Consejo de Estado - 11001032400020250004800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020250004800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250004800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020250004800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00048-00
Auto que inadmite demanda
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda1, se advierte que no se cumplieron las exigencias previstas en los numerales 1., 2., 3., 4., 7.2 y 8.3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por cuanto : i) no se designó con claridad la parte demandante y sus representantes; ii) no se precisaron las pretensiones de la demanda 5; iii) no se expusieron los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iv) no se explicó de manera clara el concepto de violación de las normas citadas como vulneradas ; v) no se indicó el canal digital donde recibirá notificaciones el demandado; y vi) no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos al demandado6.
Aunado a lo anterior, no se cumplió con lo establecido en los numerales 1. y 3. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que: i) no se allegó copia del acto acusado con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; y ii) no se aportó el documento idóneo que acredite el carácter con que los demandantes se presentan al proceso7.
Por lo tanto , conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 , se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.
se presentan al proceso7.
Por lo tanto , conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 , se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
1 Mediante auto de 6 de junio de 2025 se requirió a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente, el cual fue enviado el 16 de junio de 2025. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 No es claro si se pretende la nulidad parcial o total de la Resolución núm. 377 de 2 de abril de 2020. 6 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437. Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437. Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00. C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Se allegó la Resolución núm. 008 de 22 de enero de 2025 “[...] Por medio de la cual la Personería Municipal reconoce e inscribe en el Registro Público a la “VEEDURÍA CIUDADANA SOACHA SOMOS TODOS” […]” (negrilla del texto), en la que constan los miembros de dicha veeduría, pero no están las señoras Astrid González y Claudia Martínez, quienes suscribieron la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00048-00
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia.
SECCIÓN PRIMERA2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00048-00
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que se corrija la demanda. Si no se hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.