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Consejo de Estado - 11001032400020250000800 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 110010324000202500

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020250000800 - Auto interlocutorio - Auto que prescinde de actuación procesal - 110010324000202500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00008-00

Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de programar fecha para llevar a cabo l a audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia.

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergenci a Económica, Social y Ecológica”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00008-00

Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o c olusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición3

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deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma , se podrá

artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma , se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los artículos 2° y 3° de la Resolución núm. 2395 de 9 de junio de 2009, “por la cual se fijan las4

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tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las Especies Venales asignadas a los Organismos de Tránsito del país, los derechos de los trámites que atiende el Ministerio y las tarifas de los servicios para garantizar la sostenibilidad del Registro Unico Nacional de Tránsito – RUNT”, expedida por el Ministerio de Transporte, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que

Transporte, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma -, son documentales4 o se denegarán. Además, en el presente caso la entidad demandada no contestó la demanda dentro del término establecido para el efecto, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

4 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas.5

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Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los artículos 2° y 3° de la Resolución núm. 2395 de 9 de junio de 2009 desconocen los

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los artículos 2° y 3° de la Resolución núm. 2395 de 9 de junio de 2009 desconocen los artículos 2°, 13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; 2°, 15, 16 y 17 de la Ley 1005 de 2006; 8º, 9º y 168 de la Ley 769 de 2002; 828 a 837 del Estatuto Tributario Nacional; 5º de la Ley 1066 de 2006 y 100 y 101 del CPACA, así como el Acuerdo Municipal núm. 062 de 2008 y el Decreto Municipal núm. 287 de 2012; y si en su expedición se incurrió en las causales de nulidad denominadas falsa motivación y desviación de poder, conforme a lo expuesto por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda obrante en el índice 2 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda.

Cabe señalar que el término de traslado de la demanda corrió del 4 de febrero al 17 de marzo de 2026 y el escrito contentivo de la contestación de la misma por parte del Ministerio de Transporte fue radicado5 hasta el 20 de mayo de este año, por lo que resultó extemporáneo.

5 Obrante en el índice 13 del expediente digital.6

contestación de la misma por parte del Ministerio de Transporte fue radicado5 hasta el 20 de mayo de este año, por lo que resultó extemporáneo.

5 Obrante en el índice 13 del expediente digital.6

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Actor: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

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Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó:

“[…] EXHORTOS:

1Solicito se exhorte al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que:

A. Certifique cuántos procesos de fiscalización o liquidación por concepto de Transferencia del 35% de Derechos de Tránsito del Art 15 de la Ley 1005 de 2006 inició entre los años 2009 y 2020.

B. Certifique cuántos procesos de cobro coactivo inició entre los años 2009 y 2020 relacionados con Transferencia del 35% de Derechos de Tránsito del Art 15 de la Ley 1005 de 2006?

C. Expida certificación sobre la fórmula o algoritmo matemático que aplicó cada año entre 2009 y 2020, para calcular y liquidar cuánto debían transferir los entes territoriales por concepto de Transferencia del 35% de Derechos de Tránsito del Art 15 de la Ley 1005 de 2006, con detalle de cómo calcula o de dónde sale el factor base de liquidación o base gravable?

Transferencia del 35% de Derechos de Tránsito del Art 15 de la Ley 1005 de 2006, con detalle de cómo calcula o de dónde sale el factor base de liquidación o base gravable?

D. Certifique cuáles Entes territoriales tienen procesos de cobro activos ante el Ministerio de Transporte, relacionados con el pago o transferencia del 35% de los Derechos de Tránsito del artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

Estas pruebas fueron solicitadas mediante petición del 25 de noviembre de 2024, sin que hasta la fecha se hubiere obtenido respuesta. (Se adjunta petición y evidencia de envío). De allí que se cumpla con los requisitos de procedencia del exhorto previstos en el artículo 173 del CGP.

Esta prueba es pertinente, conducente y útil porque guarda absoluta coherencia con el planteamiento de las causales de nulidad, y con los efectos jurídicos adversos y desproporcionados que han causado los apartes normativos demandados […]”.

Teniendo en cuenta que la parte actora acreditó haber solicitado previamente los documentos traídos a colación en precedencia, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, el Despacho accederá a su recaudo.7

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Por último, se requerirá nuevamente al Ministerio de Transporte

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Por último, se requerirá nuevamente al Ministerio de Transporte para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 24 de enero de 2025.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo

182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda.8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00008-00

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CUARTO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Ministerio de Transporte para que remita los documentos solicitados por la actora en el acápite de la demanda denominado “EXHORTOS”.

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CUARTO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Ministerio de Transporte para que remita los documentos solicitados por la actora en el acápite de la demanda denominado “EXHORTOS”.

QUINTO: Por Secretaría, REQUERIR nuevamente al Ministerio de Transporte para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 24 de enero de 2025.

SEXTO: TENER al doctor Juan David Gonz ález Castilla como apoderado del Ministerio de Transporte, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 13 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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