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Consejo de Estado - 11001032400020240023500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020240023500 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020240023500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020240023500 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionado: Medio de control:

Tema: Decisión: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Santiago Suárez Morales Nación – Presidencia de la República Nulidad Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Niega suspensión provisional

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 0345 del 30 de agosto de 2024, “Por la cual se designan a unos gestores de paz”, proferida por el Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de septiembre de 2024, el señor Santiago Suárez Morales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la cual fue adecuada mediante el auto del 17 de septiembre de 2024 al medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución núm. 0345 del 30 de agosto de 2024.

El acto demandado es del siguiente tenor:

RESOLUCIÓN NÚMERO 345 DE 2024

30 AGO 2024

Por la cual se designan a unos gestores de paz

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las

30 AGO 2024

Por la cual se designan a unos gestores de paz

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010,1738 de 2014,1779 de 2016, 1941 de 2018 y 2272 de 2022; y el Decreto 1175 de 2016 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y es obligación del Gobierno nacional garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2, 22, 93 Y 189 de la Constitución;Radicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de conformidad con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al presidente de la República, como jefe de estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la

restablecerlo donde fuere turbado.

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 2272 de 2022, establece que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

Que el artículo 1 ° de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado y, a su turno, el artículo 2° dispone que la paz total como política de Estado será: "prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, ampl ia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación".

Que el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 faculta al Presidente de la República para solicitar a la autoridad competente, para los efectos y en los términos de dicha ley, la suspensión condicional de la pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, con los cuales se llegue a acuerdos humanitarios.

Que de conformidad al artículo 1 del Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de

Que de conformidad al artículo 1 del Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa a favor de miembros o ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto No. 1175 de 2016, los beneficiarios de la suspensión de la medida de aseguramiento o de la pena deben comprometerse con el gobierno Nacional actuar como gestores o promotores de paz y "asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridos y firmaran un Acta ante el alto Comisionado para la Paz en tal sentido. Sobre tales actividades rendirán un informe menciona dirigido a la oficina del Consejero Comisionado para la Paz".

Que la delegación del autodenominado Estado Mayor Central de las FARC-EP, en el marco de la reunión extraordinaria sostenida en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, entre el 7 y 9 de agosto de 2024 le informo a la delegación del Gobierno Nacional que las personas Edgar de Jesús Orrego Arango (C.C. 8.028.297); Wenser Yosony Sabana Duque (C.C. 1.125.878.563); María Alejandra Ojeda Londoño (C.C. 1.123.318.492); y Diego Armando Vargas Betancourt (C.C. 86.082.041), pertenecen a esa organización armada. En co nsecuencia, el Gobierno Nacional, bajo los postulados constitucionales y legales de la buena fe y de la confianza legítima, de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, los designará como gestores de paz.

a esa organización armada. En co nsecuencia, el Gobierno Nacional, bajo los postulados constitucionales y legales de la buena fe y de la confianza legítima, de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, los designará como gestores de paz.

RESUELVE

Artículo 1°, Designar como gestores de paz a EDGAR DE JESÚS ORREGO ARANGO (C.C. 8.028.297); WENSER YOSONY SABANA DUQUE (C.C. 1.125.878.563); MARÍA ALEJANDRA OJEDA LONDOÑO (C.C. 1.123.318.492) y DIEGO ARMANDO VARGAS BETANCOURT (C.C. 86.082.041), para que contribuyan con su conocimiento y experiencia a la estructuración del proceso de paz con el Estado Mayor Central de las FARC -EP, y promover acuerdos y acciones humanitarias.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. El término de designación como gestores de paz será de seis (6) meses, y operará en todo el territorio nacional.

Artículo 2°, Para el cumplimiento de las tareas y actividades que se deriven de la anterior designación, se les otorgará las medidas necesarias en aras de facilitar su tarea, para lo cual, el Gobierno nacional, por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, solicitará a las autoridades judiciales competentes la

anterior designación, se les otorgará las medidas necesarias en aras de facilitar su tarea, para lo cual, el Gobierno nacional, por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, solicitará a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las medidas penales judiciales correspondientes, de conformidad con el Decreto 1175 de 2016.

Artículo 3°. Las personas designadas en el artículo 1 de la presente Resolución, firmarán un acta ante el Consejero Comisionado de Paz, donde se comprometen a asistir a las diligencias judiciales cada vez que sean requeridas, construir un plan de trabajo y rendir un informe mensual sobre sus actividades, dirigido a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz.

Artículo 4°. El Gobierno nacional podrá en cualquier momento retirar la designación como gestor de paz, y, en consecuencia, solicitar la reactivación de las medidas otorgadas.

Artículo 5°. Comunicar, por intermedio de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, la presente Resolución a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a las personas designadas como gestores de paz, para lo de su competencia.

Artículo 6°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición [Negrillas fuera de texto].

2. La solicitud de suspensión provisional

Como fundamentos de derecho de la petición cautelar la parte actora trajo a colación los artículos 1, 2, 13, 22 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 231 del CPACA y la “Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad y la protección de los derechos fundamentales”1. También aludió a los criterios de urgencia y

y la “Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad y la protección de los derechos fundamentales”1. También aludió a los criterios de urgencia y necesidad, peligro de la demora, fumus boni iuris y periculum in mora de la siguiente forma:

Consideró que la aplicación inmediata de la Resolución núm. 0345 representaba un riesgo para las víctimas, la seguridad pública y la estabilidad del proceso de paz, en la medida en que atribuía roles de poder e influencia a personas señaladas como responsables de crímenes graves.

Afirmó que dicho acto administrativo podía ocasionar perjuicios irreparables, particularmente en la confianza ciudadana en las instituciones del Estado y en la legitimidad del proceso de paz. Indicó que esa situación consolidaba un estado de cosas en el cual individuos vinculados a actividades criminales recibían un trato privilegiado sin haber sido sometidos a un proceso judicial que garantizara los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Señaló que existía una evidente contradicción entre la Resolución núm. 0345 y principios fundamentales de la Constitución Política, como la dignidad humana, la igualdad, la paz y el deber estatal de protección de las víctimas. Además del desconocimiento de normas del derecho penal de carácter sustancial y procedimental.

1 Página 3 del escrito que contiene la solicitud de suspensión provisional. Visible en el índice número 2 del expediente digital que obra en Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

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expediente digital que obra en Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con fundamento en lo anterior solicitó:

1. Decrete la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 0345 del 30 de agosto de 2024, emitida por la Presidencia de la República, mientras se resuelve de fondo la demanda de inconstitucionalidad presentada.

2. Ordene las medidas necesarias para prevenir cualquier actuación administrativa o de facto que derive de la Resolución 0345 y que pueda afectar los derechos de las víctimas o la estabilidad del orden constitucional.

Finalmente, reiteró que la aplicación del acto cuestionado podía consolidar situaciones de difícil o imposible reversión, con un impacto negativo sobre el proceso de paz, la seguridad pública y el orden constitucional.

3. Traslado de la solicitud

3.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional , de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Al descorrer el traslado la Presidencia de la República se opuso a la medida cautelar argumentando, en primer lugar, que la solicitud no se sustentó de forma adecuada en tanto no precisó la finalidad que perseguía , ni desarroll ó un análisis de necesidad, proporcionalidad o justificación de su imposición.

argumentando, en primer lugar, que la solicitud no se sustentó de forma adecuada en tanto no precisó la finalidad que perseguía , ni desarroll ó un análisis de necesidad, proporcionalidad o justificación de su imposición.

Afirmó que la figura de la suspensión provisional no constituía un control formal de legalidad, sino una actuación autónoma, con requisitos propios, por lo que no podía emplearse como un mecanismo de juzgamiento anticipado del acto demandado.

Indicó que, aún si se aceptara que la solicitud cumplía los requisitos procesales para un examen de fondo, esta debía negarse, pues la Ley 2272 de 2022 atribuyó al Presidente de la República la dirección de los acercamientos, diálogos y negociaciones orientados al desarm e, la desmovilización y el sometimiento a la justicia de los grupos armados organizados. Así, en ejercicio de esa competencia y con fundamento en el Decreto 1175 de 2016, podían designarse como gestores de paz, a quienes se comprometían a actuar como tales y a asistir a las diligencias judiciales correspondientes.

En ese marco, sostuvo que las personas designadas mediante la Resolución 0345 de 30 de agosto de 2024 se encontraban amparadas por el régimen normativo de la paz, de modo que el acto cuestionado no desconocía la Constitución ni la ley.

Insistió en que el planteamiento de la parte actora carecía de sustento pues no acreditó de manera clara la existencia de un daño real y respaldó sus apreciaciones en un supuesto trato privilegiado a personas vinculadas a actividades criminales.

Asimismo, sostuvo que se omitió realizar una adecuada ponderación de intereses, al no

de manera clara la existencia de un daño real y respaldó sus apreciaciones en un supuesto trato privilegiado a personas vinculadas a actividades criminales.

Asimismo, sostuvo que se omitió realizar una adecuada ponderación de intereses, al no valorar el objetivo constitucional y legal de la resolución cuestionada, orientado a la búsqueda de la paz negociada, derecho y deber de obligatorio cumplimiento reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política.

Por último, afirmó que la Resolución 0345 de 30 de agosto de 2024 constituía una medida adecuada, necesaria y proporcional para promover la paz, por tratarse de la alternativa menos lesiva y no generar un impacto negativo en los derechos de las víctimas, dado su carácter transitorio y el hecho de que no extinguía ni afectaba procesos judiciales oRadicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenas vigentes.

3.2. Los terceros con interés directo en el resultado del proceso, a saber, los señores Edgar de Jesús Orrego Arango, Wenser Yosony Sabana Duque, María Alejandra Ojeda Londoño y Diego Armando Vargas Betancourt , designados como gestores de paz en el acto controvertido, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA y en el artículo 229 ibidem.

2. Análisis del caso concreto

El Despacho observa q ue antes de abordar el estudio de la medida cautelar debe determinar si procede decretar la suspensión provisional del acto demandado , si en la actualidad no produce efectos jurídicos.

Pues bien, la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA, se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho2.

Bajo esa línea argumentativa, en varias ocasiones 3, esta Sección ha enfatizado en que la suspensión provisional busca evitar que un acto administrativo continúe produciendo efectos mientras se profiere la providencia que concluye el trámite judicial. Por lo tanto, es un requisito básico que el acto esté g enerando efectos jurídicos, ya que, de lo contrario, la medida carecería de sentido4.

En este contexto, al analizar la procedencia de la medida, el juez contencioso debe verificar que el acto acusado, cuya suspensión se solicita, esté produciendo efectos

contrario, la medida carecería de sentido4.

En este contexto, al analizar la procedencia de la medida, el juez contencioso debe verificar que el acto acusado, cuya suspensión se solicita, esté produciendo efectos dentro del ordenamiento jurídico. La finalidad de la suspensión provisional es evitar temporalmente la ejecutoriedad del acto y esto no tendría sentido si la disposición, por ejemplo, estuviese transitoriamente suspendida o anulada por una decisión la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Ahora, la lectura del parágrafo del artículo 1 de la Resolución núm. 0345 del 30 de agosto de 2024, el cual estableció que “El término de designación como gestores de paz será de

2 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 15 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00163-00. Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 4 de julio de 2019. Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00257-00. Ver también: Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayal a. Auto del 18 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto

número: 11001-03-24-000-2016-00111-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-0324-000-201400439-00. Se destaca: «[…] es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos».Radicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seis (6) meses, y operará en todo el territorio nacional ”, demuestra que la norma perdió vigencia y obligatoriedad, dado que el nombramiento como gestores de paz de los señores Edgar de Jesús Orrego Arango, Wenser Yosony Sabana Duque, María Alejandra Ojeda Londoño y Diego Armando Vargas Betancourt surtió efectos únicamente por seis (6) meses, esto es, hasta el 28 de febrero de 2025.

De lo expuesto, se advierte que no es procedente la suspensión provisional de la Resolución núm. 0345 del 30 de agosto de 2024, “Por la cual se designan a unos gestores de paz”, proferida por el Presidente de la República, toda vez que perdió su obligatoriedad al no encontrarse actualmente vigente, circunstancia que se sitúa en la causal establecida

de paz”, proferida por el Presidente de la República, toda vez que perdió su obligatoriedad al no encontrarse actualmente vigente, circunstancia que se sitúa en la causal establecida en el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, a cuyo tenor se lee:

Artículo 91. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: […]

5. Cuando pierdan vigencia.

En consecuencia, el decreto objeto de cuestionamiento agotó sus efectos jurídicos en el tiempo y, en la actualidad, no produce efectos susceptibles de ser suspendidos.

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse al acto cuestionado al momento de dictar sentencia , atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

De otra parte, se reconocerá a l abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido, visible la anotación núm. 19 del historial de actuaciones del proceso disponible en Samai.

Con fundamento en lo anterior, se

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0345 del 30 de agosto de 2024, “Por la cual se designan a unos gestores de paz” , proferida por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

0345 del 30 de agosto de 2024, “Por la cual se designan a unos gestores de paz” , proferida por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de EstadoRadicado: 11001 03 24 000 2024 00235 00

Accionante: Santiago Suárez Morales Accionado: Nación – Presidencia de la República

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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