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Consejo de Estado - 11001032400020250018100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020250018100 - 202

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Consejo de Estado - 11001032400020250018100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020250018100 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Medio de control: Nulidad Tema: Manifestación de impedimento

Decisión: Declara fundado

AUTO

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, para conocer del presente proceso, previo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 El 15 de mayo de 20251, el señor Felipe Piquero Villegas en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto núm. 0046 de 30 de enero de 2024, “ Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Pa rte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial”, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo , al considerar que con la expedición del decreto demandado el gobierno excedió su potestad reglamentaria.

deferencia al criterio empresarial”, expedida por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo , al considerar que con la expedición del decreto demandado el gobierno excedió su potestad reglamentaria.

Por lo que pretende;

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del artículo 1 del Decreto 0046 de 2024, en cuanto por él, al sustituir el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, se introdujo el artículo 2.2.2.3.3

“ARTÍCULO 2.2.2.3.3. Conflicto de intereses por interpuesta persona. Para los fines del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no limitativo, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:

“1. El cónyuge o compañero permanente del administrador;

“2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;

“3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio;

“4. Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador;

1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Ministerio de Comercio

“Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial.”

Frente a este acto administrativo emitido por el Ejecutivo surgen dos (2) afirmaciones: la primera, consistente en la perentoria necesidad de abordar, por nuestro legislador, una ordenada e integral reforma al régimen de administradores societarios y en general de nuestro Derecho de Sociedades; y, la segunda, que subsiste la práctica reiterada de los gobiernos de pretender sustituir indebidamente al Legislador mediante el ejercicio de la Potestad Reglamentaria prevista en el numeral 11º del artículo 189 de la Constitución Nacional. La violación del Estado Social de Derecho no se legitima así se esté en la búsqueda de loables, aunque equivocadas, intenciones en la mente del Ejecutivo.

9 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 12https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/larga-vida-al-decreto-46-de-2024-sobre-los-deberesy-responsabilidad-de-los-administradores/Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Ministerio de Comercio

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1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Ministerio de Comercio

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“5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y

“6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.

“PARÁGRAFO. Para los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre inscrita en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dado que dicha omisión y sus consecuencias, no excluye la consideración de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad”.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del artículo 1 del Decreto 0046 de 2024, en cuanto por él, al sustituir el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, se introdujo el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, que dispone:

“8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores”.

asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores”.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del artículo 1 del Decreto 0046 de 2024, en cuanto por él, al sustituir el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, se introdujo el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4, a menos que se condicione su validez a interpretarlo en el sentido de que con él el Gobierno Nacional no creó una nueva acción judicial a la que los asociados de una sociedad puedan acudir en interés de la sociedad, distinta a la acción social de responsabilidad que prevé el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

1.2. La demanda fue admitida, el 29 de mayo de 2025 y en la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar.

1.3. El Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, el 24 de noviembre de 20252, puso de presente a la Sala su impedimento para continuar conociendo y decidir el proceso de la referencia.

Adujo estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la cual hace referencia a que el juez haya dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haya intervenido como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Administrativo - CPACA, la cual hace referencia a que el juez haya dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haya intervenido como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Manifestó que, el 14 de febrero de 2024 publicó una opinión sobre el Decreto 046 de 2024 , en el blog del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia, titulad o “¿Larga vida al Decreto 046 de 2024 sobre los deberes y responsabilidad de los administradores?” , publicación que se encuentra en la página de la mencionada universidad3.

Señaló adicionalmente que, en el mes de marzo de 2024 particip ó en un evento académico organizado por la Universidad Externado de Colombia en el que emit ió una opinión sobre el Decreto 046 de 2024, evento que giró específicamente sobre el acto demandado.

2 Índice nro. 36 del expediente electrónico. 3https://agoramercatorum.uexternado.edu.co/larga-vida-al-decreto-46-de-2024-sobre-los-deberesy-responsabilidad-de-los-administradores/Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

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Precisó que, en las clases que ha impartido antes de ser Consejero, se ha referido en múltiples ocasiones a la legalidad del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, es

II. CONSIDERACIONES

2.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 5, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta.

2.2. En ese orden, se advierte que la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes:

[…] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso , o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. (Destaca la Sala).

Para el análisis de esta causal, en lo atinente a la manifestación de impedimento derivada de haber emitido consejo o concepto por fuera de la actuación judicial respecto de asuntos que constituyen el objeto del proceso, la Sala se remitirá a la siguiente providencia6, en la cual se precisan los elementos que deben concurrir para su configuración, en los siguientes términos:

[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del

sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y pon deración que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “

4 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 14. Providencia de 24 de junio de 2015. Número único de radicación 80503, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

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Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)7 ”

La anterior providencia ha sido acogida por esta Corporación de manera pacífica en reiterados y recientes pronunciamientos8.

2.3. De acuerdo con lo precedente, los elementos que han de estar presentes en la estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado de un proceso por una manifestación u opinión extraprocesal son los siguientes:

  1. Concepto sustancial y de fondo . Es decir, que debe estar relacionado

estructuración de la causal invocada y que dan lugar a que el juez sea apartado de un proceso por una manifestación u opinión extraprocesal son los siguientes:

  1. Concepto sustancial y de fondo . Es decir, que debe estar relacionado intrínsecamente con el asunto sometido a decisión y se equipara a la preexistencia de una posición sobre el tema llamado a decidir.
  1. Específico. El concepto que impide la participación del juez es aquel que de manera precisa decanta una posición sobre el asunto sometido a controversia. No es válido asimilar su ocurrencia por un planteamiento de contenido general que no incida sobre el asunto en cu estión, ni de cualquier opinión no puntual que se manifieste sobre la temática o marco general de la controversia.
  1. Motivado. La posición sobre las cuestiones materia del proceso recaen en que los razonamientos del concepto estén referidos no solo a una exposición jurídica suficiente y motivada, sino respecto del tema jurídico sometido a examen.

2.4 En ese orden, la figura de los impedimentos tiene por finalidad garantizar la imparcialidad de los jueces, asegurando que en la toma de sus decisiones se apoyen exclusivamente en consideraciones de contenido jurídico y produzcan fallos en recta justicia.

La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión, así:

(i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales

éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se

7 Número único de radicación 3555-2015. 8 Ver entro otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sala 6 Especial de Decisión, auto de 21 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 1100103-15-000-2023-06832-00; ii) Sala 25 Especial de Decisi ón, auto de 14 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001 -03-15-000-2023-07630-00; iii) Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 2500023-41-000-201400810-01; iv) Sección Primera, auto de 15 de noviembre de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-31-000-2008-00725-01; v) Sección Primera, auto

de 24 de julio de 2025, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-24-000-2014-0020100, auto de 29 de enero de 2026, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-24000-2023-00222-00Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

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pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”9.

A su vez, también se encuentra ligado al principio de imparcialidad el principio de independencia, orientado también “a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso”10.

Así mismo, en el artículo 230 de la Carta Política, se halla el mandato constitucional según el cual, “los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Este es un principio de forzoso cumplimiento para los jueces, y que se presume es acatado por los operadores.

Es así, que solo cuando la situación particular en la que se encuentra el juez posea la

son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Este es un principio de forzoso cumplimiento para los jueces, y que se presume es acatado por los operadores.

Es así, que solo cuando la situación particular en la que se encuentra el juez posea la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, debe ser considerada como causal de impedimento, pues de no ser así, se convertiría la institución de los impedimentos en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”11.

2.5. Establecido lo anterior, la Sala procede a estudiar la manifestación efectuada por el doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta, frente al acto acusado, artículo 1 del Decreto núm. 0046 de 30 de enero de 2024, así:

2.5.1 Al momento de justificar su impedimento, señaló que, en el mes de febrero de 2024, en el blog de la Universidad Externado de Colombia 12 plasmó su opinión titulada, ¿larga vida al decreto 46 de 2024 sobre los deberes y responsabilidad de los administradores?; en los siguientes términos:

El 30 de enero del presente año el Gobierno Nacional expidió el Decreto 46 de 2024 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en

y-responsabilidad-de-los-administradores/Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

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En cuanto a la segunda afirmación es conveniente señalar que el Consejo de Estado, en una providencia referida a un Decreto expedido en materia societaria, ha expresado “…que las facultades reglamentarias establecidas por el artículo 189 numeral 11 de la Carta, fueron instituidas por el Constituyente como un mecanismo tendiente a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, siendo ese el único fin autorizado por dicho mandato superior. Así las cosas, al hacerse uso de tales potestades, el ejecutivo debe i nspirarse en el único propósito de aclarar y hacer mucho más explícita la norma de carácter legislativo que le sirve de sustento, en orden a facilitar su ejecución y cumplimiento y viabilizar su estricta observancia, mas no para ampliar o restringir los al cances de la Ley, tal como ha sucedido en el presente caso.”

El Decreto 46 de 2024 es, a nuestro juicio, una clara muestra de extralimitación del Ejecutivo en el ejercicio de la Potestad Reglamentaria, afirmación que avizora, más allá de si se está de acuerdo o no con la posición societaria que acoge el decreto, una corta vida a un acto administrativo que claramente va más allá de una simple reglamentación que, por cierto, se busca disimular con una parte considerativa mucho más extensa que el contenido normativo del mencionado decreto, lo que a su vez supone falenci as jurídicas graves en materia de motivación del acto administrativo.

una parte considerativa mucho más extensa que el contenido normativo del mencionado decreto, lo que a su vez supone falenci as jurídicas graves en materia de motivación del acto administrativo.

Es posible entonces que las máximas instancias judiciales competentes, en el ámbito de lo constitucional y de lo contencioso administrativo, le den muerte total o parcial a la norma que se comenta (una vez más por los excesos del Poder Ejecutivo), con el agravante de la incidencia que, en el entretanto, dicha contingencia traerá a las controversias que se tramiten ante las autoridades jurisdiccionales y por vía administrativa, especialmente cuando el trámite de las mismas se surta ante la Superintendencia de Sociedades que cumplió el rol de autor intelectual del acto administrativo. Se olvidó, para terminar este apartado, que la Potestad Reglamentaria existe en cabeza de la Rama Ejecutiva para lograr en la práctica los objetivos fijados por el Legislador en la Ley, lo que supone la imposibilidad de sobrepasar los límites de la norma de rango legal.

El problema es de mayor envergadura cuando se constata que los excesos del Decreto 46 de 2024 se reflejan no en uno sino en varios de sus apartes , comenzando por ignorar que los deberes de los administradores y la responsabilidad de los mismos hacen parte de una sola temática y que, por lo tanto, cuando se legisla en materia de deberes se implica la responsabilidad pues ésta en principio no se concretaría cuando se han observado los deberes. En otros términos y a manera de ejemplo: si la normativa sobre deberes es menos exigente la responsabilidad también lo será y viceversa, lo que supone, para empezar y a manera de ejemplo, que el

concretaría cuando se han observado los deberes. En otros términos y a manera de ejemplo: si la normativa sobre deberes es menos exigente la responsabilidad también lo será y viceversa, lo que supone, para empezar y a manera de ejemplo, que el mentado acto administrativo al consagrar, de manera equivocada por cierto, la regla del Criterio de Discrecionalidad Empresaria l en el nuevo artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1074 de 2015, rebajó o aminoró la responsabilidad de los administradores por la infracción del deber de diligencia, es decir no solamente se contrarió sino que se modificó la Ley en esta materia (artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995), en contravía incluso de la Sentencia C-123 de 2006, invocada en el mismo decreto 46 de 2024, al ignorar la importante responsabilidad que entraña la condición de administrador que impone su tratamiento como profesional. ¿Se le exige entonces menos a quien es profesional y, como consecuencia de ello, se presume su actuar diligente?

Se equivoca la norma al dejar de lado la consideración consistente en la vinculación del interés general cuando de la disciplina de los administradores de las sociedades comerciales se trata . En efecto, no se está solamente ante la protección del interés de los asociados como parte del contrato de sociedad, o incluso de los acreedores y consumidores conectados con el empresario societario, sino ante la defensa general del sistema económico y de la axiología que éste involucra, razón por la cual la tendencia es y debe ser la exigencia de profesionalismo en el cumplimiento de las obligaciones de los administradores y no, como lo hace elRadicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

por la cual la tendencia es y debe ser la exigencia de profesionalismo en el cumplimiento de las obligaciones de los administradores y no, como lo hace elRadicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Ministerio de Comercio

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decreto, presumiéndolo y ordenando a las autoridades respetar el criterio empresarial de los administradores el cual muchas veces puede ser errado.

En materia del deber de lealtad se resalta positivamente la prevalencia del interés de la sociedad diferente y autónomo al de los asociados, lo cual es armónico con la función social de la empresa y de la propiedad prevista en la Carta Política y con la normativa del Código de Comercio y de la Ley 1258 de 2008 invocada para el efecto. Debo decir que probablemente este es el aspecto más positivo que se puede resaltar del Decreto 46 de 2024, lo cual indudablemente se proyecta sobre la interpretación y aplicación de las normas societarias.

Siguiendo con el deber de lealtad opinamos que el decreto incurre en una equivocación importante al dar a entender que los conflictos de interés son diferentes de los actos de competencia con la sociedad cuando, en sustancia, competir con la sociedad es una clara manifestación o reflejo del conflicto de intereses tramitado o no de conformidad con la normativa de obligatorio cumplimiento. Igualmente sucede con la confusión entre los actos de competencia con la sociedad y el aprovechamiento de oportunidades d e negocio, ya que la segunda situación no conlleva necesariamente la primera y viceversa, aunque ambas constituirían, en principio, una violación del deber de lealtad. (…) (negrilla de la Sala)

aprovechamiento de oportunidades d e negocio, ya que la segunda situación no conlleva necesariamente la primera y viceversa, aunque ambas constituirían, en principio, una violación del deber de lealtad. (…) (negrilla de la Sala)

2.5.2 Teniendo en cuenta las anteriores manifestaciones realizadas por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, en el blog citado, la Sala considera que la postura allí planteada no corresponde a una referencia genérica o incidental sobre el marco normativo aplicable, sino que constituye un juicio jurídico definido, directamente vinculado con el objeto del presente proceso , el cual corresponde al estudio de legalidad del acto administrativo acusado, artículo 1 del Decreto núm. 0046 de 30 de enero de 202413.

En consecuencia, la opinión previamente manifestada cumple con los criterios de sustancialidad, especificidad y motivación exigidos por la jurisprudencia para la configuración de la causal de impedimento, al evidenciar la preexistencia de una posición que compromete la imparcialidad exigida del juez contencioso administrativo.

2.6. Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 12 del artículo 141 de la Ley 1564, por lo que se separará del conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero

de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero

de Estado Pablo Andrés Córdoba Acosta.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.

13 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Pate 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial”.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00181-00

Demandante: Felipe Piquero Villegas

Demandado: Ministerio de Comercio

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Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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