Consejo de Estado - 11001032400020250011700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de cambio de radicación - 11001032400020250011700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250011700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de cambio de radicación - 11001032400020250011700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026
Radicación: 11001-03-24-000-2025-00117-00
Demandante: Sociedad Mar 69 SAS Demandado: Municipio de Medellín - Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación de Medellín
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación
Tema: Cambio de Radicación
Decisión: Niega
AUTO_________________________________________________________________
La Sala decide la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado 1 de la parte demandante , Sociedad Mar 69 SAS, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2021-00793-00.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 3 de mayo de 2021, la Sociedad Mar 69 S.A.S, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Medellín, con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resolución núm. SEC-202050071353 de 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se
derecho, contra el municipio de Medellín, con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resolución núm. SEC-202050071353 de 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordenó “la expropiación administrativa de una faja de terreno de 388.84 m2 y parte de la construcción equivalente a 116.5 m2 que se desprenden del predio de mayor extensión identificado con el número de identificación predial 050010104120200210015000000000 CBML 12020210015, identificado con matrícula inmo biliaria 01N-62772 y ubicado en la Calle 50 Nº8031 del Municipio de Medellín” y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara al municipio a pagar una indemnización por valor de $27.953.119.445.
1.2. El conocimiento del asunto correspondió al magistrado Álvaro Cruz Riaño del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad bajo el radicado 0500123-33-000-2021-00793-00.
1.3. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda 2, la cual una vez subsanada, se admitió por auto del 8 de febrero de 2022, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público. En esta misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora3.
1 José Romeo Pedroza García. 2 Índice 7 del sistema de gestión judicial – SAMAI – del Tribunal. 3 La solicitud va dirigida a : (i) decretar la suspensión de demolición del local situado en la Calle 50 Nº801 José Romeo Pedroza García. 2 Índice 7 del sistema de gestión judicial – SAMAI – del Tribunal. 3 La solicitud va dirigida a : (i) decretar la suspensión de demolición del local situado en la Calle 50 Nº8041 de Medellín, que hace parte del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº01N -62772; (ii) ordenar al municipio de Medellín que restablezca el inmueble mencionado al estado en que se encontraba el día 2 deRadicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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1.4. Dentro del término concedido, el municipio de Medellín contestó la demanda 4, propuso una excepción previa 5 y llamó en garantía a la Empresa de Desarrollo Urbano , con fundamento en el contrato interadministrativo de mandato sin representación núm . 4600077225, celebrado el 8 de octubre de 2018 entre la Secretaría de Suministros y Servicios del municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, cuyo objeto era “ […] culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la avenida 80 ”, siendo la mencionada empresa la que se encargó de realizar la sustanciación técnica, social, administrativa y jurídica del procedimiento de adquisición de inmuebles, entre ellos , el
mencionada empresa la que se encargó de realizar la sustanciación técnica, social, administrativa y jurídica del procedimiento de adquisición de inmuebles, entre ellos , el inmueble de la parte demandante.
1.5. El 15 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió el llamamiento en garantía formulado por el ente territorial a la Empresa de Desarrollo Urbano , a quien se ordenó notificar y correr traslado.
1.6. En la misma fecha, el despacho negó la excepción previa propuesta por el municipio de Medellín y no accedió al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
1.7. El 22 de marzo de 2022, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, al considerar que se desconoció el debido proceso, ya que la decisión se fundamentó en el contrato interadministrativo de mandato sin representación suscrito entre el municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano, cuando dicha empresa no tiene la facultad de adquirir bienes inmuebles para la obra corredor de la 80, ni para intervenir com o parte procesal dentro del proceso de expropiación administrativa , pues, en su criterio, la única competente para realizar la adquisición de los predios es la Subsecretar ía de Ejecución de contratación del municipio.
1.8. El 18 de abril de 2022, el apoderado de la sociedad demandante presentó escrito de recusación contra el titular del despacho sustanciador por violación manifiesta de la ley, al estimar que al aceptar el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano desconoció no solo la ley sino la Constitución Política.
recusación contra el titular del despacho sustanciador por violación manifiesta de la ley, al estimar que al aceptar el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano desconoció no solo la ley sino la Constitución Política.
Al respecto, señaló:
[…] el Magistrado Cruz Riaño, violando los principios del Debido Proceso, de la Imparcialidad, de la Buena fe, de la Moralidad, Rectitud, Lealtad, Honestidad y transparencia se fundamentó parcialmente en el contrato interadministrativo de mandato sin represent ación No. 4600077225 del 2018, y digo parcialmente porque no tuvo en cuenta la CLAUSULA SEGUNDA ALCANCE del contrato donde se determina el objeto del contrato, ni tampoco tuvo en cuenta la CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES y NUMERAL 18. El objeto mencionado habla de las actividades a que está obligada la EDU a realizar, y la cláusula segunda que cito a continuación define dichas actividades como de componente social, componente técnico y componente.
1.9. El 6 de mayo de 2022, se remitió al despacho en turno la recusación , la cual fue rechazada por auto del 17 de mayo de 2022. 1.10. El 28 de julio de 2022, el titular del despacho presentó manifestación de
marzo de 2021 a las 9 A.M. (iii) ordenar al Municipio de Medellín que retire el cubrimiento de tela que fue puesto desde marzo 2 de 2021 y (iv) ordenar que se suspenda la obra Corredor de la 80, en lo que se relacione con la parte donde se encontraba el local de la Calle 50 Nº80-41 de Medellín.
puesto desde marzo 2 de 2021 y (iv) ordenar que se suspenda la obra Corredor de la 80, en lo que se relacione con la parte donde se encontraba el local de la Calle 50 Nº80-41 de Medellín. 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500123330002021007930 00500123 .Índice 18. 5 La excepción fue «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».Radicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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impedimento para seguir conociendo del proceso, habida cuenta que, el apoderado de la sociedad demandante presentó denuncia penal en su contra por las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso de la referencia, específicamente por haber admitido el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano.
1.11. El 29 de agosto de 2023, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró fundando el impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Cruz Riaño y ordenó pasar el proceso al magistrado en turno.
1.12. El 27 de febrero de 2024, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado por la sociedad actora en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía, al estimar que los requisitos de orden normativo y jurisprudencial para acceder
presentado por la sociedad actora en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía, al estimar que los requisitos de orden normativo y jurisprudencial para acceder a la vinculación de la mencionada entidad en calidad de llamada en garantía estaban acreditados para el momento en que fue solicitado.
1.13. Por auto del 14 de mayo de 2024, el tribunal aceptó los llamamientos en garantía formulados por la Empresa de Desarrollo Urbano a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia , así como a la Sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas – CONFIANZA, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
1.14. El 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante allegó solicitud de cambio de radicación con el fin de evitar la afectación del orden público y el desconocimiento de las garantías procesales de los intervinientes en el proceso, por cuanto consideró que se ha pasado por alto lo establecido en la Ley 388 de 1997 al darle trámite a las solicitudes de llamamiento y proferir providencias al amparo del contrato interadministrativo de mandato sin representación , infringiendo el artículo 9° de la Ley 270 de 1996 y el articulo 230 Superior.
1.15. El 22 del mismo mes y año, el mencionado apoderado radicó memorial en el cual adicionaba la solicitud de cambio de radicación presentada anteriormente, en los siguientes términos:
1.16. El 30 de julio de 2024 6, el tribunal rechazó el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2024, que aceptó
1.16. El 30 de julio de 2024 6, el tribunal rechazó el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2024, que aceptó
6 “PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandante contra el auto que admitió los llamamientos en garantía formulados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS – CONFIANZA, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NO REPONER el proveído calendado el 14 de mayo de 2024 queRadicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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los llamamientos de garantía realizados por la Empresa de Desarrollo Urbano , por cuanto, “en lo que toca con el recurso que se ha adaptado al de reposición, pues se itera, contra el auto que admite el llamamiento en garantía no procede el recurso de apelación en virtud de la modificación introducida por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021, para la Sala no existen fundamentos para reponer la decisión.”
Seguidamente, en lo que respecta a las solicitudes de cambio de radicación, ordenó
manifestaciones en punto a las actuaciones que denuncia configuradas en el trámite del proceso comportan y persiguen el efecto previsto por los arts. 141 y ss. del CGP. CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, de no haberse allegado pronunciamiento por parte del apoderado, en los términos del numeral precedente, continúese con el trámite del proceso. Por secretaría procédase a las notificaciones faltantes, sin necesidad de auto adicional que así lo ordene.” 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500123330002021007930
00500123. Índice 90 de Samai. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500123330002021007930
00500123. Índice 93 de Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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Obrando como apoderado de la sociedad MAR 69 SAS dentro del proceso del rubro, atentamente comunico a usted que desisto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia calendada febrero 4 de 2025. Igualmente, renuncio a los términos de notificación y ejecutoria para que sea aceptada de plano. Así mismo, renuncio a los términos de notificación y ejecutoria de la solicitud de desistimiento de cambio de radicación para que también sea aceptada de plano.
apelación en virtud de la modificación introducida por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021, para la Sala no existen fundamentos para reponer la decisión.”
Seguidamente, en lo que respecta a las solicitudes de cambio de radicación, ordenó requerir al apoderado de la actora, para que “aclare si sus manifestaciones comportan y persiguen el efecto previsto por los artículos 141 y siguientes del CGP ”, decisión que se fundamentó en las afirmaciones hechas por el togado en donde asegura que se han realizado actuaciones arbitraras que van en contra del debido proceso, al ordenamiento jurídico; así como en dilaciones y omisiones para resolver las solicitudes presentad as en el debate procesal.
1.17. El 4 de febrero de 2025, el tribunal dispuso enviar a esta Corporación la solicitud de cambio de radicación realizada por el apoderado de la parte demandante , habida cuenta que, por auto del 30 de julio de 2024 fue requerido el apoderado de la sociedad demandante para que, aclarara si las manifestaciones realizadas en las solicitudes comportan y persiguen el efecto previsto por los artículos 141 y siguientes d el CGP.
Sostuvo el tribunal que, si bien no se recibió pronunciamiento por parte del apoderado de la parte demandante, no puede pasarse por alto que dicho profesional ha insistido de manera reiterada en solicitar la remisión de las actuaciones al Consejo de Estado, a fin de que sea esa alta Corporación la que, en los términos del inciso segundo del artículo 150 del CPACA, resuelva sobre la procedencia del cambio de radicación.
Dicha solicitud fue presentada con el propósito según lo expresado por el apoderado, de evitar la afectación del orden público y el desconocimiento de las garantías procesales
150 del CPACA, resuelva sobre la procedencia del cambio de radicación.
Dicha solicitud fue presentada con el propósito según lo expresado por el apoderado, de evitar la afectación del orden público y el desconocimiento de las garantías procesales de los intervinientes en el proceso, lo cual, a su juicio, se ha materializado, entre otros aspectos, en el presunto desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997, al haber admitido los llamamientos en garantía formulados. Por lo que, dispuso su remisión a esta Corporación.
1.18. El 6 de febrero de 2025, el apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2025 7.
1.19. El 21 de febrero de 2025, el representante judicial de la sociedad demandante presentó solicitud de desistimiento de los recursos interpuestos contra el auto del 4 de febrero de 2025, así como de la solicitud de cambio de radicación8, tal y como se observa a continuación:
admitió los llamamientos en garantía formulados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZAS – CONFIANZA, acorde a las razones expuestas en esta providenci a.
TERCERO: REQUERIR al apoderado de la parte demandante a fin de que se sirva aclarar si sus manifestaciones en punto a las actuaciones que denuncia configuradas en el trámite del proceso comportan y persiguen el efecto previsto por los arts. 141 y ss. del CGP. CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, de no
renuncio a los términos de notificación y ejecutoria para que sea aceptada de plano. Así mismo, renuncio a los términos de notificación y ejecutoria de la solicitud de desistimiento de cambio de radicación para que también sea aceptada de plano.
1.20. El 25 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de los recursos formulados contra el auto del 4 de febrero de 2025 y rechazó la solicitud de desistimiento de la solicitud de cambio de radicación, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de la solicitud de cambio de radicación, este no resulta de recibo habida cuenta que, en los términos del art. 316 del CGP, aceptado el desistimiento de los recursos de reposición y apelación contra el auto que dispuso la remisión de las actuaciones con destino al Consejo de Estado para resolver sobre las reiterativas solicitudes en tal sentido elevadas por el apoderado de la sociedad demandante, se tiene que esa decisión ha quedado en firme.
De tal suerte se dispondrá la inmediata remisión de las actuaciones por intermedio de la Secretaría de esta Corporación con destino al Honorable Consejo de Estado, a efectos de definir si, dadas las particulares condiciones del caso, las reiterativas solic itudes tendientes al cambio de radicación de este proceso resultan procedentes.
II. Solicitud de cambio de radicación
La parte demandante, Sociedad Mar 69 S.A.S., por intermedio de apoderado judicial , solicitó el cambio de radicación del citado medio de control 9, al estimar que hay hechos que afectan la imparcialidad del funcionario de la administración de justicia que conoce del presente trámite. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:
solicitó el cambio de radicación del citado medio de control 9, al estimar que hay hechos que afectan la imparcialidad del funcionario de la administración de justicia que conoce del presente trámite. Como fundamento de su solicitud expuso lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 615 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta lo afirmado por la Sesión (sic) Tercera del Consejo de Estado y para evitar la afectación del orden público cuando se afecta la imparcialidad en el funcionario de la administración de justicia, desconociendo las garantías procesales de los intervinientes en el proceso, y en este caso la sociedad MAR 69 SAS. En esta situación el cambio de radicación es procedente, pues se ha desconocido el procedimiento establecido en la ley 388/97 articulo 71 para tramitar el asunto de la referencia. Esto ocurrió porque el abogado solicitante del llamamiento en garantía y los magistrados ponentes se fundamentaron en las providencias que profirieron en el contrato interadminis trativo de mandato sin representación cuyo objeto era de componente social, técnico y jurídico, este último únicamente para estudio de los títulos, desconociendo en esta forma lo establecido en la ley 1564 del 2012 articulo 13, de obligatorio cumplimiento para los jueces que reza así:
ARTICULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES . Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Así mismo, se infringió el artículo 9 de la ley 270 de 1996 que reza así:
en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Así mismo, se infringió el artículo 9 de la ley 270 de 1996 que reza así:
ARTICULO 9 º. RESPETO DE LOS DERECHOS . Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes
9 Escrito de fecha 21 de mayo de 2024Radicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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intervienen en el proceso.
Por último, se desconoció por los Magistrados citados el artículo 230 de la Constitución Nacional que reza así:
ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
A pesar de las normas citadas, los Magistrados Ponentes se sometieron únicamente a lo dicho por el abogado, pues, sin tener poder del Municipio de Medellín para llamar en garantía a la EDU solicitó al primer Magistrado Ponente ALVARO CRUZ RIAÑO que llamara en garantía a la EDU, y la se gunda Magistrada ponente Sandra Liliana
en garantía a la EDU solicitó al primer Magistrado Ponente ALVARO CRUZ RIAÑO que llamara en garantía a la EDU, y la se gunda Magistrada ponente Sandra Liliana Pérez Henao se fundamentó en la providencia de marzo 15 de 2022 expedida por el Magistrado anterior y en la solicitud del abogado Richard Ospina Ramírez para proferir el auto de mayo 14 del 2024 donde llamó en garantía a los terceros solicitantes.
Con fundamento en lo expresado en este escrito y en los de apelación, solicito a los
H. Magistrados del Consejo de Estado ordenar el cambio de radicación del proceso de la referencia a otro Tribunal, pues, la sociedad viene siendo víctima en forma arbitraria por las actuaciones de los funcionarios mencionados.
Posteriormente, allegó memorial mediante el cual señal ó que el Consejo de Estado, es el competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con el fundamento en el artículo 15010 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 del 2012.
III. Trámite de la solicitud
Mediante auto del 8 de mayo de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de cambio de radicación, el cual fue notificado el 13 de mayo de 202511, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
IV.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 14 12 del Acuerdo núm. 080 de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ,
10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Índice 7 del expediente digital. 12 ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD . Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificaciónRadicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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expedido por la Sala Plena de la Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado conoce de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales asignados.
IV.2. Cambio de radicación
Establecen los incisos 2 y 3 del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la competencia del Consejo de Estado para conocer de las solicitudes de cambio de radicación, así:
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Sobre el concepto y carácter excepcional del cambio de radicación, esta Corporación ha señalado:
podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Sobre el concepto y carácter excepcional del cambio de radicación, esta Corporación ha señalado:
Pese a que el Código General del Proceso no define el cambio de radicación, la Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone e l mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito.
Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal, como ocurre en lo dispuesto en el artículo 615 del Código General del Proceso13.
de jurisprudencia. 2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tr ibunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las
provengan de las Subsecciones o de los Tr ibunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. 3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. 4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos. [13] (Cita original) “La Perpetuatio Jurisdictionis es un principio derivado del concepto del debido proceso, con arraigo en las garantías ciudadanas, de un juicio justo y con reglas cognoscibles, claras y controvertibles en instancia, esto es, con asidero constitucional en la s libertades y derechos ciudadanos – derechos fundamentales –, según el cual, una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposiciónRadicado: 11001 03 24 000 2025 00117 00
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Demandado: Municipio de Medellín - Distrito Especial de
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Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso tiene como
Así las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa.14
Así las cosas, la figura del cambio de radicación es de carácter excepcional y está directamente vinculada al debido proceso y a la alteración del principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la cual procede por alteraciones al orden público, la imparcialidad y autonomía del juzgador y en general, donde se vean mermadas las garantías y la seguridad de los actores del proceso judicial . Así mismo, debe disponerse la alteración