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Consejo de Estado - 11001032400020240030000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020240030000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020240030000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020240030000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y Natividad Arango Perilla

Demandado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C y Tribunal Administrativo de Cundinamarca Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso extraordinario de revisión

Decisión: Declara fundado

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado mediante apoderado judicial por los señores José Genaro Salguero y Natividad Arango Perilla, quienes invocaron la causal 5.a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1.1. Los señores Claudia Patricia Torres Perdomo, José Genaro López y Natividad Arango Perilla , a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e n contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá , con el fin de obtener la nulidad del Auto nro. 43254 de 2015, “Por medio del cual la Secretaría

restablecimiento del derecho e n contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá , con el fin de obtener la nulidad del Auto nro. 43254 de 2015, “Por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. da cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la Acción de Tutela No. 2013-01497”.

En el capítulo atinente a las pretensiones se solicitó lo que se transcribe enseguida:

1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN (auto) 43254 de 2015, dictado por la SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD DE BOGOTA, por medio del cual se revocó los ACTOS ADMINISTRATIVOS, que reconocieron el derecho de propiedad por traspaso como compradores de buena fe sobre los siguientes vehículos:2

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Se deja inhabilitado los registros automotores y se determina la devolución de placas, tarjetas de operación y otros documentos de los rodantes enlistados en dicho auto, teniendo en cuenta las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se sustentarán en la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto

la demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto administrativo (AUTO) mediante el cual se admite la matrícula y el posterior traspaso como segundos propietario, de los vehículos de placas WEV 558 Y WEX 056, automóvil de servicio público color amarillo, de propiedad de mis prohijados y que fue revocado mediante el acto 43254 de 2015 expedido por la SECRETARIA DE MOVILIDAD; es decir que se les restablezca el derecho a la propiedad a mis representados, de los rodantes ya señalados y se siga disfrutando la garantía que le otorga el goce, disfrute y explotación de éstos vehículos de servicio público tipo taxi, suspendido y revocado por el acto del cual se solicita la nulidad.

3. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se solicita el pago de perjuicios materiales causados a mis representados, CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO, JOSE GENARO LÓPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA, por y como consecuencia del acto del cual se pide la nulidad que le retiró del servicio público, ordenó la cancelación de matrícula, traspasos, el retiro del servicio público, la entrega de documentos y placas de los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056 Así:

LUCRO CESANTE: La suma de $6.000.000,oo, correspondiente al producido diario que dejó de percibir mis representados, por no permitírsele operar el servicio público de su carro desde el 27 de julio de 2015, fecha en que fue notificado el acto administrativo

dejó de percibir mis representados, por no permitírsele operar el servicio público de su carro desde el 27 de julio de 2015, fecha en que fue notificado el acto administrativo 43254 de 2015, y que se le ordenó a mis prohijados no prestar el servicio público y se notificó la revocatoria de la matrícula y el traspaso realizado a mis poderdantes, inhabilitó el registro, ordenó la devolución de tarjetas de operación, licencias de tránsito, revocó todos los actos administrativos sobre los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056, de propiedad de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO, propietaria del primero de los carros señalados anteriormente y JOSE GENARO LOPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA, propietarios del segundo rodante señalado anteriormente, más las pérdidas que deba soportar a futuro por dicha medida, que se calcularán en el momento oportuno, las cuales taso así:

4. Se condene a la entidad SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar daños morales a mis poderdantes por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de ellos, entendiendo el daño causado con el impacto de posible pérdida de su patrimonio, generado en la salud y en las consecuencias emocionales que traduce la notificación de un acto arbitrario y dañino como el expedido por la entidad de MOVILIDAD DE BOGOTÁ, la angustia que han sufrido mis prohijados, al tener que soportar el problema que se genera con las entidades Bancarias o financieras para atender las cuotas y evitar embargos y situaciones que avasallen con el patrimonio de éstas.3

consecuencia del acto del cual se pide nulidad que le retiró del servicio público, ordenó la cancelación de matrícula, traspasos, el retiro del servicio público, la entrega de documentos y placas de los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056 Así:

LUCRO CESANTE: La suma de $6.000.000,00, correspondiente al producido diario que dejó de percibir mis representados, por no permitírsele operar en el servicio público su carro desde el 27 DE Julio de 2015, fecha en que fue notificado el acto administrativo 43254 DE 2015, y que se le ordenó a mis prohijados no prestar el servicio público y se notificó la revocatoria de la matricula y el traspaso realizado a mis poderdantes, inhabilitó17

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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el registro, ordenó la devolución de tarjetas de operación, licencias de tránsito, revocó todos los actos administrativos sobre los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056, de propiedad de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO, propietaria del primero de los carros señalados anteriormente y JOSE GENARO LOPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGON PERILLA, propietarios del segundo rodante señalado anteriormente, más las pérdidas que deba soportar a futuro por dicha medida, que se calcularán en el momento

Se deja inhabilitado los registros automotores y se determina la devolución de placas, tarjetas de operación y otros documentos de los rodantes enlistados en dicho auto, teniendo en cuenta las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se sustentarán en la demanda.24

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto administrativo (AUTO) mediante el cual se admite la matrícula y el posterior traspaso como segundos propietario, de los vehículos de placas WEV 558 Y WEX 056, automóvil de servicio público color amarillo, de propiedad de mis prohijados y que fue revocado mediante el acto 43254 de 2015 expedido por la SECRETARIA DE MOVILIDAD; es decir que se les restablezca el derecho a la propiedad a mis representados, de los rodantes ya señalados y se siga disfrutando la garantía que le otorga el goce, disfrute y explotación de éstos vehículos de servicio público tipo taxi, suspendido y revocado por el acto del cual se solicita la nulidad.

3. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se solicita el pago de perjuicios materiales causados a mis representados, CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO,

acto del cual se solicita la nulidad.

3. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se solicita el pago de perjuicios materiales causados a mis representados, CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO, JOSE GENARO LÓPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA, por y como consecuencia del acto del cual se pide la nulidad que le retiró del servicio público, ordenó la cancelación de matrícula, traspasos, el retiro del servicio público, la entrega de documentos y placas de los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056 Así:

LUCRO CESANTE: La suma de $6.000.000,oo, correspondiente al producido diario que dejó de percibir mis representados, por no permitírsele operar el servicio público de su carro desde el 27 de julio de 2015, fecha en que fue notificado el acto administrativo 43254 de 2015, y que se le ordenó a mis prohijados no prestar el servicio público y se notificó la revocatoria de la matrícula y el traspaso realizado a mis poderdantes, inhabilitó el registro, ordenó la devolución de tarjetas de operación, licencias de tránsito, revocó todos los actos administrativos sobre los rodantes de placas WEV 558 y WEX 056, de propiedad de CLAUDIA PATRICIA TORRES PERDOMO, propietaria del primero de los carros señalados anteriormente y JOSE GENARO LOPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA, propietarios del segundo rodante señalado anteriormente, más las pérdidas que deba soportar a futuro por dicha medida, que se calcularán en el momento oportuno, las cuales taso así:

NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA, propietarios del segundo rodante señalado anteriormente, más las pérdidas que deba soportar a futuro por dicha medida, que se calcularán en el momento oportuno, las cuales taso así:

4. Se condene a la entidad SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD a pagar daños morales a mis poderdantes por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno de ellos, entendiendo el daño causado con el impacto de posible pérdida de su patrimonio, generado en la salud y en las consecuencias emocionales que traduce la notificación de un acto arbitrario y dañino como el expedido por la entidad de MOVILIDAD DE BOGOTÁ, la angustia que han sufrido mis prohijados, al tener que soportar el problema que se genera con las entidades Bancarias o financieras para atender las cuotas y evitar embargos y situaciones que avasallen con el patrimonio de éstas.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.25

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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soportar el problema que se genera con las entidades Bancarias o financieras para atender las cuotas y evitar embargos y situaciones que avasallen con el patrimonio de éstas.3

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

6. Para cumplimiento de la sentencia, se ordenará la aplicación a los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1

1.1.2. Como causales de nulidad formularon las siguientes: i) inoponibilidad del acto respecto a los demandantes como terceros de buena fe; ii) violación de las normas en que debía fundarse el acto; iii) falta de competencia para expedir la decisión; iv) falsa motivación, y iiv) desviación de poder.

1.1.3. De la demanda identificada con el número de radicado 11001 33 34 004 2015 00407 04 conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:

FALLA

00407 04 conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Auto No. 43254 de 2015, proferido por

BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, en lo que se hace referencia a los vehículos de placas WEV558 y WEX056, por haber sido expedido irregularmente, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a restaurar en favor de los demandantes los derechos de propiedad y circulación de los vehículos de placas WEV558 y WEX056, contenidos en los actos administrativos de contenido particular y concreto revocados irregularmente con ocasión del Auto No. 43254 de 2015, conforme a lo expuesto.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SEXTO: Notificar la presente sentencia a las partes.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.2

1.1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conoció el anotado proceso.

de rigor.2

1.1.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conoció el anotado proceso.

II. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1. A través de sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , modificó el numeral segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2021, condenando a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a restaurar a los demandantes los derechos de propiedad y circulación de los vehículos con placas WEV558 y WEX056, que podrían utilizarlos para

1 Visible a índice 27 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Folios 19 y 20 de la sentencia de primera instancia en el proceso 11001 33 34 004 2015 00407 04.4

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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prestar el servicio público de taxi hasta el año 2028. Además, indicó que solo se permitirá el cambio a uso particular si se cumplen los requisitos previstos en el orden jurídico. En lo demás, se confirmó la decisión.

La parte resolutiva de la anotada decisión se transcribe enseguida:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del

jurídico. En lo demás, se confirmó la decisión.

La parte resolutiva de la anotada decisión se transcribe enseguida:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a restaurar en favor de los demandantes los derechos de propiedad y circulación de los vehículos de placas WEV558 y WEX056, contenidos en los actos administrativos de contenido particular y concreto revocados irregularmente con ocasión del Auto No. 43254 de 2015, de suerte que los demandantes podrán continuar el usufructo de los vehículos con placas WEV558 y WEX056 durante máximo cinco (05) años más, esto es, hasta el año 2028, momento en el que fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público sin derecho a reposición por otro vehículo de transporte público, únicamente podrá realizarse el cambio a uso particular, de cumplirse los requisitos previstos en la legislación vigente.

La anterior anotación, deberá estar inscrita por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el Registro Único Nacional de Tránsito para conocimiento de terceros.”

SEGUNDO.- CONFIRMAR en sus restantes la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.3

Cundinamarca, Sección Primea, Subsección B:

de suerte que los demandantes podrán continuar el usufructo de los vehículos con placas WEV558 y WEX056 durante máximo cinco (05) años más, esto es, hasta el año 2028, momento en el que fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público sin derecho a reposición por otro vehículo de transporte público, únicamente podrá realizarse el cambio a uso particular, de cumplirse los requisitos previstos en la legislación vigente. La anterior anotación, deberá estar inscrita por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el Registro Único Nacional de Tránsito para conocimiento de terceros.

6.7. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA 34, en el presente caso no hay lugar a la condena en costas, toda vez que dicha consecuencia solo resulta procedente cuando se declara infundado el recurso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

33 “ «F. PETICION: (…) 2.Una vez agotado el procedimiento legal, se decrete la nulidad parcial de la sentencia , y ordene al TRIBUNAL emita sentencia reconociendo los derechos plenos de mis representados sin límite alguno, tal y como lo decidió el JUEZ 4 ADMINSITRATIVO DE BOGOTA» (Subrayas de la Sala). 34 Artículo 255. Sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.28

34 Artículo 255. Sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.28

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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FALLA

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INVALIDAR las siguientes expresiones contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B: «de suerte que los demandantes podrán continuar el usufructo de los vehículos con placas WEV558 y WEX056 durante máximo cinco (05) años más, esto es, hasta el año 2028, momento en el que fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público sin derecho a reposición por otro vehículo de transporte público, únicamente podrá realizarse el cambio a uso particular, de cumplirse los requisitos previstos en la legislación vigente. La anterior anotación, deberá estar inscrita por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el Registro Único Nacional de Tránsito para conocimiento de terceros», por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.3

Para llegar a la anotada conclusión, presentó el marco jurídico de la revocatoria directa de los actos administrativos, el derecho al debido proceso y a la defensa, así como la cuestión de la falsa motivación.

Al analizar el caso en concreto, adujo que, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se buscaba la declaratoria de nulidad del auto nro. 43254 de 2015, mediante el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dejó sin efectos los actos administrativos que otorgaron la matrícula a los vehículos con placas WEV558 y WEX056.

Asimismo, hizo un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado, destacando los siguientes hechos:

  1. El señor Moisés Borbón Novoa interpuso una acción de tutela contra la entidad mencionada, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales ante la negativa de reponer treinta y tres (33) cupos de taxi. El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, negó las pretensiones.
  1. El 16 de diciembre del mismo año, se radicó ante la Secretaría de Movilidad un supuesto fallo de segunda instancia que revocaba la decisión del a quo y en su lugar ordenaba tramitar la cancelación de matrículas y su reposición, sin necesidad de contar con la tarjeta de operación, censo o cualquier otro requisito.

3 Ibidem.5

envió la copia del verdadero fallo de segunda instancia.

  1. Como consecuencia, se presentó una denuncia pena l contra del señor Moisés Borbón Novoa y , mediante auto nro. 43254 de 2015, la autoridad de tránsito dejó sin efectos las actuaciones que surgieron del cumplimiento de la decisión judicial que nunca profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá.

Al descender al caso en concreto, mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia de los actos administrativos se configuraba desde el momento en que la autoridad manifiesta su voluntad . En consecuencia, los autos mediante los cuales se dispuso a conceder la reposición de los vehículos de placas SC7132 y SB4925 por los automotores WEV558 y WEX056, existía n en la vida jurídica y gozaban de presunción de legalidad. Lo mismo aplicaba para los de elaboración de la tarjeta de operación, los cambios de empresa, expedición de certificados de tradición, inscripciones de prenda, traspasos y transiciones en el censo.

Adujo que en el expediente se probó que los señores José Genaro López Salguero y Natividad Aragón Perilla adquirieron el vehículo tipo taxi con placas WEV558, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 22 de febrero de 2014 con la señora Johanna Catalina González Carrasco; ese mismo día fue vinculado a la empresa Celutax y el 29 de febrero de ese año, se expidió la licencia de tránsito nro. 10006946757 , lo que acreditó la propiedad en cabeza de las mencionadas personas. Igual situación ocurrió

de febrero de ese año, se expidió la licencia de tránsito nro. 10006946757 , lo que acreditó la propiedad en cabeza de las mencionadas personas. Igual situación ocurrió con el taxi de placas WEX056, que fue adquirido por la señora Claudia Patricia Torres Perdomo mediante compraventa del 16 de mayo de 2014 suscrita con el señor Jaime González Arévalo.

Señaló que, aunque los accionantes no hubiesen realizado los registros iniciales de los automotores ni los trámites relacionados con los censos efectuados con anterioridad a su adquisición, los derechos le s fueron transferidos válidamente con la compraventa y el traspaso formalizado y oficializado ante las autoridades de tránsito distrital.

Expuso que, en el artículo décimo del acto acusado, se le reconoció a los demandantes la condición de propietarios de los citados vehículos. Por lo tanto, el caso correspondía a una revocatoria directa de los actos administrativas relacionadas con los vehículos tipo taxi con placas WEV558 y WEX056, ya que, aunque la entidad sostiene que actuó en cumplimiento de un fallo de tutela, en realidad revocó decisiones previamente adoptadas con base en un presunto error inducido, afectando actos con efectos particulares y concretos a favor de los demandantes.

Resaltó que, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la administración c ontaba con 2 mecanismos para revocar decisiones que afectan el interés particular, que son: i) por vía administrativa, con el consentimiento del titular del derecho , y ii) acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que el primero constituya requisito de6

ordenaba tramitar la cancelación de matrículas y su reposición, sin necesidad de contar con la tarjeta de operación, censo o cualquier otro requisito.

3 Ibidem.5

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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  1. En cumplimiento de la orden judicial, la entidad acusada emitió las matrículas WEX056 y WEW558, en reposición de las placas SB4925 y SC7132, respectivamente.
  1. Posteriormente, el 31 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de Movilidad el oficio nro. 15 -0386, aparentemente emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se solicitaba que informara los motivos por los cuales no se repusieron los vehículos SA7427 y SB3061, a lo cual la autoridad dio cumplimiento.
  1. Sin embargo, mediante Oficio nro. 774 del 8 de abril de 2015, el secretario del referido Juzgado devolvió el escrito de la Secretaría de Movilidad, aclarando que el oficio nro. 15-0386 era falso, ya que nunca fue expedido por ese Despacho; y, a su vez, envió la copia del verdadero fallo de segunda instancia.
  1. Como consecuencia, se presentó una denuncia pena l contra del señor Moisés

vía administrativa, con el consentimiento del titular del derecho , y ii) acudiendo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que el primero constituya requisito de6

Radicado: 11001 03 24 000 2024 00300 00

Demandante: José Genaro López Salguero y otro Demandados: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y otro

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procedibilidad para el segundo. En ese sentido, al no contar la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el consentimiento del titular, debió acudir al Juez Contencioso para solicitar la suspensión temporal de los efectos del acto, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, el Auto nro. 43254 de 2015 se encontraba viciado.

Frente al restablecimiento del derecho pretendido, advirtió que la nulidad parcial del citado acto implicaba que las decisiones administrativas revocadas irregularmente , como son la matrícula y el traspaso de los vehículos WEV558 y WEX056, continuaran vigentes, lo que generaría el restablecimiento del derecho de propiedad, goce, disfrute y explotación de los vehículos que prestan el servicio público de taxi a favor de los demandantes. Sin embargo, como el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 27 de julio de 2018, que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2019, dispuso suspender los efectos del acto administrativo nro. 43254 de 2015 , se evidenciaba que durante cinco

Administrativo de Cundinamarca el 30 de septiembre de 2019, dispuso suspender los efectos del acto administrativo nro. 43254 de 2015 , se evidenciaba que durante cinco (5) años los propietarios utilizaron los automotores, logrando recuperar la inversión en la que incurrieron para adquirirlos.

Sobre los perjuicios materiales alegados, afirmó que los demandantes aportaron un dictamen pericial rendido por el contador público Gustavo Gómez Moreno, en el que se definió por lucro cesante el valor de doscientos trece millones ciento cuatro mil ochocientos cincuenta y dos ($213.104.852). No obstante, los certificados que sirvieron como fundamento para el estudio correspondían a los años 2019 y 2020, lo que resultó incongruente con los periodos liquidados, pues el allí facturado corresponde a l 5 de octubre de 2015 y 17 de abril de 2018.

Indicó que no se había especificado si el promedio mensual dejado de devengar por los demandantes correspondía a ganancias netas o si se tuvieron en cuenta los días en los que los vehículos no podían prestar el servicio y los gastos anuales del mismo. Aunque en la audiencia del 29 de abril de 2021, el perito afirmó que el valor de $2.700.000 era neto, no detalló los costos descontados ni aportó evidencia concreta de las fuentes consultadas, algunas de las cuales eran del 2019 . En tal sentido , no correspondían al plazo liquidado. Como consecuencia de ello, resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial.

Manifestó que se encontraba de acuerdo con el Juez de primera instancia, pues no era procedente acceder a la tasación de perjuicios solicitada por los demandantes

plazo liquidado. Como consecuencia de ello, resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial.

Manifestó que se encontraba de acuerdo con el Juez de primera instancia, pues no era procedente acceder a la tasación de perjuicios solicitada por los demandantes basándose en estudios de Fenalco y la Andi, debido a que la legalidad de los actos y el restablecimiento debían resolverse de conformidad con las pretensiones, argume

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