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Consejo de Estado - 11001032400020230027800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230027800 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020230027800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020230027800 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: FUNDACIÓN EL VEINTE, EMMANUEL VARGAS

PENAGOS, SUSANA ECHAVARRÍA MEDINA Y LAURA MARCELA

URREGO AGUILERA

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, MINISTERIO DE

TRANSPORTE Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados de los artículos 4., 7. y 11. y del artículo 13. del Decreto núm. 1702 de 19 de octubre de 20231.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La fundación El Veinte y los señores Emmanuel Vargas Penagos, Susana Echavarría Medina y Laura Marcela Urrego Aguilera en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, present aron demanda cuyas pretensiones son las

siguientes:

“[…] Se solicita al Consejo de Estado que declare la nulidad por inconstitucionalidad

de 18 de enero de 2011 2, present aron demanda cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] Se solicita al Consejo de Estado que declare la nulidad por inconstitucionalidad de los apartes que se señalan en negrita a continuación y la totalidad del artículo 13 del Decreto 1702 de 2023 “Por el cual se dictan normas para la conservación del orden pú blico para las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 29 de octubre de 2023 y 19 de noviembre del mismo año, segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 4. Propaganda Electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1004 (sic) y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político -electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propagando móvil, estática o sonora.

[…]

1 “[…] Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público para las elecciones de Autoridades y Corporaciones Públicas Territoriales del 29 de octubre de 2023 y 19 de noviembre del mismo año, segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, y se dictan otras disposiciones […]” 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.

Los testigos electorales pueden ingresar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro del puesto de votación entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. Antes de las 8:00 a.m. y a partir de las 4:00 pueden utilizarlos sin limitación alguna.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: Fundación El Veinte y otros

Los testigos electorales no pueden hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación. Tampoco pueden manipular documentos electorales.

[…]

Artículo 11. De las encuestas sondeos y proyecciones electorales . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó , el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, y se dictan otras disposiciones […]” 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: Fundación El Veinte y otros

Parágrafo. Durante el día de elecciones, se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.

Artículo 7. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. […] Los testigos electorales pueden ingresar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro del puesto de votación entre las 8:00a. m. (sic) y las 4:00p.m. (sic) Antes de las 8:00 a.m. y partir de las 4:00p.m. (sic) pueden utilizarlos sin limitación alguna.

[…]

Artículo 11. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. […] El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

[…]

fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

[…]

Artículo 13. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales […]” (negrilla y subrayado del texto).

2. Mediante autos de 4 de octubre de 20243 se adecuó el medio de control a nulidad, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

I.2. Solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante en escrito separado 4, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados de los artículos 4., 7. y 11. y del artículo 13. del Decreto núm. 1702 de 2023, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la libre expresión, a la libertad de prensa y a la libertad de información, contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política.

4. Consideró que las expresiones acusadas desconocen los derechos invocados supra porque crean limitaciones desproporcionales, de conformidad con las sentencias T-145 de 2019 y C-135 de 2020 de la Corte Constitucional.

5. Agregó que la Corte Constitucional acogió el “[…] criterio establecido por la Corte IDH, en virtud del cual “[...] para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara

IDH, en virtud del cual “[...] para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible, debe: i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material;” 5. (sic) Así, las restricciones admisibles deben estar consagradas en normas de rango legal o constitucional, como consecuencia, la restricción consagrada en el decreto no cumple con dicho requisito al estar consagrado en una norma de rango distinto al legal o constitucional […]”.

3 Cfr. Índices 11 y 12 del expediente digital. 4 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU 274 de 2019. (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas)3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: Fundación El Veinte y otros

6. Indicó que las expresiones demandadas del artículo 4. del Decreto núm. 1702 de 2023 limitan el ejercicio de los derechos fundamentales mencionados y no cumplen con “[…] los requisitos del test tripartito de perseguir finalidades legítimas o que las

(sic) sean necesarias en una sociedad democrática, adecuadas y proporcionales puesto que ninguna de las disposiciones demandadas son acordes con el fin teórico que se busca preservar […]”.

7. Señaló que la restricción en el uso de celulares , equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video para los testigos electorales contenida en el artículo 7 . ibidem, carece de proporcionalidad pues to que dichas herramientas tecnológicas son necesarias para “[…] vislumbrar los supuestos de modo, tiempo y

elementos de grabación de voz o video para los testigos electorales contenida en el artículo 7 . ibidem, carece de proporcionalidad pues to que dichas herramientas tecnológicas son necesarias para “[…] vislumbrar los supuestos de modo, tiempo y lugar de un acontecimiento […]”.

8. Adujo que la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 11. ídem carece de “[…] conexidad o proporcionalidad entre esta medida y la finalidad del decreto […]”, porque transmitir y difundir proyecciones y análisis sobre las declaraciones que hagan las personas el día de las elecciones hace parte del derecho a la libertad de prensa y de información.

9. Mencionó en cuanto al artículo 13. del Decreto núm. 1702 de 2023, que limitar la información sobre el orden público a las fuentes oficiales desconoc ía los derechos y principios constitucionales invocados en razón a que, “[…] un tema tan relevante para los ciudadanos en una jornada electoral como lo es el estado del orden público es preciso que se habilite la transmisión de información de una pluralidad de fuentes, incluyendo las vivencias de primera mano que tengan los periodistas […]”.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

10. El apoderado judicial del Ministerio de Tecnología s de la Información y las Comunicaciones6 se opuso a la solicitud cautelar por considerar que no se cumplieron los requisitos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437, en razón a que no se precisaron los motivos que justifican la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas y “[…] que su negativa haga nugatorios los

cumplieron los requisitos de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437, en razón a que no se precisaron los motivos que justifican la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones demandadas y “[…] que su negativa haga nugatorios los efectos de la sentencia […]”.

11. Manifestó que no se evidencia una vulneración de las normas en que se fundamentan los cargos formulados, ni se demostró la necesidad y urgencia de la medida, y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable.

I.3.2. Ministerio de Relaciones Exteriores

12. La apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores 7 descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar , indicando que los argumentos presentados eran idénticos a los de la demanda por lo que, a su juicio, se requiere

6 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 21 del expediente digital.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

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que se ago ten las instancias procesales y se resuelva respecto de ellos en la sentencia.

13. Expresó que no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437, puesto que no se acreditó una contradicción entre el acto demandado y las normas invocadas como vulneradas.

14. Indicó que no se presentaron argumentos que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés general negar la medida cautelar , ni se demostró el perjuicio irremediable.

I.3.3. Ministerio de Transporte

14. Indicó que no se presentaron argumentos que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés general negar la medida cautelar , ni se demostró el perjuicio irremediable.

I.3.3. Ministerio de Transporte

15. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte8 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar por cuanto carece de fundamento legal y probatorio.

16. Manifestó respeto del artículo 4. del Decreto núm. 1702 que: “[…] No se evidencia de la lectura de la norma cuestionada que afecte ni la ley ni la constitución pues no se coarta el derecho de prensa pues no se vulnera y se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de infor mar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación […]”.

17. Sostuvo frente al artículo 7. ibidem que: “[…] No hace referencia a los testigos electorales y establece claramente una salvedad para los medios de comunicación que deseen participar en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, no se observa de que (sic) manera se transgreda la libertad de prensa […]” (negrilla del texto).

18. Adujo que el inciso cuestionado del artículo 11. ídem no transgrede el artículo 30 de la Ley 130 de 23 de marzo de 19949.

19. Manifestó sobre el artículo 13 . del Decreto núm. 1702 de 2023 que “[…] No es claro que estas premisas legales que (sic) vulneren el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. No se evidencia afectación a la libertad de expresar y difundir

claro que estas premisas legales que (sic) vulneren el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. No se evidencia afectación a la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación […]”.

I.3.4. Ministerio del Interior

20. El apoderado judicial del Ministerio del Interior10 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar porque no se acreditó la vulneración de las normas superiores invocadas.

21. Explicó que el acto demandado fue expedido “[…] en cumplimiento de las facultades establecidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución

8 Cfr. Índices 22 y 23 del expediente digital. 9 “[…] Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre la financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Cfr. Índice 26 del expediente digital.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

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Política, los artículos 2 y 206 del Decreto Ley 2241 de 1986, 6 de la Ley 4a de 1991, y 199 de la Ley 1801 de 2016. […]”.

22. Señaló que los efectos del acto demandado se circunscriben “[…] a unas elecciones, que ya se surtieron, y puesto que ha transcurrido más de un (1) año de esas elecciones, la suspensión no es dentro de la sana lógica viable al corresponder

artículo 231 de la Ley 1437 , para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados de los artículos 4., 7. y 11. y del artículo 13. del Decreto núm. 1702 de 2023.

27. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si las disposiciones acusadas se encuentran vigentes o no a la fecha de esta decisión.

28. El Decreto núm. 1702 de 2023 dispuso:

“[…] Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para el normal desarrollo de la elección de gobernadores,

11 Cfr. Índice 28 del expediente digital. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

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alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales del próximo 29 de octubre de 2023, y segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, en lo que en cada disposición aplique, y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

[…]

elecciones, que ya se surtieron, y puesto que ha transcurrido más de un (1) año de esas elecciones, la suspensión no es dentro de la sana lógica viable al corresponder a hechos consumados, hechos del pasado sobre los cuales no es posible retrotraer el tiempo […]”.

I.3.5. Presidente de la República

23. El apoderado judicial del presidente de la República11 manifestó que la solicitud “[…] se limita a una mención resumida de la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición […]” (negrilla del texto).

24. Expresó que el demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima de sustentar la necesidad del decreto de la medida cautelar ni la inminencia del daño, la amenaza o vulneración de un derecho . Asimismo, que no se evidenciaba la infracción normativa alegada.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

25. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados de los artículos 4., 7. y 11. y del artículo 13. del Decreto núm. 1702 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 12 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.

II.2. Caso concreto

26. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 , para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados de los artículos 4., 7. y 11. y

Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello, en lo que en cada disposición aplique, y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.

[…]

Artículo 4. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas . De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la ley estatutaria 130 de 1994, 10 de la ley estatutaria 163 de 1994 y 35 de la ley estatutaria 1475 de 2011, durante el día de las elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.

Para el día de las elecciones, el elector puede portar un elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 cm por 5.5 cm, portado en un lugar no visible con el fin que se puede identificar. El partido movimiento grupo o candidato por quién votará.

Durante el día de las elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave . Respecto de la propaganda que se hubiere puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 29 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo. Durante el día de las elecciones , se prohíbe a los concesionarios del

distribuida o que sea portada por cualquier medio durante el día 29 de octubre, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.

Parágrafo. Durante el día de las elecciones , se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas sondeos o proyecciones electorales.

[…]

Artículo 7. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse , dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., salvo los medios de comunicación que deseen participar, previa coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Sólo se permitirá el uso del teléfono celular para efectos de que el ciudadano exhiba al jurado de votación la cédula de ciudadanía en formato digital en dicho dispositivo electrónico.

A partir de la 4:00 p.m. inician los escrutinios y es responsabilidad de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y comités de promotores del voto en blanco que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.

Los testigos electorales pueden ingresar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o

con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a lo s electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para q ue las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.

[…]

Artículo 13. Información sobre orden público . En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales. […]” (negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

29. Conforme con el artículo 1. transcrito supra, el objeto del Decreto núm. 1702 es expedir normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo y apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, para el desarrollo de las elecciones de autoridades y corporaciones públicas del orden territorial realizadas el 29 de octubre de 2023 y la “[…] segunda vuelta de elección de Alcalde Mayor de Bogotá, si hubiere lugar a ello […]”.

30. El inciso primero y el parágrafo del artículo 4. del Decreto citado establecían, respectivamente, que: (i) “[…] durante el día de las elecciones se prohíbe […] entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión […]”

respectivamente, que: (i) “[…] durante el día de las elecciones se prohíbe […] entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión […]” y (ii) “[…] Durante el día de las elecciones se prohíbe […] la realización o publicación de encuestas sondeos o proyecciones electorales […]”

31. El inciso cuarto del artículo 7. ibidem prohibía a los testigos electorales el uso de celulares, equipos terminales móviles o elementos de grabación de voz o video “[…] dentro del puesto de votación entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. […]”.

32. El inciso segundo del artículo 11. ídem indicaba que: “[…] El día de las elecciones los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto […]”.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: Fundación El Veinte y otros

33. El artículo 13. del Decreto núm. 1702 establecía que: “[…] En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales […]”.

34. Según lo anterior, l as disposiciones demandadas no se encuentra n surtiendo efectos a la fecha de esta decisión porque se expidieron para la conservación del orden público en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.

35. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:

conservación del orden público en las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023.

35. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:

“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

36. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:

“[…] 31.- De la lectura de la norma transcrita es claro que el Decreto 531 produjo efectos jurídicos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. Adicionalmente, es importante mencionar que esa disposición fue derogada por el artículo 10° del Decreto 593 de 24 de abril de 202013, que a la letra dice:

«[…] Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020 y deroga los Decretos 531 del 8 de abril de 2020 y 536 de 11 de abril de 2020.

32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531

536 de 11 de abril de 2020.

32.- Se tiene, entonces, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 531 de 2020 y en el artículo 10 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020, el decreto acusado perdió su fuerza ejecutoria a partir del 27 de abril de 2017.

33.- Sobre este fenómeno, el artículo 91 (numeral 5) del CPACA precisa lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

5. Cuando pierdan vigencia […]» (subrayas fuera de texto).

34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:

13 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00278-00

Demandantes: Fundación El Veinte y otros

[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente

[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante e l cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que

acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […] 14.

35.- Sobre el particular, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya ac

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