Consejo de Estado - 11001032400020240020600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020240020600 -
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020240020600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020240020600 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Actor: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Tesis: No es cierto que en el escrito de solicitud de medida cautelar no se sustentaron las razones por las cuales se consideraba que el acto enjuiciado desconoció las normas invocadas como vulneradas.
No deben suspenderse provisionalmente por falta de competencia, los efectos del acto administrativo expedido por el MADS en el que se adoptaron unas medidas para la protección del complejo de humedales urbanos en la ciudad de Bogotá. No deben suspenderse provisionalmente por expedición irregular los efectos del acto administrativo por el cual se adoptaron unas medidas para la protección del complejo de humedales urbanos en la ciudad de Bogotá, si en principio el proyecto demandado debía ser incluido en la agenda regulatoria del Ministerio ni publicado para comentarios de la ciudadanía.
acto administrativo por el cual se adoptaron unas medidas para la protección del complejo de humedales urbanos en la ciudad de Bogotá, si en principio el proyecto demandado debía ser incluido en la agenda regulatoria del Ministerio ni publicado para comentarios de la ciudadanía. No deben suspenderse por falsa motivación los efectos del acto administrativo por el cual se adoptaron unas medidas para la protección del complejo de humedales urbanos en la ciudad de Bogotá, si en palabras del demandante la decisión demandada «podría estar orientada a propósitos distintos y desconocidos»1. No deben suspenderse por falsa motivación los efectos del acto administrativo por el cual se adoptaron unas medidas para la protección del complejo de humedales urbanos en la ciudad de Bogotá, si se dio aplicación al principio de precaución al existir un mínimo de certeza sobre las actividades nocivas sobre el ambiente.
AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 421 del 15 de abril de 2024, «Por la cual se adoptan medidas de
1 Visible en el índice 2 del Sistema de Gestión SAMAI2
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de ecosistemas de importancia internacional, que conforma el sitio
«RAMSAR COMPLEJO DE HUMEDALES URBANOS DEL DISTRITO CAPITAL DE
www.consejodeestado.gov.co protección de ecosistemas de importancia internacional, que conforma el sitio «RAMSAR COMPLEJO DE HUMEDALES URBANOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ» y se toman otras determinaciones», emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS)
I. La solicitud de suspensión provisional
1. El Distrito Capital de Bogotá solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 421 del 15 de abril de 2024. En un acápite especial de la demanda pidió la suspensión del mencionado acto administrativo, que se transcribe enseguida:
«Resolución 421 del 15 de abril de 2024 por la cual se adoptan medidas de protección de ecosistemas de importancia internacional, que conforma el sitio “RAMSAR COMPLEJO DE HUMEDALES URBANOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ” y se toman otras determinaciones.
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 357 de 1997, de las asignadas por el Decreto número 3570 del 27 de septiembre de 2011, Decreto número 1666 del 7 de agosto de 2022 y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES NORMATIVOS NACIONALES E INTERNACIONALES
Que el artículo 8º de la Constitución Política, establece que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. En ese orden de ideas, el Estado colombiano tiene la obligación de
Que el artículo 8º de la Constitución Política, establece que “es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”. En ese orden de ideas, el Estado colombiano tiene la obligación de realizar todas las acci ones que este a su alcance para proteger el patrimonio ecológico y cultural del país, lo que intrínsicamente conlleva la obligación de protección de un medio ambiente sano. La anterior disposición constitucional ha de interpretarse en concordancia con lo establecido en el artículo 95, numeral 8 de la Constitución, en el que se establece que son deberes del ciudadano y de toda persona, entre otros, “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.
Que esta protección de las riquezas naturales se refuerza con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución al indicarse que el “Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”. De la misma manera, se complementa con lo señalado en el artículo 334, en el que se, exhorta al Estado colombiano para que por mandato de la ley “intervenga en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejorami ento de la calidad de vida de3
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejorami ento de la calidad de vida de3
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
Que, en materia de Diversidad Biológica o Biodiversidad, la protección jurídica de la misma se configura a través de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992. Dicho Convenio entró en vigor para el país el 26 de febrero de 1995 y cuenta con tres objetivos: 1) La conservación de la biodiversidad, 2) El uso sostenible de la biodiversidad, y 3) La participación justa y equitativa de los beneficios derivados del u so de la biodiversidad, de conformidad con lo indicado en el artículo 1º.
Que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 165 de 1994, por “conservación in situ” se entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas; por
el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas; por “diversidad biológica” la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terr estres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas; por “ecosistema” se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional; y por hábitat, el lugar o tipo de ambiente en el que existe naturalmente un organismo o una población.
Que el literal c) del artículo 7º de la mencionada Ley 165 de 1994, indica que los Estados, con el objetivo de cumplir con la conservación in situ, ex situ así como la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, conforme lo establecen los artículos 8 a 10 ibídem, “Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante m uestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos”.
Que, a su vez, el artículo 8º, establece como medidas de conservación in situ, entre otras, las siguientes:
“a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
Que, a su vez, el artículo 8º, establece como medidas de conservación in situ, entre otras, las siguientes:
“a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; “(…) “d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; “(…) “i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes”.
Que los literales a) y b) del artículo 10 de la mencionada ley, al hacer referencia de las medidas para el mantenimiento y conservación de la Biodiversidad indicó como deber de las partes:
“Artículo 10. Utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica. Cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda:4
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
a) Integrará el examen de la conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
www.consejodeestado.gov.co
a) Integrará el examen de la conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones; b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos, para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;(...)”.
Que dicha ley, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -519 de 1994, y en ella, se reconoce “que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética amb iental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad”.
Que la Ley 357 de 1997 aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, estableciendo en su artículo primero que “A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial,
estableciendo en su artículo primero que “A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en ma rea baja no exceda de seis metros”.
Que, en su artículo 2º reseñó que cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, cuya selección se basa en su importancia internacional en términos ecológicos, b otánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, donde cada parte deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional, con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas. Se resalta.
Que a su vez, el artículo 3º ibídem estableció que las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista; y tomar las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, donde se hayan producido o puedan producirse modificaciones ecológicas, consecuencia de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre y en su artículo 4º se pone de manifiesto que cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y tomará las medidas adecuadas para su custodia. Se subraya.
del hombre y en su artículo 4º se pone de manifiesto que cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y tomará las medidas adecuadas para su custodia. Se subraya.
Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C -582 de 1997, declaró EXEQUIBLE la citada ley, oportunidad en la cual expresó:
“La importancia de los humedales para la preservación del medio ambiente y para la conservación y promoción del patrimonio natural ya había sido destacada por esta Corte en Sentencia T -572 del 9 de diciembre de 1994 (M. P.: Doctor Alejandro Martínez Caballero), proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas. allí se destacó el interés5
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co público inherente al cuidado de tales áreas, del cual surge, a la luz de la Constitución, y como un verdadero derecho, integrado al debido proceso (artículo 29 C. P.), el que tienen las entidades públicas comprometidas en la defensa del patrimonio común sobre los bienes públicos a participar en los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales”.
Que por su parte, es necesario resaltar que, la Convención citada
los procesos judiciales, aunque las partes sean particulares, cuando se puede afectar un ámbito territorial de importancia ecológica, como es el caso de los humedales”.
Que por su parte, es necesario resaltar que, la Convención citada anteriormente, en el marco de las Conferencias de las Partes Contratantes ha generado lineamientos para el uso racional de los humedales alrededor del mundo, específicamente en sucesivas resoluciones, recomendaciones y manuales que alientan a las partes a ocuparse de dicho uso, toda vez que: “pese a las medidas de protección instituidas para cumplir con las obligaciones que establece la Convención, una cantidad de sitios de la Lista han sufri do graves daños o están amenazados de deterioro inminente (...)”.
Que en referencia a la preocupación de la Convención por el hecho de que en gran parte la pérdida y degradación de las funciones y del valor de los humedales se produce sin que haya habido una evaluación previa suficiente del posible impacto ambiental de l os planes y proyectos que involucran estos ecosistemas, se generó en el marco de la 6ª Reunión de la Conferencia de las Partes contratantes celebrada en Brisbane, Australia en 1996, la Recomendación 6.2 sobre la Evaluación de Impacto Ambiental, en procura de un enfoque coherente de la evaluación de los efectos ambientales que podría contribuir a reducir ese fenómeno.
De tal suerte que, mediante la citada Recomendación, la Convención enfatiza que en desarrollo de los planes y proyectos que vinculen a los humedales, ha de prestarse atención a los objetivos de conservación de estos. Asimismo, solicita a “las Partes Contra tantes que en sus decisiones de planificación
que en desarrollo de los planes y proyectos que vinculen a los humedales, ha de prestarse atención a los objetivos de conservación de estos. Asimismo, solicita a “las Partes Contra tantes que en sus decisiones de planificación integren las consideraciones ambientales en relación con los humedales de una manera clara y transparente para el público (...)”.
Que tomando como base esta preocupación, se formuló en la 7ª Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención sobre los Humedales (Costa Rica en 1999), la Resolución VII.16 que trata la evaluación de impacto estratégico, ambiental y social, mediante la cual se retomaron los artículos 3.1 y 3.2 de la Convención, en los que se indica que cada Parte Contratante “tomará las medidas necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, y que se hayan producido, se esté produciendo o puedan producirse como consecuencia de desarrollos tecnológicos, contaminación o de cualquier otra intervención del hombre”, y que “deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales en su territorio”.
Que la Convención mediante dicha Resolución “PIDE a las Partes Contratantes que fortalezcan y consoliden sus esfuerzos para asegurarse de que todo proyecto, plan, programa y política con potencial de alterar el carácter ecológico de los humedales incluidos en la Lista Ramsar o de impactar negativamente a otros humedales situados en su territorio, sean sometidos a procedimientos
proyecto, plan, programa y política con potencial de alterar el carácter ecológico de los humedales incluidos en la Lista Ramsar o de impactar negativamente a otros humedales situados en su territorio, sean sometidos a procedimientos rigurosos de estudios de impacto y formalizar dichos procedimientos mediante los arreglos necesarios en cuanto a políticas, legisla ción, instituciones y organizaciones”; asimismo, “ALIENTA a las Partes Contratantes a asegurarse de que los procedimientos de evaluación del impacto se orienten a la6
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co identificación de los verdaderos valores de los ecosistemas de humedales en términos de los múltiples valores, beneficios y funciones que proveen, para permitir que estos amplios valores ambientales, económicos y sociales se incorporen a los procesos de toma de decisiones y de manejo”.
Que igualmente, durante la 7ª Reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes, se profirió la Resolución VII.10 en la que se adoptan los conceptos relativos a características ecológicas y cambio en las características ecológicas recomendadas por el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT), así: “Las características ecológicas son la suma de los componentes biológicos, físicos y químicos del ecosistema del humedal y de sus interacciones, lo que en conjunto
recomendadas por el Grupo de Examen Científico y Técnico (GECT), así: “Las características ecológicas son la suma de los componentes biológicos, físicos y químicos del ecosistema del humedal y de sus interacciones, lo que en conjunto mantiene al humedal y sus productos, funciones y atributos (...)”. “El cambio en las características ecológicas es el deterioro o desequilibrio de cualesquiera de los componentes biológicos, físicos o químicos del ecosistema del humedal o de las interacciones entre ellos, lo que en conjunto mantiene al humedal y sus productos, funciones y atributos”.
Que adicionalmente, debe considerarse que la Convención en la 10ª Reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en la República de Corea en el año 2008 promulgó la Resolución X.27 Humedales y urbanización, en la cual se observa “que los humedales urban os son los humedales que se encuentran dentro de los límites de ciudades, poblaciones y otras conurbaciones y que los “humedales periurbanos” son los humedales colindantes con una zona urbana entre los barrios periféricos y las zonas rurales”.
Que el numeral 22 de la citada resolución, menciona que se “ALIENTA a las Partes Contratantes a implicar a las municipalidades en sus procesos de planificación y actividades operativas relacionados con la conservación y el uso racional de los humedales con objeto de que esas municipalidades, y en particular sus departamentos de planificación física, contribuyan a lo siguiente: a) evaluar el impacto ambiental directo e indirecto de las zonas urbanas en los humedales; y b) preservar o intensificar las funciones ecológicas
particular sus departamentos de planificación física, contribuyan a lo siguiente: a) evaluar el impacto ambiental directo e indirecto de las zonas urbanas en los humedales; y b) preservar o intensificar las funciones ecológicas de los humedales urbanos y periurbanos y protegerlos de los efectos negativos del aumento del consumo urbano de productos de humedales y servicios de los ecosistemas de humedales”. De acuerdo con lo anterior, este es un llamado directo a planificar mediante la evaluación del impacto a raíz de las obras que se realicen en los humedales. Se anota.
Que en efecto, en la Convención Ramsar se hace un llamado directo a planificar mediante la evaluación del impacto a raíz de las obras que se realicen en los humedales, así mismo, se formuló la Resolución X.17 ‘Evaluación del impacto y evaluación ambientales estratégica: orientaciones científicas y técnicas actualizadas’ según la cual, se insta a las Partes Contratantes a hacer buen uso de las directrices sobre evaluación del impacto ambiental, incluida la diversidad biológica, y evaluación estratégica del i mpacto contenidas en la citada resolución. En el Apéndice 1 de la Parte I del anexo, se encuentra listado el ‘Grupo indicativo de criterios de investigación a ser elaborados en al ámbito nacional’ como se cita a continuación:
(…) “Categoría A: Evaluación del impacto ambiental obligatoria para:
- Actividades en áreas protegidas (definen tipo y nivel de protección); • Actividades en ecosistemas amenazados fuera de áreas protegidas; • Actividades en corredores ecológicos determinados como importantes para procesos ecológicos o evolutivos; • Actividades en áreas que se sabe que proporcionan importantes
- Actividades en ecosistemas amenazados fuera de áreas protegidas; • Actividades en corredores ecológicos determinados como importantes para procesos ecológicos o evolutivos; • Actividades en áreas que se sabe que proporcionan importantes servicios de ecosistemas;7
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Actividades en áreas que se sabe que son hábitat de especies amenazadas; • Actividades de extracción o actividades que producen un cambio en la utilización de la tierra que ocupa o que tiene influencia directa en un área de un determina do tamaño de umbral mínimo (tierra o agua, sobre la superficie o subterránea; umbral a ser definido); • Creación de infraestructura lineal que produce la fragmentación de los hábitats durante un período mínimo (umbral a ser definido); • Actividades que producen emisiones, efluentes u otros medios de emisiones quí micas, radioactivas, térmicas o acústicas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas). • Actividades que producen cambios en la composición, estructura o procesos cla ve del ecosistema, responsables del mantenimiento de ecosistemas y servicios de ecosistemas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas). …” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
procesos cla ve del ecosistema, responsables del mantenimiento de ecosistemas y servicios de ecosistemas en áreas que proporcionan servicios de ecosistemas clave (áreas a ser definidas). …” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Que la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, expedida en diciembre de 2001, por esta cartera ministerial, estableció como objetivos específicos los siguientes:
“1. Integrar los humedales del país en los procesos de planificación de uso del espacio físico, la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio, reconociéndolos como parte integral y estratégica del territorio, en atención a sus caracte rísticas propias, y promover la asignación de un valor real a estos ecosistemas y sus recursos asociados, en los procesos de planificación del desarrollo económico”.
2. Fomentar la conservación, uso racional y rehabilitación de los humedales del país de acuerdo a sus características ecológicas y socioeconómicas.
3. Promover y fortalecer procesos de concienciación, y sensibilización a escala nacional, regional y local, respecto a la conservación y uso racional de humedales”.
Que, como estrategias, líneas programáticas y metas para el logro de estos objetivos se definieron las siguientes: ESTRATEGIA 1: MANEJO Y USO
RACIONAL. LÍNEAS PROGRAMÁTICAS: (i) ORDENAMIENTO AMBIENTAL
TERRITORIAL PARA HUMEDALES; (ii) SOSTENIBILIDAD AMBIENT AL
SECTORAL. ESTRATEGIA 2: CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN. LÍNEAS
PROGRAMÁTICAS: (i) CONSERVACIÓN DE HUMEDALES. (ii)
TERRITORIAL PARA HUMEDALES; (ii) SOSTENIBILIDAD AMBIENT AL
SECTORAL. ESTRATEGIA 2: CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN. LÍNEAS
PROGRAMÁTICAS: (i) CONSERVACIÓN DE HUMEDALES. (ii)
REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN DE HUMEDALES DEGRADADOS.
ESTRATEGIA 3: - CONCIENTIZACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN. LÍNEAS
PROGRAMÁTICAS: CONCIENTIZACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN SOBRE LOS
HUMEDALES.
Que dentro de la estrategia 1, referenciada al ordenamiento ambiental territorial para humedales se tiene como metas: (i) Caracterizar los complejos de humedales del país, con la identificación de los usos existentes y proyectados, así como la definición y priorización específica de sus problemas y la evaluación de la estructura institucional de manejo vigente; (ii) Incluir criterios ambientales sobre los humedales en todos los procesos de planificación de uso de la tierra, los recursos naturales y el ordenamiento del territorio. Se anota.
Que así mismo, dentro de la estrategia 2, referente a la sostenibilidad ambiental sectorial, se establecen como metas (i) Incorporar criterios ambientales para el manejo y conservación de humedales en la planificación sectorial; (ii) Garantizar la obligatoriedad de realizar evaluaciones ambientales a los proyectos de desarrollo y actividades que afecten los humedales del país. Se anota.8
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Radicado: 11001 0324 000 2024 00206 00 acumulado con el proceso 11001 03 24 000 2024 00183 00
Demandante: Fundación para el Estado de Derecho y Distrito Capital de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que mediante Resolución número 157 de 2004 este Ministerio reglamentó “(…) el uso sostenible y manejo de los humedales y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar.”, estableciendo en el artículo noveno que “Dadas las características especiales de los humedales y de sus zonas de ronda, serán usos principales de los mismos las actividades que promuevan su uso sostenible, conservación, rehabilitación o restauración”. Se resalta.
Que atendiendo el artículo 5º de la mencionada Resolución número 157 de 2004, se profirió Resolución número 196 de 2006, en virtud de la cual este Ministerio adoptó la Guía Técnica “para la formulación, complementación o actualización, por parte de las autoridades ambientales competentes en su área de jurisdicción, de los planes de manejo para los humedales prioritarios y para la delimitación de estos”.
Que mediante Decreto número 624 de 2007 el Distrito Capital, “adopta la visión, objetivos y principios de la Política de Humedales del Distrito Capital”, la cual es “concebida como directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que la sustentan y que promueve, en lo que
“concebida como directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que l