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Consejo de Estado - 11001032400020250009100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre retiro de la demanda - 11001032400020

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020250009100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre retiro de la demanda - 11001032400020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 11001-03-24-000-2025-00091-00

Demandante: Orlando Posada Ruiz

Demandado: Ministerio de Transporte Medio de control: Nulidad Tema: Institucional Decisión: Acepta retiro de demanda

AUTO

Estando el proceso para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho se pronunciará previamente frente a la solicitud de retiro presentada por el actor, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de marzo de 20251, el ciudadano Orlando posada Ruiz, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte, formulando las siguientes pretensiones:

[…] 1) Se Admita la Demanda. PRETENSIONES

  1. Se ordene correr traslado al demandado Ministerio de Transporte.
  1. Se ordene correr traslado al Municipio de Villanueva como tercero Interesado.
  1. Se ordene correr traslado a Gobernación del Casanare como tercero Interesado.
  1. Declarar NULA por ilegal la Resolución No. 0005314 del 24 de Octubre de 2019 "POR LA CUAL SE CLASIFICA LA SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE
  1. Declarar NULA por ilegal la Resolución No. 0005314 del 24 de Octubre de 2019 "POR LA CUAL SE CLASIFICA LA SECRETARIA DE TRANSITO Y MOVILIDAD DE VILLANUEVA – CASANARE EN LA CATEGORIA “B”, por violación de las normas en que debía fundarse , de manera irregular , falsa motivación ; con lo que se evidencia una trasgresión y una afectación grave al Estado Social de Derecho, la Moral Administrativa , el Orden Jurídico y el Derecho Sustancia, al NO CONTAR PREVIA a la Creación del Organismo de Tránsito y Transporte y Movilidad (Acuerdo Municipal No. 020 del 03/10/2018 con : 1) El “Acuerdo Municipal que adopto el Plan Vial del Municipio de Villanueva 2) No Solicitar y Recibir la Asesoría Técnica del Ministerio de Transporte 3) Equivocada evaluación de la Sistematización y Puntaje y 4) No presentar la descripción de los sistemas de información en operación, característica de los equipos y programas de aplicación con que cuenta el municipio; exigidos por la norma superior RESOLUCION No. 3846 del 11 de Agosto de 1993 y como consecuencia de ello:

6.1 Se declare Nulidad del acto administrativo accesorio Resolución No. 20233040001185 del 23/04/2020 “Por la cual se autoriza Prorroga de la entrada en operación de la

1 Visto en el índice 1 de SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00091-00

Demandante: Orlando Posada Ruiz

Demandado: Ministerio de Transporte

2

Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villanueva - Casanare que la clasifico como

Demandante: Orlando Posada Ruiz

Demandado: Ministerio de Transporte

2

Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villanueva - Casanare que la clasifico como organismo de tránsito categoría “B” a través de la Resolución No. 0005314 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2019, expedida por la Subdirección de Tránsito.

  1. Se informe de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado o por cualquier medio de comunicación eficaz, porque pueda haber interés de la comunidad del Municipio de Villanueva – Casanare. (SIC) […] [mayúsculas, negrillas del texto original].

1.2. El 29 de agosto de 20252, el Despacho inadmitió la demanda para que el demandante subsanara los siguientes aspectos:

No acreditó haberle remitido digitalmente copia de la demanda y sus anexos, a la parte demandada, esto es, el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

Cabe resaltar que, si bien en el memorial del 28 de mayo de 2025, la parte actora afirma haber remitido pantallazos en los que consta el envío de la demanda y sus anexos al Ministerio de Transporte, una vez revisados los documentos allegados al expediente, no se evidencia que dicha actuación se encuentre registrada o cargada en el aplicativo Samai.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para

Ministerio de Transporte, una vez revisados los documentos allegados al expediente, no se evidencia que dicha actuación se encuentre registrada o cargada en el aplicativo Samai.

Significa lo precedente que la parte demandante no cumplió con el requisito previsto para la demanda en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.

1.3. El 8 de septiembre de 20253, el demandante allego memorial de subsanación.

1.4. El 23 de abril de 2026 4, el demandante solicitó el retiro de la demanda con base en lo dispuesto en el artículo 174 del CPACA

II. CONSIDERACIONES

El artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…).

De lo anterior, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados, ni al Ministerio Público, así mismo cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Al respecto, esta Sección5 se ha pronunciado de la siguiente manera al resolver sobre la solicitud de retiro de demandas de nulidad simple:

2 Visto en el índice 12 de SAMAI.

mismo cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Al respecto, esta Sección5 se ha pronunciado de la siguiente manera al resolver sobre la solicitud de retiro de demandas de nulidad simple:

2 Visto en el índice 12 de SAMAI. 3 Visto en el índice 17 de SAMAI. 4 Visto en el índice 22 de SAMAI. 5 Ver entro otros: Auto del 8 de abril de 2021, Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00204-00. M.P.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00091-00

Demandante: Orlando Posada Ruiz

Demandado: Ministerio de Transporte

3

[…] La figura del retiro de la demanda está regulada en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares (…)”.

De la citada disposición se desprende que el retiro de la demanda procede siempre que no se hubiere notificado de ésta a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público -notificación que supone la existencia de un auto admisorio-, y cuando no se hayan practicado medidas cautelares.

Como quiera que en el presente asunto no se ha admitido el medio de control y por ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

ende no se ha realizado ninguna notificación, ni se ha practicado medida cautelar alguna, se concluye que no se ha trabado la litis y, por tal motivo, es procedente el retiro de la demanda.

En consecuencia, el Despacho accederá la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante. […]

Ahora bien, en el caso bajo examen, no se ha admitido el medio de control y en consecuencia no se ha efectuado notificación alguna, ni se ha practicado medida cautelar, por lo que no se ha trabado la litis, razón por la cual, es procedente el retiro de la demanda de nulidad de la referencia.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la presente demanda radicada por el ciudadano Orlando Posada Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase la demanda y sus anexos al actor o a quien él haya autorizado para tal fin, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Oswaldo Giraldo López, Actor DOW AGROSCIENCES LLC, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC; auto del 25 de junio de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00265-00.

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