aludido trabajo de grado, investigación en la que se escuchó en versión libre a la señora MESA MAYORGA el 11 de mayo de ese año.
Sostuvo que con fundamento en los informes aportados dentro de la investigación que adelantó por las presuntas inconsistencias en el trabajo de grado en cita, comprobó que “ contiene plagio e infracciones graves a la normatividad vigente sobre derechos de autor, Ley 23 de 1982, al no ser, en su totalidad, creación propia y, en su lugar, corresponde a apropiaciones indebidas de obras de otros autores sin autorización ni citación”.5
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Adujo que, por lo anterior, no se cumplió con el requisito académico del trabajo de grado, el cual era necesario para otorgar el título académico acusado, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Posgrados y el Reglamento General Disciplinario de la
UNIVERSIDAD.
Finalmente, sostuvo que no contaba con reglamentos internos, vigentes para la época de los hechos que regularan aspectos de responsabilidad disciplinaria, competencia, procedimiento y sanciones para las personas egresadas de sus programas
UNIVERSIDAD.
Finalmente, sostuvo que no contaba con reglamentos internos, vigentes para la época de los hechos que regularan aspectos de responsabilidad disciplinaria, competencia, procedimiento y sanciones para las personas egresadas de sus programas académicos, ni tampoco contaba con la faculta d de revocar títulos académicos.
III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA , tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial, solicitó denegar la medida cautelar al estimar que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos para su decreto.
Señaló que los hechos que fundamentan la solicitud de la medida no permitían considerar que se estaba amenazando un derecho6
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superior o fundamental, ni tampoco se realizó una ponderación del grado de afectación que se le generaría al tercero con interés directo en las resultas del proceso de accederse a su decreto.
Sostuvo que la parte actora fundamentó su solicitud en un supuesto plagio del trabajo de grado , lo cual , en su sentir , era un equívoco, pues dicho supuesto es el que debe determinarse al momento de resolver el asunto de fondo.
Agregó que no existían elementos que acreditaran el presunto
plagio del trabajo de grado , lo cual , en su sentir , era un equívoco, pues dicho supuesto es el que debe determinarse al momento de resolver el asunto de fondo.
Agregó que no existían elementos que acreditaran el presunto plagio, pues los informes que presentaron los investigadores Edwin Hernando Alonso Niño y Nataly Macana Gutiérrez dejaban múltiples interrogantes respecto de sus conclusiones y las competencias técnicas de los mismos, al igual que de los métodos que fueron empleados “ Pues tratándose de una posible vulneración de derechos de autor en la modalidad de plagio al menos debe conocerse qué entienden los examinadores bajo esa figura, dado que el plagio no es una institución que bajo esa denominación se halle en ningún precepto normativo, lo que impone acudir a otras fuentes en relación con las cuales hay corrientes diferentes de apreciación y evaluación”.7
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En cuanto a la herramienta TURNITIN , adujo que con la misma no se acreditaba la existencia del plagio debido a que lo que esta hacía era comparar un texto con otros para marcar similitudes o coincidencias con otras fuentes, por lo que al no ser sus resultados conclusivos o constitutivos de una infracción debían ser interpretados por un analista calificado , lo cual no se advertía en este caso.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
conclusivos o constitutivos de una infracción debían ser interpretados por un analista calificado , lo cual no se advertía en este caso.
IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2294 idem, consiste en “[…] proteger y garantizar,
4 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.8
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provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora , o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.
A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20155, sostuvo:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,
C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.9
idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”. (Resaltado fuera del texto original)
2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
“[6] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [7] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”10
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único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,
C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.9
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“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [6], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[7]”. (Resaltado fuera del texto original)
2. La medida cautelar consistente en la suspensión
que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”10
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Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número
resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,
C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001 -03-26-000-201400101-00.11
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como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201510:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a
permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento , y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.12
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confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» . Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.13
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Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202112, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es
efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “ fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).13
12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 13 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez ) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.14
contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.14
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Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud elevada por la parte actora.
3. Los actos acusados
Los actos acusados los constituyen el acta de grado 3952 de 5 de septiembre de 2018 y el diploma con registro 1566.3952.05 -092018, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS le otorgó el título de especial ista en derecho administrativo a la
señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA.
4. Problema jurídico
A juicio de la parte actora, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto fueron expedidos en forma irregular y con falsa motivación debido a que la señora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA incurrió en plagio en la realización de l trabajo de investigación como requisito previsto en el reglamento académico para obtener el título de especialista en derecho administrativo.
En ese sentido, señaló que en el marco de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política
investigación como requisito previsto en el reglamento académico para obtener el título de especialista en derecho administrativo.
En ese sentido, señaló que en el marco de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, desarrollada en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de15
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1992, expidió sus respectivos reglamentos internos, los cuales consideró vulnerados con los actos acusados de nulidad.
En consecuencia, el Despacho procederá a estudiar lo relativo a las normas que la UNIVERSIDAD considera trasgredidas con la expedición de los actos respecto de los cuales se solicita la suspensión provisional de sus efectos.
5. Normas superiores que fundamentan la solicitud
Las normas que la UNIVERSIDAD considera transgredidas son del siguiente tenor:
- Reglamento General de Posgrados de la Universidad Santo Tomás14, aprobado mediante el Acuerdo núm. 8 de 3 de junio de
2008, respecto de las siguientes disposiciones:
“[…] Artículo 31. Pérdida de crédito académico, asignatura o módulo
En un programa de posgrado, el crédito académico, asignatura o módulo se pierde por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Obtener una nota inferior a tres cinco (3.5), en un programa de especialización…
o módulo
En un programa de posgrado, el crédito académico, asignatura o módulo se pierde por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Obtener una nota inferior a tres cinco (3.5), en un programa de especialización…
(…)
14 Visible en el índice núm. 2 del expediente digital “ANEXOS DE LA DEMANDA”.16
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4. Si se verifica el plagio en el proyecto, en el trabajo de grado o en la tesis de grado, se aplicará la sanción de suspensión o cancelación definitiva de la matrícula, dependiendo de la gravedad de la falta.
(…)
Artículo 35. Requisitos académicos de grado
La promoción se realiza al certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por cada programa en la organización académica del mismo, según el plan de estudios vigente. Para obtener el respectivo título en los programas de posgrado de la Universidad, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos académicos:
1. Haber cursado y aprobado todos los créditos, asignaturas o módulos del plan de estudios del programa respectivo.
(…)
3. Haber aprobado el informe o trabajo de grado, en el caso de programas de especialización.
(…)
módulos del plan de estudios del programa respectivo.
(…)
3. Haber aprobado el informe o trabajo de grado, en el caso de programas de especialización.
(…)
Artículo 39. Reconocimientos académicos a los trabajos o tesis de grado
(…)
Parágrafo 2. Para los efectos de propiedad intelectual se aplicará lo estipulado en las normas de la Universidad y demás normas vigentes sobre el particular”.
(…)
Artículo 42. Grado
Cuando el estudiante haya cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos de grado establecidos para el programa, la Universidad expedirá el título respectivo en las fechas programadas para el efecto en el calendario académico.
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Artículo 43. Requisitos de grado.17
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00119-00
Actora: UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En los programas de posgrado los requisitos para obtener el título respectivo son:
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2. No estar sancionado con cancelación definitiva de matrícula.
3. Cumplir con los requisitos particulares exigidos por cada programa, los cuales deberán ser oportunamente informados al estudiante.
4. Cancelar los derechos de grado exigidos por la Universidad y estar a paz y salvo por todo concepto […]”.
- Reglamento General Disciplinario de la Universidad Santo
programa, los cuales deberán ser oportunamente informados al estudiante.
4. Cancelar los derechos de grado exigidos por la Universidad y estar a paz y salvo por todo concepto […]”.
- Reglamento General Disciplinario de la Universidad Santo Tomás15, aprobado mediante los acuerdos 9 de 30 de julio de 2012 y 11 de 31 de agosto de ese año, respecto de las siguientes disposicione