Consejo de Estado - 11001032400020250014800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020250014800 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250014800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020250014800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00148-00
Auto que inadmite demanda
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que no se cumplieron las exigencias previstas en los numerales 1., 2., 3., 4., 5., 7.1 y 8. 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, por cuanto: i) no se designó con claridad las partes y sus representantes ; ii) no se precisaron las pretensiones de la demanda ; iii) no se expusieron con claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iv) no se señalaron las normas vulneradas ni se explicó el concepto de violación; v) no se allegaron las pruebas que se pretenden hacer valer; vi) no se indicó el canal digital donde recibirán notificaciones los demandados; y vii) no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados.
Aunado a lo anterior, no se cumplió con lo establecido en los numerales 1. y 4. del artículo 166 de la Ley 1437 , en razón a que: i) no se allegó copia de los actos acusados con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; y ii) no se aportó la prueba de la existencia y representación de la
acusados con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; y ii) no se aportó la prueba de la existencia y representación de la Fundación Centro de Rehabilitación Vida Diferente y del Comité de Discapacidad del Municipio de Sincelejo.
Además, no se cumplió con lo previsto en los artículos 160 y 163 ibidem, en tanto que: i) no se acreditó la actuación por intermedio de abogado 4; y ii) no se individualizaron con precisión los actos administrativos demandados.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 , se inadmitirá la demanda para que se corrijan los citados defectos.
1 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, cuando “[…] no se está en presencia de una acción pública sino en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora debe actuar por intermedio de abogado inscrito […]”. Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Auto de 17 de junio de 2021.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00474-00. M.P. Oswaldo Giraldo López.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2025-00148-00
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que se corrija la demanda. Si no se hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.