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Consejo de Estado - 11001032400020230021600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230021600 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020230021600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230021600 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-0002023-00216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-0002023-00147-00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS

Asunto: Resuelve solicitud medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Comoquiera que la providencia de 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se resolvió la solicitud de medida cautelar del proceso principal (radicado 2023 -00216-00) se encuentra en firme, al haberse decidido los recursos de reposición y de súplica , mediante los proveídos de 1o. de noviembre de 2024 1 y 13 de febrero de 2025,2 corresponde al Despacho pronunciarse sobre las solicitudes de medida cautelar elevadas en los procesos 2023-00125-00, 202300147 y 2023-00198-00, acumulados al de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

El presente proceso está encaminado a obtener la nulidad de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se

1 Índice 77, expediente digital. 2 Índice 117, expediente digital.2

El presente proceso está encaminado a obtener la nulidad de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se

1 Índice 77, expediente digital. 2 Índice 117, expediente digital.2

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones »; y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, «por la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución DGL 000574 del 22 de agosto de 2022 y se dictan otras disposiciones», expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE SANTANDER (CAS).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda inicial correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que en autos de 20 de febrero de 2023 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada.

Mediante proveído de 16 de mayo de 2023, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia

Mediante proveído de 16 de mayo de 2023, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones », decisión corregida en auto de 23 de mayo de 2023.

Contra lo resuelto por el Tribunal, los apoderados de la CAS y de la sociedad COLCCO S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.3

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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A través de auto de 14 de julio de 2023, el Tribunal remitió el proceso de la referencia a esta Corporación por cuanto, a su juicio, era la competente para su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 149, numeral 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3

Repartido el expediente al despacho, se avocó conocimiento en auto de 23 de abril de 2024 4 y se ordenó la acumulación de los procesos

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).3

Repartido el expediente al despacho, se avocó conocimiento en auto de 23 de abril de 2024 4 y se ordenó la acumulación de los procesos 2023-00125-00, 2023 -00147-00 y 2023-00198-00, por ajustarse a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso.

Con proveídos de 9 de agosto de 2024 se admitieron las demandas de los procesos 2023-00125 y 2023-00198 y se impartió trámite a las solicitudes de medida cautelar, allí invocadas5.

En el proceso 2023-00216 el Despacho, en providencia de 1o. de noviembre de 2024 ,6 resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 16 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución

3 En adelante CPACA. 4 Índice 23 del expediente digital. 5 Índices 42 y 43 del expediente digital. 6 Índice 77 del expediente digital.4

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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interposición, en este caso de la medida cautelar cambian sustancialmente o desaparecen; (ii) la relación jurídico sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue; o (iii) cuando los efectos del acto demandado se han cumplido plenamente o se encuentran suspendidos, por lo que resulta inane cualquier pronunciamiento de la autoridad judicial al respecto (…)». [Resaltado fuera del texto original].33

De acuerdo con lo precedente y aun cuando los cargos reprochados al acto administrativo en las solicitudes de suspensión provisional deprecadas en los procesos 2023-00125-00, 2023-00147 y 202300198-00 difieran de los analizados previamente por el Tribunal, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 16 de mayo de 2023 , que decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución

33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 28 de julio de 2022. Número único de radicación 1100103-28-000-2022-00066-00. M.p. Luis Alberto Álvarez Parra.34

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, «por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones».7

La Sala, en providencia de 13 de febrero de 2025 8, resolvió los recursos de apelación ⎯interpretados y tramitados como de súplica⎯ interpuestos por la demandada y por el tercero con interés directo, en el sentido de confirmar el proveído de 16 de mayo de 2023.

Regresado el expediente al Despacho, se resolvieron las peticiones pendientes en el proceso y, en tal sentido, en providencia de 12 de mayo de 2025 se denegaron las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y de control de legalidad elevadas por la sociedad

COLCCO S.A.

Ahora, comoquiera que el expediente se encuentra al Despacho para resolver las solicitudes de medida cautelar elevadas en los procesos 2023-00125-00, 2023-00147 y 2023-00198-00, acumulados al de la referencia, se procede a su resolución.

III. LAS SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

  • Expediente 11001-03-24-000-2023-00125-00

7 El Tribunal no decretó la suspensión de los efectos de la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, por lo que el despacho sujetó su competencia al marco de las impugnaciones.

7 El Tribunal no decretó la suspensión de los efectos de la Resolución DGL 000574 de 22 de agosto de 2022, por lo que el despacho sujetó su competencia al marco de las impugnaciones. 8 Índice 117 del expediente digital.5

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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La parte actora 9 solicita la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, para lo cual expone los siguientes argumentos:

«[…]

NORMA DE SUPERIOR

JERARQUÍA

VULNERADA

VIOLACIÓN EN CONCRETO Constitución Política de Colombia, artículos 8 °, 79 y 80 La CAS mediante la expedición de la Resolución DGL 00574 de 22 de agosto de 2022, ha omitido los mandatos claros de protección, control y prevención de la degradación del ambiente.

Desconoció como autoridad ambiental el principio de precaución que está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo; al

de la degradación del ambiente.

Desconoció como autoridad ambiental el principio de precaución que está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que se tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo; al permitir que con la insuficiencia de elementos básicos en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por COLCCO S.A., se realizara una indebida evaluación del mismo.

Ha incluido en el articulado de su parte resolutiva diversas medidas y obligaciones que debieron cumplirse previo al otorgamiento de la licencia. Con ello, se dejó al azar el ambiente.

Al no desarrollar los mandatos constitucionales de protección al medio ambiente, en los términos de los arts. 8, 79 y 80 de la Constitución Política y las interpretaciones constitucionales realizadas por la Corte Constitucional, deviene en inconstitucional la resolución en cuestión y en consecuencia debe ser anulada.

Se evidencia que existe una vulneración de las normas constitucionales en cuanto otorga una licencia que permite y reglamenta el desarrollo de una actividad minera con demostrados efectos adversos, graves e irreversibles sobre el medio ambiente y la salud humana, cuando su concesión no se ha adelantado con el lleno de requisitos y con ausencia de información técnica fidedigna. Ley 99 de 1993 , artículos 30, 31, 57, 58, 60. La CAS no aplicó en debida forma las disposiciones legales vigentes sobre el procedimiento adelantado para aprobación de licencia solicitada por COLCCO S.A.

artículos 30, 31, 57, 58, 60. La CAS no aplicó en debida forma las disposiciones legales vigentes sobre el procedimiento adelantado para aprobación de licencia solicitada por COLCCO S.A.

9 Demandante: María Susana Muhamad González. Índice 2 del expediente digital.6

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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No exigió la relación de actividades de restauración o sustitución morfológica y ambiental las cuales no se encuentran contenidas en el acto de licenciamiento ni en los conceptos técnicos que sirvieron de base para su expedición.

Se desconoció la participación comunitaria en las actividades y programas de protección ambiental, ya que, dentro del trámite de licenciamiento se realizó una audiencia pública ambiental, pero no se adelantó un análisis de las ponencias y peticiones de la comunidad en torno al proyecto que, además, no contaba al momento de la audiencia con la información suficiente para su deliberación.

No se expidió el auto que declara reunida toda la información requerida, ello afecta sustancialmente el procedimiento, toda vez que, como éste estuvo suspendido alrededor de cinco años y se presentaron

información suficiente para su deliberación.

No se expidió el auto que declara reunida toda la información requerida, ello afecta sustancialmente el procedimiento, toda vez que, como éste estuvo suspendido alrededor de cinco años y se presentaron múltiples complementaciones de información, era fundamental declarar la plenitud de información relevante además de hacerla pública a la comunidad a fin de garantizar su oportuna y efectiva participación. Da cuenta de ello, la insistencia en requerir información que en ningún caso se predicó completa y que inclusive se solicita aún en el propio acto de licenciamiento ambiental.

Las falencias del EIA, se encuentran principalmente frente a: a) Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente. b) Información de solicitud de permisos para gestión de residuos sólidos y gases. c) Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos d) Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.

Todo lo anteriormente indicado, deriva, por ejemplo, en una errónea definición del área de influencia, en una deficiente caracterización ambiental frente a cuerpos de agua y seres bióticos y abióticos principalmente, así como, también denota deficiencias en la caracterización geológica.

La autoridad ambiental no solicitó a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes. La Corporación Autónoma de Santander CAS desantendió su deber de sujeción a la Ley con la violación al debido proceso administrativo, al otorgar

autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes. La Corporación Autónoma de Santander CAS desantendió su deber de sujeción a la Ley con la violación al debido proceso administrativo, al otorgar una Licencia Ambiental en un trámite que desconoció por completo reglas propias del proceso administrativo de licenciamiento ambiental.7

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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Ley 685 de 2001 , artículo 85. Como lo evidencia el numeral primero de la parte considerativa de la Resolución DGL 000574 de 2022, dentro de la documentación presentada en la solicitud de licencia ambiental, no se encuentra incorporado el Programa de Trabajos y Obras.

Se tiene que considerar para el licenciamiento del área total título que debiera contarse con el Plan de Trabajo y Obras – PTOpara la integral área, y no solo de una pequeña fracción, para contar con la línea base de información refleja las condiciones integrales del área a intervenir y en esa medida valorar en conjunto los potenciales impactos acumulativos y sinérgicos sobre los ecosistemas por el desarrollo de esta actividad. En este orden, se tiene que la Licencia Ambiental supera lo evaluado en el PTO , en

del área a intervenir y en esa medida valorar en conjunto los potenciales impactos acumulativos y sinérgicos sobre los ecosistemas por el desarrollo de esta actividad. En este orden, se tiene que la Licencia Ambiental supera lo evaluado en el PTO , en consecuencia, el Estudio de Impacto ambiental presentado hace más de 10 años, de donde se predicaría que supera lo presentado para evaluación ambiental. Ley 1450 de 2011 , artículos 223, 224, 225, 226 y 273. La Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, incumplió el deber de convocar el Comité de que trata el artículo 224 de la Ley 1450 de 2011 y el cual establecería un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta (30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental.

Solicitó en reiteradas ocasiones información adicional pese a que la norma prevé que tal requerimiento, la autoridad ambiental solo podía hacerlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la información o al vencimiento del término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades.

Hay inexistencia de la protocolización de la consulta previa a las comunidades étnicas del área de influencia de que trata el artículo 273 de la Ley 1450 de 2011. Aspecto supremamente relevante en pro del reconocimiento político y jurídico de las comunidades campesinas afectadas con el otorgamiento de la licencia ambiental a COLCCO S.A., como grupos sociales que tienen una historia propia en el área y unas reivindicaciones específicas aún pendientes Ley 1437 de 2011 ,

campesinas afectadas con el otorgamiento de la licencia ambiental a COLCCO S.A., como grupos sociales que tienen una historia propia en el área y unas reivindicaciones específicas aún pendientes Ley 1437 de 2011 , artículos 91, 137 El auto de inicio de trámite perdió fuerza ejecutoria, ello, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la firmeza del mismo, sin que se materializara su consumación. Este plazo debe entenderse como una limitante temporal impuesta a la administraci ón para gestionar lo concerniente a la ejecución del mismo, es decir, efectuar las operaciones que sean necesarias y pertinentes para materializar lo en él ordenado.8

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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Mediante Auto SGA N° 0684 de septiembre de 28 de septiembre de 2012 la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, declara iniciado el trámite administrativo para la obtención de Licencia Ambiental para el proyecto “EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CA RBÓN Y DE MAS MINERALES CONCESIBLES”. Desde la fecha de firmeza del citado auto y el otorgamiento de la licencia ambiental

Ambiental para el proyecto “EXPLOTACIÓN DE UN YACIMIENTO DE CA RBÓN Y DE MAS MINERALES CONCESIBLES”. Desde la fecha de firmeza del citado auto y el otorgamiento de la licencia ambiental mediante Resolución DGL 000574 de 2022, objeto a concretar en el procedimiento, transcurrieron casi diez (10) años, término que super a el consagrado para su ejecución por parte de la autoridad, el cual como se señaló es de cinco (5) años.

En igual sentido, con base en el excesivo tiempo transcurrido desde la solicitud de licenciamiento elevada por COLCCO S.A. y la expedición del acto administrativo que resuelve otorgar la licencia, se materializa la falta de competencia temporal frente a la autoridad ambiental – CAS. Decreto 2820 de 2010 , artículos 10, 25, 26, 27 El Auto de Inicio no se expidió en el término de cinco días hábiles establecido. Cabe anotar que este término no es facultativo, en consecuencia, la extemporaneidad de la promulgación de dicho acto administrativo deriva también en una tardía publicación, situación que afecta la legalidad de toda la actuación a título de expedición irregular o violación del debido proceso pues afectan su eficacia o ejecutividad y oponibilidad frente a terceros.

Se pretendió a través de una visita de inspección lograr establecer los elementos suficientes para modificar o adicionar información técnica que debe hacer parte del EIA inicialmente presentado y sobre el cual jurídicamente solo procedía una solicitud de complementación o requerimiento.

El acto administrativo Resolución DGL 000574 de 2022 proferida por la CAS, adolece del concepto que

hacer parte del EIA inicialmente presentado y sobre el cual jurídicamente solo procedía una solicitud de complementación o requerimiento.

El acto administrativo Resolución DGL 000574 de 2022 proferida por la CAS, adolece del concepto que debió emitir el Ministerio de Ambiente, previa solicitud de la autoridad ambiental por imperativo mandato del artículo 10 del Decreto 2820 de 2010, por cuanto el proyecto impacta en el Parque Nacional Natural Serranía de Los Yariguíes, valorando que éste contiene, dentro de su zona de influencia, a los municipios de San Vicente y El Carmen de Chucurí (https://cas.gov.co/site/areas-protegidas/serraniade-los-yariguies/#tab-13506)

De igual forma, por los Humedales Magdalena Medio, ya que de su área de estudio hace parte el municipio de San Vicente de Chucurí (https://cas.gov.co/site/areasprotegidas/humedales-magdalena-medio/#tab13071).9

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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Se solicitó en reiteradas ocasiones información adicional pese a que la norma prevé que tal requerimiento será por una única vez. Sin perjuicio,

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Se solicitó en reiteradas ocasiones información adicional pese a que la norma prevé que tal requerimiento será por una única vez. Sin perjuicio, de la oportunidad en que deba efectuarse la solicitud, en virtud del numeral 3 artículo 25 del Decreto 2820 de 2010 la autoridad ambiental solo podía hacer requerimientos dentro de los 20 días hábiles siguientes a la recepción de la información o al vencimiento del término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades.

No se expidió el auto de trámite que declara reunida toda la información requerida para decidir sobre el otorgamiento de la licencia.

Se encuentra dentro del expediente que la documentación presentada por la sociedad no era suficiente, y que dicha información cuente con el rigor técnico para el cumplimiento de los términos de Referencia (TdeR – 2011) que permita dar viabilidad ambiental al proyecto en mención, impidiendo así, el otorgamiento de la licencia ambiental. […]».

  • Expediente 11001-03-24-000-2023-00147-00

La parte actora10 solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones DGL 0000574 de 22 de agosto y DGL 000884 de 10 de noviembre de 2022, petición que sustenta «en las inconsistencias técnicas y violación de normas».11

  • Expediente 11001-03-24-000-2023-00198-00

La parte actora ,12 en el escrito de demanda, solicitó decretar las siguientes medidas cautelares:

10 Demandante: Hermes Calderón Beltrán. Índice 2 del expediente digital.

La parte actora ,12 en el escrito de demanda, solicitó decretar las siguientes medidas cautelares:

10 Demandante: Hermes Calderón Beltrán. Índice 2 del expediente digital. 11 En el escrito de subsanación de la demanda se integró el concepto de normas violadas y concepto de violación, así: «INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 SUPERIOR Y EL DECRETO 2820 DE 2010» e «INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 58 DE LA LEY 99 DE 1993, Y EL DECRETO 2820 DE 2010.» 12 Demandante: Procurador 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander. Índice 2 del expediente digital.10

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

«Primera: La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, contenidos en las Resoluciones DGL No. 000574 del 22 de agosto de 2022 y DGL No. 000884 del 10 de noviembre de 2022, ya plenamente identificados.

Segunda: Ordenar a la sociedad COLCCO S.A. la suspensión de las obras y actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto

noviembre de 2022, ya plenamente identificados.

Segunda: Ordenar a la sociedad COLCCO S.A. la suspensión de las obras y actividades relacionadas con el desarrollo del proyecto de explotación de un yacimiento de carbón, en jurisdicción de los Municipios de San Vicente de Chucurí y El Carmen de Chucurí, con fundamento en el Contrato de Concesión No. FLL-082 y objeto de licenciamiento ambiental mediante los actos administrativos acusados.»

Respecto de la primera petición , explicó que se vulneró el derecho fundamental a la participación ciudadana con el proceso de evaluación que adelantó la CAS frente a los argumentos, documentos e información presentada por la ciudadanía, en el marco de la audiencia pública ambiental celebrada el 29 de julio de 2015 , en razón a que si bien la autoridad ambiental se pronunció sobre las ponencias de los miembros de la comunidad, no les confirió el valor debido ni presentó los fundamentos técnicos y jurídicos pertinentes para exponer los motivos por los cuales decidió no otorgarles mayor relevancia en el proceso de evaluación ambiental.

De igual modo, aseveró que dicho derecho fundamental fue vulnerado ante la omisión de la CAS de otorgar respuesta a la solicitud de audiencia pública ambiental promovida por más de 100 ciudadanos del municipio de San Vicente de Chucurí y la Asamblea Departamental de Santander ⎯coadyuvada por la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander ⎯,11

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-2023Departamental de Santander ⎯coadyuvada por la Procuraduría 24

Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander ⎯,11

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

Actores: CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

situación especialmente grave si se tiene en cuenta que la referida audiencia resultaba fundamental e inherente al trámite de la solicitud de licencia ambiental, ante la existencia de hechos nuevos generados por la propia CAS que creaban contradicciones, incoherencias e inexactitudes entre los estudios técnicos.

Aunado a ello, afirmó que se vulneró el ordenamiento jurídico por cuanto los actos acusados se expidieron sin motivación debido a que se fundamentaron en el concepto técnico SAO372 -2022, pese a existir diferentes contradicciones con los hechos nuevos generados con los diagnósticos jurídicos y técnicos presentados por la empresa consultora Solames y la CAS, respectivamente; y por obrar diferentes requerimientos y conceptos técnicos de la autoridad ambiental que pedían al titular minero la reducción del polígono objeto de licenciamiento, en aras de evitar que se generara traslape con el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)13 de la Serranía de los Yariguíes.

ambiental que pedían al titular minero la reducción del polígono objeto de licenciamiento, en aras de evitar que se generara traslape con el Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI)13 de la Serranía de los Yariguíes.

Concluyó que e n este caso se reúnen los presupuestos jurisprudenciales necesarios para aplica r el principio de precaución , pues de no ordenarse la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados , la sostenibilidad ambiental y los ecosistemas de la zona se encontrarían en grave riesgo.

13 En adelante DRMI.12

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IV. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES

  • Expedientes 11001-03-24-000-2023-00125-00 y 11001-03-24-000-2023-00198-00

IV.1. La sociedad COLCCO S.A., en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso,14 sostuvo que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

Recordó que contra los actos acusados se instauraron cuatro demandas. U na de ellas fue presentada ante el Tribunal

en las resultas del proceso,14 sostuvo que no es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

Recordó que contra los actos acusados se instauraron cuatro demandas. U na de ellas fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que a pesar de carecer de competencia la admitió y decidió acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución DGL 0000574 de 22 de agosto de 2022, para luego remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado . En consecuencia, dicho acto no está emitiendo efectos.

Sin embargo, respecto de las demandas presentadas en los expedientes señalados sostuvo que aquellas desconocen el principio de eficacia que gobierna las actuaciones administrativas, por cuanto los argumentos expuestos fueron estructurados con rigorismo formal frente al trámite de la licencia ambiental, el cual no está previsto en la ley que regula dicho procedimiento, lo que conduce a la negación

14 Índice 50 del expediente digital 2023-00216-00.13

Número único de radicación: (Acumulados) 11001-03-24-000-202300216-00, 11001-03-24-000-2023-00125-00, 11001-03-24-000-2023-0014700 y 11001-03-24-000-2023-00198-00.

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de la «efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

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de la «efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

Insistió en que está demostrado que el peligro contra el medio ambiente que inspira la medida cautelar quedó conjurado al evitarse el traslape entre el área concedida y el DRMI de la Serranía de los Yariguíes, por cuanto la sociedad devolvió el 78% del área que , incluso, ya se había reducido previamente. Explicó que e n el expediente se puede constatar que inicialmente el área concedida fue de 4.950 Has, luego reducida a 1.949.8 Has, para quedar finalmente con 431 Has (menos de las 732 que se había sugerido).

Que por ello, no se entiende por qué en las solicitudes formuladas en las demandas se insiste en el peligro que representaría la licencia concedida para el medio ambiente cua

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