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Consejo de Estado - 11001032400020240021300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 1100103240

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020240021300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 1100103240
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00

Demandante: María Fernanda Cabal Molina

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Estando el expediente al Despacho, se advierte que es menester emitir el siguiente pronunciamiento con el fin de integrar debidamente el contradictorio:

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Fernanda Cabal Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), interpuso demanda en contra de la Resolución 00282 del 4 de julio de 2024, «Por la cual se ordena la suspensión temporal de unas órdenes de captura», emitida por la Fiscalía General de la Nación.

2. Mediante auto del 1 de agosto de 2025, el Despacho admitió el libelo introductorio y ordenó vincular como parte demandada a la Fiscalía General de la

Nación.

II. CONSIDERACIONES

3. Pues bien, de la revisión de la demanda y del acto censurado se advierte que los ciudadanos Yeison Alexis Ojeda Gilón, Wuenser Yosoni Duque, Juan Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar son los destinatarios de la decisión cuestionada, por cuanto resultaron beneficiarios de la suspensión de las órdenes

Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar son los destinatarios de la decisión cuestionada, por cuanto resultaron beneficiarios de la suspensión de las órdenes de captura dictadas en su contra. En efecto, en la parte resolutiva del acto enjuiciado se indicó:2

Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00

Demandante: María Fernanda Cabal Molina

«ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TODAS Y CADA UNA de las órdenes de captura dictadas o que sean dictadas en contra de "Yeison Alexis Ojeda Gilón (Sin identificación), Wenser Yosony Duque (C.C No. 1.125.878.563), Juan Antonio Agudelo Salazar (C.C No. 1.076.986.919), Cándido Zambony Castillo (Sin identificación), Henry Leonardo Carrillo Rivera (Sin identificación) y Erlinson Echavarría Escobar (Sin identificación); en los términos del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. Lo anterior, de conformidad con la Resolución No. 0221 de 24 de junio de 2024, expedida por el Presidente de la República, por el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha de su expedición»

4. Así las cosas , no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las anotadas personas . Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del

expedición»

4. Así las cosas , no es posible resolver la demanda de la referencia sin la presencia de las anotadas personas . Por tal razón, es menester su integración al proceso, en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP), en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 306 del CPACA. La primera norma aludida es del siguiente tenor:

«Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (Subrayas del Despacho)

5. En consecuencia, se ordenará vincular a los mencionados ciudadanos en calidad de litisconsortes necesarios. Para tal efecto, se dispondrá que dentro de3

Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00213 00

Demandante: María Fernanda Cabal Molina

los 5 días siguientes a la notificación del presente auto, la Fiscalía General de la Nación aporte las direcciones de notificación de dichas personas. Recibida esa información, la Secretaría de esta Sección procederá a notificarles el auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo expuesto, el Despacho

R E S U E L V E:

PRIMERO: VINCULAR en calidad de litisconsortes necesarios a los ciudadanos

Yeison Alexis Ojeda Gilón, Wuenser Yosoni Duque, Juan Antonio Agudelo Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar , de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

Salazar, Cándido Zamboni Castillo, Henry Leonardo Carrillo Rivera y Erlinson Echavarría Escobar , de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del presente auto, aporte las direcciones de notificación de dichas personas.

TERCERO: Recibida la información a que alude el numeral segundo de la parte resolutiva, SE ORDENA a la Secretaría de esta Sección que proceda a notificar el auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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