🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032400020250022000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 11001032400020250022000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020250022000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 11001032400020250022000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

Demandante: Alfredo Castaño Martínez Demandado: Presidencia de la República y otros1

Medio de Control: Nulidad Tema: Remite a la Sección Quinta del Consejo de Estado Decisión: Declara improcedente el recurso de súplica

AUTO

El presente asunto se encuentra para proveer sobre el recurso de súplica2 formulado por la parte actora en contra de la providencia de 13 de junio de 2025, por medio de la cual la magistrada sustanciadora3 dispuso remitir el presente proceso a la Sección Quinta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1 El 12 de junio de 2025, el ciudadano Alfredo Castaño Martínez, actuando en nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto 0639 de 11 de junio de 2025, “ Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y los ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo,

el Gobierno Nacional, conformado por el presidente de la República y los ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda, Ciudad y Territorio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Transporte, las Culturas, las Artes y los Saberes, Deporte, Ciencia, Tecnología e Innovación e Igualdad y Equidad.

Pretende4: «[…] Se decrete la nulidad total del Acto Político acusado el Decreto 0639 de junio 11 DE 2025 por ser manifiestamente inconstitucional violatorio del artículo 104 de la constitución política y Consecuencialmente la Cesación total de sus efectos y proveídos. […]».

II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA

Encontrándose en su momento el proceso para estudio de admisión, m ediante auto del 13 de junio de 2025 5, el despacho de conocimiento dispuso remitir el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación, por considerar que era la competente para adelantar su trámite, argumentando que:

Comoquiera que se trata de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de contenido electoral, como lo es el que convoca a una consulta popular nacional, mecanismo de participación ciudadana, la competente para conocer del presente proceso es la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13

1 Ministro del Interior, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministra de Justicia y del Derecho,

es la Sección Quinta de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13

1 Ministro del Interior, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministra de Justicia y del Derecho, Ministro de Defensa Nacional, Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministro de Salud y Protección Social, Ministro del Trabajo, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Ministro de Educación Nacional, Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Ministra de Transp orte, Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes, Ministra del Deporte, Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, Ministro de Igualdad y Equidad. 2 Índice 11 de Samai. 3 Nubia Margoth Peña Garzón en encargo 4 Índice nro. 2. 5 Índice 6 de Samai2

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

Demandante: Alfredo Castaño Martínez Demandado: Presidencia de la República y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 149, numeral 1, del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20216.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA

núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 149, numeral 1, del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 20216.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA

En contra de la anterior providencia el demandante interpuso recurso de súplica, con el fin de que se revoque y, en su lugar el proceso sea tramitado en esta Sección . Específicamente, como fundamentos del recurso expuso lo siguiente:

El Decreto Ejecutivo 0639 No es un ACTO ELECTORAL NI DE CONTENIDO ELECTIRAL (sic), consi derarlo así de manera discrecional por la Magistrada sustanciadora, sería tanto como asentir que el Presidente de la República con las firma de los Ministros podría disolver el Congreso de la República y Convocar al Cuerpo Electoral a Elecciones anticipadas de los miembros del Congreso de la República o a Elección anticipada de Presidente de la República , por esa vía torticera ,de un plumazo mediante Decreto ejecutivo con la firmas del presidente y sus Ministros.

De la Falsa motivación de la Parte Considerativa y Resolutiva del DECRETO EJECTIVO 0639 de junio 11 de 2025 acusado se infiere prima facie que NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL NI DE CONTENIDO ELECTORAL que sea de conocimiento su justiciabilidad por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado., Por ser una (sic) Acto político discrecional arbitrario despótico dictado con abuso y exceso de Poder de Gobierno dictado sin competencia Constitucional, o legal, con flag rante violación del artículo 104 de las

Administrativo del Consejo de Estado., Por ser una (sic) Acto político discrecional arbitrario despótico dictado con abuso y exceso de Poder de Gobierno dictado sin competencia Constitucional, o legal, con flag rante violación del artículo 104 de las Constitución Política y los artículos 31 ,32 de la ley Estatutaria 11757 de 2015.

(…)

Por la Naturaleza ratione materiae del Acto político acusado que No es un Acto Electoral ni de contenido Electoral, por cuanto No se está convocando a unas Elecciones, sino a la Consulta popular nacional que debería ser votada por la convocación al Cuerpo electoral, previo concepto del Senado de la República (art. 104 de la C.P.) y 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. no se va a elegir en una Consulta popular Nacional a ningún ciudadano elegible para ninguna Corporación pública sea Congreso de la Republica Asambleas o Concejos o junta s Administradoras locales u otro organismo constitucional de Elección popular, es Competente e Consejo de Estado en única instancia por la Sección primera y por su importancia y trascendencia política a la Sala Plena de lo Contencioso administrativo. (sic)

VI. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia y oportunidad

4.1. Corresponde precisar, en primer término, que el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de remitir el proceso de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación deberá analizarse a la luz de las causales de su procedencia.

6 “[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos del reparto, los asuntos de

deberá analizarse a la luz de las causales de su procedencia.

6 “[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES . Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especializa ción y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Quinta: […]

2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridade s electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los par tidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones […]”. “[…] ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguient e:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidade s de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regis tro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos”3

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos”3

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

Demandante: Alfredo Castaño Martínez Demandado: Presidencia de la República y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, su trámite y los demás aspectos relacionados deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 —con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 —, y en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en tanto resulten pertinentes y en atención a la integración normativa prevista en el artículo 306 de la primera de las citadas leyes.

4.1.2. En ese orden, corresponde determinar, si es procedente el recurso de súplica formulado en contra de la decisión objeto de estudio, en los siguientes términos:

4.1.2.1. Al respecto, es preciso establecer los eventos de procedencia del recurso de súplica, a la luz del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia

. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]

A su turno, se debe analizar el artículo 243 del CPACA , modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que enuncia las providencias que son susceptibles del recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.(…)

Por su parte, el artículo 331 del CGP dispone:4

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

Demandante: Alfredo Castaño Martínez Demandado: Presidencia de la República y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla . El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia , o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las

trámite que corresponda.

A este respecto, teniendo en cuenta que el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y que no existe disposición que prohíba este medio de impugnación en contra del auto que ordena la remisión de un asunto a otra Sección, el despacho concluye que el recurso formulado por la parte actora debe ser interpretado como de reposición, teniendo en cuenta que en el presente caso este último sí resulta procedente.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho que actualmente se encuentra a cargo del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta , a fin de que lo resuelva.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado en contra de la decisión de remitir el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado , dictada mediante auto del 13 de junio de 2025.

SEGUNDO: ADECUAR al trámite del recurso de REPOSICIÓN el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.

7 Índice 9 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI 8 Índice 11 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI5

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00220-00

Demandante: Alfredo Castaño Martínez Demandado: Presidencia de la República y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad [Negrillas fuera de texto].

Del examen sobre los apartes normativos transcritos se desprende que el auto mediante el cual se ordena la remisión de un asunto a otra Sección, en aplicación de las normas que regulan el reparto interno de trabajo al interior del Consejo de Estado, no es susceptible del recurso de apelación ni de súplica. En consecuencia, el recurso interpuesto por la parte actora es improcedente.

2.1.3. Teniendo presente todo lo anterior , con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, ante el panorama evidenciado se impone aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP conforme el cual “ cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 19 de junio de 20257 y el recurso presentado contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 16 de junio de 20258, es decir, se radicó oportunamente. Por lo tanto, el despacho deberá adecuar el recurso interpuesto por la parte demandada para que se le imprima el trámite que corresponda.

A este respecto, teniendo en cuenta que el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y que no

Demandado: Presidencia de la República y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: REMÍTASE el expediente al despacho del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...