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Consejo de Estado - 11001032400020230022200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020230022200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020230022200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020230022200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Medio de control de nulidad

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00

Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

alcantarillado, materia sobre la que versan los actos administrativos demandados.

Además, adujo que participó en la discusión de los borradores de la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021 “[…] Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones […]”, proyecto regulatorio del cual fue líder hasta noviembre de 2020 , resolución que fue invocada dentro de uno de los cargos de nulidad de la demanda, presentando una posición frente a uno de los aspectos materia de controversia en el presente asunto.

Para el efecto, sostuvo que en el caso bajo examen la parte demandante señaló q ue los actos acusados debían ser declarado s nulos por violación “[…] del artículo 2.4.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico […] del debido proceso al tramitar la interconexión, siguiendo las reglas, requisitos y procedimientos contenidos en la Resolución CRA 943 de 2021, no obstante que las comisiones de regulación carecen de competencias normativas y reglamentarias […]”.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00

Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA

reglamentarias […]”.3

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Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA

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Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

Para resolver, se Considera:

Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado GERMÁN

EDUARDO OSORIO CIFUENTES2.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

2 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pro nto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo

expresando los hechos en que se fundamenta tan pro nto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento . Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original).4

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“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

(Destacado de la Sala).

Para entender esta causal, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, la sala prohijará la siguiente providencia 3 que analiza los elementos que han de acreditarse para su configuración, así:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a

Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancia l, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14. Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.5

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impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el

impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:

“Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, u n compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[4]”. (Destacado fuera del texto original).

La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos5.

De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación

[4] Número único de radicación 3555-2015. 5 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de

a que el juez sea apartado del presente proceso por la manifestación

[4] Número único de radicación 3555-2015. 5 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 1100103-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisión, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001 -03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-41-000-201400810-01; iv) Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-31-000-2008-00725-01; v) Sección Primera, auto de 24 de julio de 2025, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-00201-00.6

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extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:

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extraprocesal que prueba el concepto dado frente al asunto materia de debate, son los siguientes:

  1. Concepto sustancial y de fondo. Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.
  1. Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cuestión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
  1. Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suf iciente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen.7

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Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, así:

Examinado el expediente de la referencia, se observa que el

Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, así:

Examinado el expediente de la referencia, se observa que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO a través de la Resolución núm. CRA 977 de 7 de diciembre de 2022, “Por la cual se resuelve la solicitud de definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado de los Barrios Brisas y Granjas de Provenza, presentada por el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. ”, a solicitud del ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P .6, con fundamento en requisitos establecidos en los artículos 2.4.2.7.2 y 2.4.2.5.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, determinaron que: i) el valor del peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes de recolección del servicio público domiciliario de alcantarillado de los barrios Granjas de Brisas de Provenza del municipio de Bucaramanga, con la red del subsistema de transporte de la Empresa

6 Radicados CRA 2022-321-004656-2 y 2022-321-004803-2 de 31 de mayo de 2022 y 2 de junio de 2022.8

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Demandante: JESÚS MARINO OSPINA MENA

2022.8

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Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P., sería el valor máximo del costo de los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición final, que corresponde al costo medio de largo plazo calculado a partir de la sumatoria de los costos la metodologí a tarifaria vigente, utilizando como máximo la tasa de descuento definida en el estudio de costos del prestador proveedor de acuerdo con el segmento que le sea aplicable; ii) el costo máximo del peaje por interconexión debería considerar los costos de tasas retributivas de la infraestructura asociada, observando la normativa vigente respecto de dicho cobro; y iii) el costo del peaje o remuneración de la interconexión, constituiría en un valor máximo, el cual deber ser expresado en $/m3 según la definición establecida en el literal i) del artículo 2.4.2.1.2 de la referida resolución, no obstante, las partes podrán acordar un valor menor.

La anterior decisión fue confirma da a través de la Resolución núm. CRA 978 de 15 de febrero de 2023, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A. contra la resolución CRA 977 de 7 de diciembre de 2022”.9

recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ALCANTARILLADO DE SANTANDER S.A. E.S.P. – EMPAS S.A. contra la resolución CRA 977 de 7 de diciembre de 2022”.9

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Por su parte, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES fundamenta la ocurrencia de la causal invocada en el hecho de que en calidad de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO emitió conceptos sobre la solicitud de definición de peaje o remu neración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado, materia sobre la que versan los actos administrativos demandados; a demás, de que participó en la discusión de los borradores de la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021, proyecto regulatorio del cual fue líder hasta noviembre de 2020, resolución que fue invocada dentro de uno de los cargos de nulidad de la demanda.

Para la Sala dicha manifestación no configura la causal invocada, habida cuenta que los pronunciamientos emitidos en relación con la definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado y la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021, incumben al ejercicio de sus funciones como DIRECTOR

definición de peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de redes del servicio público domiciliario de alcantarillado y la Resolución CRA 943 de 29 de abril de 2021, incumben al ejercicio de sus funciones como DIRECTOR EJECUTIVO de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, en los que nada se dijo frente a la situación objeto de controversia.10

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2023-00222-00

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En ese orden, no se encuentran probados los elementos que estructuran la causal de “Haber dado el juez […] concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso […]”.

Lo anterior, pone de manifiesto que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el medio de control de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el tema del proceso origina la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo esta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.

Lo precedente es suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor OSORIO CIFUENTES y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Lo precedente es suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor OSORIO CIFUENTES y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir11

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en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del citado consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

Presidente

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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