Consejo de Estado - 11001032400020240012000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002024001
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020240012000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103240002024001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad Tema: Medidas de descongestión Decisión: Resuelve reposición. Confirma auto que niega medida cautelar y remite al despacho que sigue en turno el recurso de súplica
El Despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra el auto del 28 de abril de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 5 a 9 del Acuerdo núm. PSAA074082 del 22 de junio de 2007; 1° del Acuerdo núm. PSAA07 -4221 del 15 de noviembre de 2007, que adicionó el artículo 5° del Acuerdo núm. PSAA07-4082 de 2007; 6 a 10 del Acuerdo núm. PSAA08-4443 del 14 enero de 2008 ; 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo núm. PSAA08-4959 de 11 de julio de 2008 y del art. 1 del Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023, con los que se adoptaron y prorrogaron las medidas de descongestión en la jurisdicción penal.
I. ANTECEDENTES
PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023, con los que se adoptaron y prorrogaron las medidas de descongestión en la jurisdicción penal.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2024, el señor Daniel Posse Velásquez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ), con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos
administrativos:
PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la NULIDAD de los Acuerdos, en los artículos que pasan a indicarse, por cuanto fueron expedidos por el CSJ (i) con violación de la regla de reserva de ley - falta de competencia (cargo primero); (ii) con violación de normas de competencia del CPP (cargo segundo) y (iii) con violación de la regla de juez natural (cargo tercero):
1. Arts. 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo N.º PSAA07 -4082 del CSJ – Sala Administrativa del 22 de junio de 2007.
2. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA07 -4221 del CSJ – Sala Administrativa del 15 de noviembre de 2007.
3. Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008.
noviembre de 2007.
3. Arts. 6, 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo N.º PSAA08-4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008.
4. Arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del Acuerdo N.º PSAA08-4959 del CSJ – Sala Administrativa del 11 de julio de 2008.
5. Arts. 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo N.º PSAA09-6093 del CSJ – Sala Administrativa del 14 de julio de 2009.
6. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA09 -6399 del CSJ – Sala Administrativa del 29 de diciembre 2009.2
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Art. 1 del Acuerdo N.º PSAA10-7011 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de junio de 2010.
8. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA12 -9478 del CSJ – Sala Administrativa del 30 de mayo de 2012.
9. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA14 -10178 del CSJ – Sala Administrativa del 27 de junio de 2014
10. Incisos 1 y 2 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA16 -10540 del CSJ – Sala Administrativa del 7 de julio de 2016.
relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
9 Este acuerdo en el artículo 1 creó con carácter transitorio, a partir del 15 de enero y hasta el 14 de julio de 2008, dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá.10
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Demandante: Daniel Posse Velásquez
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO CUARTO. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con
del 27 de junio de 2014
10. Incisos 1 y 2 del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA16 -10540 del CSJ – Sala Administrativa del 7 de julio de 2016.
11. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA17 -10685 del CSJ del 27 de junio de
2017.
12. Arts. 1 y 3 del Acuerdo N.º PCSJA17-10838 del CSJ del 1 de noviembre de 2017.
13. Arts. 1 y 2 del Acuerdo N.º PCSJA18-11025 del CSJ del 8 de junio de 2018.
14. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA18-11111 del CSJ del 28 de septiembre de 2018.
15. Arts. 1 y 2 del Acuerdo PCSJA18-11135 del CSJ del 31 de octubre de 2018.
16. Inciso 1 del art. 1 y art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA19 -11291 del CSJ del 30 de mayo de 2019.
17. Inciso 1 del art. 1 y el art. 2 del Acuerdo N.º PCSJA20 -11569 del CSJ - Sala Administrativa del 11 de junio de 2020.
18. Inciso 1 del art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA21 – 11795 del CSJ – Sala Administrativa del 2 de junio de 2021.
19. Arts. 1, y 3 del Acuerdo N.º PCSJA22 -11959 del CSJ – Sala Administrativa del 21 de junio de 2022.
20. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA23-12071 del CSJ del 9 de junio de 2023.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se declare la NULIDAD parcial de los Acuerdos,
21 de junio de 2022.
20. Art. 1 del Acuerdo N.º PCSJA23-12071 del CSJ del 9 de junio de 2023.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Que se declare la NULIDAD parcial de los Acuerdos, en la medida en que los apartes que pasan a indicarse fueron expedidos por el CSJ con infracción de las normas en que debían fundarse, según lo indicado en el cargo tercero (violación de la regla de juez natural):
1. El aparte del art. 5 del Acuerdo N.º PSAA07 -4082 del CSJ – Sala Administrativa del 22 de junio de 2007, que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.
2. El aparte del art. 6 del Acuerdo N.º PSAA08 -4443 del CSJ – Sala Administrativa del 14 enero de 2008, que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.
3. El aparte del art. 1 del Acuerdo N.º PSAA08 -4959 del CSJ – Sala Administrativa del 11 de julio de 2008 que establece “(…) que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentran en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008”.
2. La parte demandante sostuvo que, mediante estos actos, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que los jueces de circuito y circuito especializado de descongestión para el distrito judicial de Bogotá «conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos
la Judicatura estableció que los jueces de circuito y circuito especializado de descongestión para el distrito judicial de Bogotá «conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio n acional»; también que «los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de t odos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión».
Con ocasión de estas medidas, estima el demandante que el Consejo Superior de la Judicatura creó una nueva categoría de jueces con competencia nacional no3
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Demandante: Daniel Posse Velásquez
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en la ley, los cuales denominó “juzgados OIT”, a quienes se les asignó una competencia material y exclusiva definida a partir del sujeto pasivo, esto es, ostentar la calidad de líder sindical o sindicalista. Adicionalmente que, en atención a la c ompetencia territorial nacional y material otorgada, se viola ron las reglas de competencia territorial y material fijadas en el Código de Procedimiento Penal, y, finalmente, al ordenarse la remisión a estos juzgados, no se tuvo en cuenta la fecha
a la c ompetencia territorial nacional y material otorgada, se viola ron las reglas de competencia territorial y material fijadas en el Código de Procedimiento Penal, y, finalmente, al ordenarse la remisión a estos juzgados, no se tuvo en cuenta la fecha en que fueron creados, con lo que se desconocía la regla del juez natural.
A partir de estas consideraciones plante ó el demandante los cargos de falta de competencia, violación del factor territorial y material del Código de Procedimiento Penal, régimen de cambio de radicación y violación de la regla de juez natural.
En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de algunos de los actos administrativos acusados.
TRÁMITE
La demanda fue admitida mediante el auto del 23 de julio de 2024 y, en providencia separada de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar1.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 2, el Despacho declar ó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que la demanda se notificó al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad distinta a la demandada.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En auto del 28 de abril de 20253, el Despacho sustanciador negó la medida cautelar con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la lectura de estas normas, y en atención a que, mediante los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos jueces de
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la lectura de estas normas, y en atención a que, mediante los acuerdos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió crear unos jueces de descongestión, advierte el Despacho que, prima facie, la entidad demandada tenía competencia para expedir los actos acusados.
Dicho lo anterior, lo que cuestiona el demandante es que, a partir de la competencia dispuesta en la ley 270 de 1996, el Consejo Superior del Judicatura, en ejercicio de esta competencia, cre ó una jurisdicción especializada o modalidad de jueces especializados en atención al factor material y territorial, tema que tiene reserva de ley.
[…]
En ese sentido, no es un acto expedido sin competencia aquel que crea jueces de descongestión. Sin embargo, en esta oportunidad el debate planteado va más allá, porque el actor cuestiona que con la medida se creó una jurisdicción especializada. Para resolver este argumento debe revisarse entonces el contenido de los actos acusados.
1 SAMAI, expediente digital, índices 11 y 12. 2 SAMAI, expediente digital, índice 37. 3 SAMAI, expediente digital, índice 53.4
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Demandante: Daniel Posse Velásquez
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Mediante el Acuerdo Nro. PSAA07 -4082 del 22 de junio de 2007, se dispuso la creación de “dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión
Nótese que el legislador, con la expedición de estas leyes, ratificó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear los despachos judiciales, de presentarse una situación de congestión, quienes harían parte de la estructura de la jurisdicción ordinaria penal.
Obsérvese entonces que, en todo caso, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para expedir los actos acusados, […], pues no es cierto, como lo afirma el demandante, que se hubiese creado una jurisdicción especial o especializada, autónoma a la penal, toda vez que las medidas van dirigidas a reasignar procesos existentes y nuevos, de conocimiento de la jurisdicción existente, a unos despachos de descongestión, en aras de garantizar los principios de eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia.5
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Demandante: Daniel Posse Velásquez
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que la argumentación planteada por el demandante no correspondía con la finalidad de la regulación que el legislador previó para la situación de congestión judicial, pues, en estos casos, lo relevante e ra que en realidad existiera dicha contingencia y que las medidas estuvieran dirigidas a resolverla, para que el Consejo Superior de la Judicatura pudiera acudir a todas las herramientas que el legislador le ha entregado, cumpliendo así con la función otorgada por el artículo 257 de la Constitución Política
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Mediante el Acuerdo Nro. PSAA07 -4082 del 22 de junio de 2007, se dispuso la creación de “dos (2) Juzgados Penales de Circuito Especializado de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá” y “un (1) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión en el Distrito Judicial de Bogotá”; adicionalmente se creó un “centro de Servicios Administrativos para los juzgados creados por los artículos 1° y 2° del presente Acuerdo”. A estos jueces de descongestión se les entregó la competencia “exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional”.
Adicionalmente, mediante estos acuerdos se definió el trámite que debían surtir los procesos; para ello se estableció que los juzgados de origen debían enviar a los jueces de descongestión creados los procesos penales relacionados con los homicidios y otro s actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, quienes deberían proferir las decisiones.
Entonces, según el contenido de los actos acusados, el Consejo Superior de la Judicatura creó unos despachos judiciales de descongestión que se encargarían de sustanciar y fallar los procesos penales en curso y los que llegasen de manera preferente por conductas delictivas contra dirigentes sindicales y sindicalistas.
Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de descongestión, el
preferente por conductas delictivas contra dirigentes sindicales y sindicalistas.
Según el artículo 63 de la ley 270 de 1996, vigente al momento de la expedición del primer acto acusado, mediante el cual se adoptó la medida de descongestión, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la competencia para “ crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo”, siempre y cuando se presentara una circunstancia expresa que preveía la misma norma, esto es, “en caso de congestión”. Una vez creados los despachos con carácter transitorio la norma habilitaba pa ra que se regulara la forma como se debía realizar la redistribución de los expedientes que estuviesen para fallo y aquellos en etapa de sustanciación.
En consecuencia, a la luz de este este artículo, prima facie, no se advierte que el acto fuese expedido sin competencia, comoquiera que, se reitera, el Consejo Superior de la Judicatura podía, en casos de congestión judicial, crear despachos judiciales de jueces o magistrados para fallar, o sustanciar y fallar, procesos en curso o nuevos. Lo que la norma exigía como presupuesto para la creación, era que la medida atendiera la congestión.
Posteriormente, esta norma fue modificada por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009, vigente hasta el 08/10/2024, tiempo durante el cual se expidieron otros actos que prorrogaron la medida de descongestión […]
Nótese que el legislador, con la expedición de estas leyes, ratificó la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para crear los despachos judiciales, de presentarse una situación de congestión, quienes harían parte de la estructura de la
estuvieran dirigidas a resolverla, para que el Consejo Superior de la Judicatura pudiera acudir a todas las herramientas que el legislador le ha entregado, cumpliendo así con la función otorgada por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, sin vulnerar las reglas de competencia y del juez natural, toda vez que eran circunstancias extraordinarias en las que el ordenamiento jurídico previó la posibilidad de adoptar medidas administrativas excepcionales.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra la precitada decisión, el 12 de mayo de 2025 4, el demandante interpuso oportunamente5 recurso de reposición y, en subsidio de súplica, pues, en síntesis, consideró que exist ía manifiesta oposición entre los acuerdos demandados y el ordenamiento jurídico, lo que justificaba plenamente la procedencia de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 231 del CPACA, pues basta una confrontación directa entre el texto de los actos administrativos y las disposiciones superiores para verificar la apariencia de bu en derecho que debe guiar la decisión cautelar.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
El auto recurrido parte de una premisa errónea al asumir que lo que se cuestiona en la demanda es la facultad general del CSJ para crear juzgados de descongestión. Esta interpretación equivocada del fundamento de la demanda conduce inevitablemente a una conclusión también equivocada. Lo que realmente se reprocha no es la creación de juzgados de descongestión en abstracto, sino la creación de una nueva tipología de juzgados (los “Juzgados OIT”), que, en la
inevitablemente a una conclusión también equivocada. Lo que realmente se reprocha no es la creación de juzgados de descongestión en abstracto, sino la creación de una nueva tipología de juzgados (los “Juzgados OIT”), que, en la práctica, constituye una jurisdicción especializada. La facul tad de crear nuevas jurisdicciones está constitucionalmente reservada al legislador, no a un órgano administrativo como el CSJ. La falta de competencia radica precisamente en la creación de esta nueva jurisdicción especializada, no en la facultad de crear medidas de descongestión dentro del marco legal existente.
[…]
No se analiza cómo los Juzgados OIT, al tener competencia material exclusiva sobre una categoría de delitos no definida en la ley (delitos contra sindicalistas), fusionar competencias que legalmente corresponden a distintos tipos de jueces, gozar de competencia territorial nacional, implementar un mecanismo automático de remisión de procesos, y aplicarse retroactivamente a hechos anteriores a su creación, exceden el marco constitucional y legal de las medidas de descongestión.
[…]
4 SAMAI, expediente digital, índice 57. 5 El auto del 28 de abril de 2025 fue notificado por medios electrónicos el 7 de mayo de 2025, notificado por estado el 9 de mayo de 2025 y el recurso fue presentado dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2025.6
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2025.6
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co La facultad reglamentaria del CSJ no puede extenderse hasta el punto de crear una nueva categoría judicial con características propias, especialmente cuando dicha creación implica una alteración sustancial de las reglas de competencia establecidas por el legislador, como ocurre en el caso de los Juzgados OIT, cuya competencia material y territorial difiere radicalmente de la establecida por el legislador para los jueces ordinarios.
Los Acuerdos demandados no se limitaron a crear “más juzgados” de una categoría existente, sino que crearon una tipología especial de juzgados que concentran competencias que legalmente corresponden a distintas categorías de jueces (municipales, de circuito y especializados), con una competencia territorial nacional que desconoce las reglas de territorialidad establecidas por la ley penal, y con un mecanismo de asignación de procesos que altera sustancialmente el régimen de cambio de radicación previsto en la ley.
Así mismo, señaló que , incluso, si en gracia de discusión se aceptara la tesis del Despacho según la cual el único presupuesto necesario para adoptar medidas de descongestión es la existencia de congestión judicial, este argumento resulta ba insuficiente y hasta contraproducente para negar la medida cautelar solicitada, pues las pruebas aportadas por la parte demandada demuestran que la supuesta
descongestión es la existencia de congestión judicial, este argumento resulta ba insuficiente y hasta contraproducente para negar la medida cautelar solicitada, pues las pruebas aportadas por la parte demandada demuestran que la supuesta congestión que motivó la creación de los Juzgados OIT en la actualidad no existe, particularmente el informe técnico presentado como Anexo 3 de la contestación de la demanda.
Al respecto, el recurrente sostuvo:
Si el único requisito para la creación y mantenimiento de los Juzgados OIT fuera la congestión judicial -lo cual niego-, como lo sostiene el Honorable Despacho, resulta inexplicable que se mantenga esta medida "transitoria" por 16 años consecutivos cuando las estadísticas oficiales demuestran que el inventario de procesos se ha reducido en un 70%, alcanzando niveles mínimos desde al menos el año 2020.
[…]
La desaparición de la congestión que supuestamente justificaba la medida no solo priva de fundamento a la defensa de la entidad demandada, sino que refuerza la apariencia de ilegalidad de los actos acusados, específicamente del Acuerdo PCSJA24-12192 del 26 de junio de 2024, que prorrogó la medida hasta el 30 de junio de 2025 , haciendo procedente el decreto de la cautela solicitada [Negrillas fuera de texto].
IV. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
En memorial del 21 de mayo de 20256, la parte demandada pidió que se confirmara la decisión impugnada por las siguientes razones:
Los denominados “ Juzgados OIT ” no constituyen una nueva jurisdicción ni una
En memorial del 21 de mayo de 20256, la parte demandada pidió que se confirmara la decisión impugnada por las siguientes razones:
Los denominados “ Juzgados OIT ” no constituyen una nueva jurisdicción ni una categoría judicial autónoma. Se trata de juzgados penales del circuito especializados, que transitoriamente han atendido una situación excepcional de congestión judicial, en cumplimiento de compromisos interna cionales del Estado colombiano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
6 SAMAI, expediente digital, índice 62.7
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se expuso en la contestación de la medida cautelar y de la demanda, los acuerdos demandados se sustentan en documentos técnicos que evidencian la necesidad de adoptar medidas de descongestión, conforme a la evolución de la carga procesal y a los compromisos internacionales del Estado.
Frente al argumento del recurrente según el cual la reducción en el número de procesos relacionados con violencia contra sindicalistas haría innecesaria la continuidad de los Juzgados OIT, debe advertirse que tal conclusión parte de una premisa errada, al desconocer el carácter técnico, progresivo y evaluado de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la disminución en el inventario de procesos no puede interpretarse como
premisa errada, al desconocer el carácter técnico, progresivo y evaluado de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, la disminución en el inventario de procesos no puede interpretarse como una razón para deslegitimar la medida, sino como una consecuencia directa de su eficacia. Los informes técnicos que sustentan los acuerdos demandados, como el estudio de may o de 2023 -citado por el propio recurrente -, evidencian que la reducción de la carga judicial ha sido posible gracias a la implementación sostenida y focalizada de los Juzgados OIT.
En este sentido, sostuvo que la continuidad de la medida no es arbitraria, sino que obedecía a la necesidad de consolidar los resultados alcanzados, prevenir un nuevo incremento de la carga procesal y garantizar el cierre adecuado de los procesos aún en trámite.
El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de reposición, el 26 de mayo de 20257.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Planteamiento
El recurrente insiste, vía recurso de reposición, en la procedencia de las medidas cautelares de los actos administrativos acusados, de conformidad con los siguientes argumentos:
a. Los acuerdos demandados desconocen que el CSJ no tiene competencia para crear una nueva categoría de jueces con funciones nacionales exclusivas y excluyentes.
b. Los actos demandados violan las reglas de competencia territorial y material establecidas en el C ódigo de Procedimiento Penal, asignando competencias que corresponden a diferentes categorías de jueces a los nuevos jueces de descongestión.
b. Los actos demandados violan las reglas de competencia territorial y material establecidas en el C ódigo de Procedimiento Penal, asignando competencias que corresponden a diferentes categorías de jueces a los nuevos jueces de descongestión.
c. Los acuerdos demandados desconocen la garantía del juez natural, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política y en tratados internacionales ratificados por Colombia, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratif icado mediante Ley 74 de 1968), el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada mediante Ley 16 de 1972), el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
7 SAMAI, expediente digital, índice 63.8
Radicado: 11001032400020240012000
Demandante: Daniel Posse Velásquez
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
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Normas que se solicitan suspender:
Arts. 5 a 9 del Acuerdo N.º PSAA07-4082 del 22 de junio de 20078
ARTÍCULO 5°.- Los juzgados de descongestión creados por los artículos 1º y 2º de este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos
este Acuerdo, conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional.
ARTÍCULO 6°.- Las sentencias que pongan fin a los procesos deberán ser proferidas y suscritas por los jueces de descongestión.
Los jueces de descongestión enviarán los procesos fallados a los Juzgados de origen, para que realicen la notificación de la correspondiente sentencia y resuelvan sobre la procedencia de los recursos que se interpongan.
ARTÍCULO 7°. - Los juzgados Penales del Circuito y Penales de Circuito Especializados de todos los distritos judiciales elaborarán una lista de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que deben enviar a sus homólogos de descongestión, con la siguiente información: juzgado de origen, código de identificación del proceso o número de radicación según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de los sujetos procesales.
La lista que contenga la relación y descripción de las acciones se diligenciará en tres copias: una acompañará al paquete de expedientes, otra se remitirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la respectiva jurisdicción y la tercera se fijará en los respectivos Centros de Servicios Administrativos o en la Secretaría del Juzgado remitente, según el caso, para informar a las partes sobre el envío del expediente.
ARTÍCULO 8°. - Las apelaciones que se generen por estos procesos, serán
Secretaría del Juzgado remitente, s