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Consejo de Estado - 11001032400020250009500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020250009500 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020250009500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020250009500 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-24-000-2025-00095-00 (30043)

Demandante: Juan Carlos Bautista Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-24-000-2025-00095-00 (30043)

Demandantes: Juan Carlos Bautista Gutiérrez Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Normas acusadas: Circular Externa 2025000000044 del 17 de enero de 2025

Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional

La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Juan Carlos Bautista Gutiérrez.

ANTECEDENTES

El señor Juan Carlos Bautista Gutiérrez, presentó demanda de nulidad simple contra la Circular Externa 2025000000044 del 17 de enero de 2025, mediante la cual se establecieron los «lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos».

conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos».

En concreto, el demandante alegó que el acto demandado vulneró los artículos 83, 113, 287 y 338 de la Constitución política; la Ley 142 de 1994; la Ley 1819 de 2016; el Decreto 943 de 2018 ; y la Resolución GREC 101 de 2022 . Explicó que la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios excedió sus competencias al establecer lineamientos sobre la facturación del impuesto de alumbrado público sin contar con habilitación legal . Asimismo, que se desconoció el principio de legalidad tributaria, se afectó la autonomía de los municipios y violó el principio de separación de poderes. Por último, sostuvo que la circular se basó en una interpretación errónea del Decreto 828 de 2007.

De igual manera, manifestó que la circular careció de sustento técnico y jurídico, y generó inseguridad jurídica al modificar el modelo de facturación previsto en la Ley.

Solicitud de suspensión provisional

El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, puesto que la aplicación de la circular genera efectos jurídicos adversos e irreparables, al imponer obligaciones sin sustento legal que alteran el esquema de facturación del impuesto de alumbrado público (IAP) y de no acceder con dicha suspensión, se corre el riesgo de desfinanciar el servicio de alumbrado público.

Traslado de la medida cautelar

alumbrado público (IAP) y de no acceder con dicha suspensión, se corre el riesgo de desfinanciar el servicio de alumbrado público.

Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 17 de junio de 2025, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.Expediente: 11001-03-24-000-2025-00095-00 (30043)

Demandante: Juan Carlos Bautista Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Oposición

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no presentó escrito de oposición frente a la medida cautelar.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.

Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.

2. Como primera medida, conviene recordar que, c onforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien

los «lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumb rado público en la factura de servicios públicos », con fundamento en que la entidad excedió la competencia al establecer lineamientos sobre la facturación del impuesto de alumbrado público sin contar con habilitación legal.

El despacho considera que no se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandado . Aunque los cargos de nulidad se fundamentan en u na presunta extralimitación de funciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y se alude a la trasgresión de normas constitucionales y legales, lo cierto es que el demandante no explicó de manera clara y concreta las razones de la solicitud, ni desarrolló una argumentación especifica que justifique la suspensión.

La falta de precisión impide realizar el ejercicio de confrontación directa entre el acto acusado y las normas superiores, tal como lo exige el artículo 231 del CPACA , sinExpediente: 11001-03-24-000-2025-00095-00 (30043)

Demandante: Juan Carlos Bautista Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

embargo, el Despacho prima facie no advierte una violación evidente de las normas invocadas, en otras palabras, de l a simple confrontación de la circular con las disposiciones constitucionales y legales citadas, no se evidencia qué la Superintendencia

sentencia.

En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumen tos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando , prima facie , el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

El artículo 231 ib idem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

3. En el presente caso, el demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional de la Circular Externa 2025000000044 del 17 de enero de 2025, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se establecieron los «lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos

embargo, el Despacho prima facie no advierte una violación evidente de las normas invocadas, en otras palabras, de l a simple confrontación de la circular con las disposiciones constitucionales y legales citadas, no se evidencia qué la Superintendencia carecía de competencia para emitir lineamientos sobre la facturación del impuesto de alumbrado público , para ellos, se requiere un estudio y análisis pormenorizado del asunto, a fin de establecer si le asiste o no razón al demandante.

En cuanto al perjuicio irremediable, la Despacho constata que el solicitante no aportó prueba sumaria que demuestre los perjuicios aludidos en la solicitud de suspensión provisiona. En consecuencia, el análisis detallado de los cargos formulados por el demandante corresponde al estudio de fondo del proceso, lo cual no es propio de esta etapa procesal y, por ende, no procede la suspensión provisional.

Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria

RESUELVE

Denegar la suspensión provisional de las normas acusadas, por las razones explicadas.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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