Consejo de Estado - 11001032400020250024000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite demanda - 11001032400020250024000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250024000 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite demanda - 11001032400020250024000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Auto que inadmite demanda
Asunto
El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Andrés Felipe Africano Gómez en contra de la Universidad Surcolombiana.
1. Antecedentes
1.1. Demanda
1. Andrés Felipe Africano Gómez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Circular 025 del 2 de diciembre de 2022, expedida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, en su calidad de Presidente del Comité de Asignación de Puntaje; y ii) el formato MIINVFO-31 «Criterios de calidad de revistas indexadas», incorporado al sistema de gestión de calidad institucional dentro del procedimiento MI-INV-PR-06, expedido por el Comité de Asignación de Puntaje2.
2. Como hechos el demandante narró lo siguiente:
2.1. El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispone que el régimen salarial de los docentes de las universidades oficiales se rige «por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
1 En adelante CPACA. 2 En adelante CAP.
Referencia: Nulidad
Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan».
1 En adelante CPACA. 2 En adelante CAP.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Demandado: Universidad Surcolombiana
Tema: Resuelve sobre admisión de la demandaRadicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. En desarrollo de lo anterior, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto 1279 de 2002, mediante el cual se estableció el sistema de configuración salarial de los docentes de carrera de las universidades oficiales, basado en la asignación de puntos salariales determinados por factores como la experiencia, los títulos académicos, el desempeño, la categoría en el escalafón y la productividad académica. La asignación básica «se calcula por la suma de todos los puntos, multiplicados por el valor anual de cada punto salarial».
2.3. En relación con el factor de productividad académica, el Decreto 1279 de 2002 prevé que el docente que publique artículos en revistas internacionales especializadas indexadas u homologadas por Colciencias [hoy Minciencias] tiene derecho al reconocimiento d e puntos salariales. Asimismo, la normativa asigna de manera exclusiva a dicha entidad la competencia para la clasificación, indexación y homologación de tales publicaciones.
derecho al reconocimiento d e puntos salariales. Asimismo, la normativa asigna de manera exclusiva a dicha entidad la competencia para la clasificación, indexación y homologación de tales publicaciones.
2.4. El proceso de indexación u homologación de revistas consiste en su evaluación e inclusión en bases de datos o índice citacional gestionado por entidades especializadas en recopilar, clasificar y evaluar publicaciones académicas conforme a criterios internacionales de calidad editorial y científica. En Colombia, este proceso es adelantado oficialmente por Minciencias mediante su incorporación en el sistema nacional de indexación denominado Publindex.
2.5. Publindex es el sistema oficial de indexación y clasificación de revistas científicas colombianas en los campos de la ciencia, la tecnología y la innovación, el cual aplica estándares internacionales para evaluar aspectos como la calidad científica, editorial y documental, la estabilidad y la visibilidad de las publicaciones, clasificándolas en las categorías A1, A2, B y C.
2.6. El 2 de diciembre de 2022, el Vicerrector de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, en su calidad de Presidente del CAP, expidió la Circular 025, titulada «Información de criterios de calidad en el momento de publicar un artículo», mediante la cual se establecieron una serie de requisitos que, según dicha autoridad, debían «cumplir las revistas científicas internacionales» en las que publicaran los docentes para que sus artículos fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de puntos por productividad académica, entre ellos los siguientes:
«1. Que la revista esté indexada u homologada por Publindex según la fecha de publicación del artículo (nacional o internacional).
reconocimiento de puntos por productividad académica, entre ellos los siguientes:
«1. Que la revista esté indexada u homologada por Publindex según la fecha de publicación del artículo (nacional o internacional). https://scienti.minciencias.gov.co/publindex/4Mmoticia
2. Que la revista se encuentre indexada por el SJR Scimago (según fecha de publicación del artículo).https://scimagojr.com (Siempre y cuando el artículo no sea publicado en revistas nacionales).
3. Que el artículo se encuentre en el repositorio de la base de datos de SCOPUS asociado a la Universidad Surcolombiana con ID Institucional 60070351. (Siempre y cuando el artículo no sea publicado en revistas nacionales).Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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4. Quela revista tenga DOI (Digital Object Identifier).
5. Que la revista u editor en donde se encuentra publicado el artículo no esté reportada según el listado de Beall’s o haya sido denunciada en el SJR.
https://bit.ly/editordepredador https://bit.ly/journaldepredador https://beallslist.net
6. Que el dominio web (URL) coincida con el país perteneciente a la revista. Verificadores:
https://talosintelligence.com/reputation_center https://uriscan.io
7. Que la revista cuente con dominio y repositorio web para consulta de artículos publicados (histórico de publicación).
8. Que el dominio web (URL) de la revista cuente con certificación SSL (Secure Sockets
7. Que la revista cuente con dominio y repositorio web para consulta de artículos publicados (histórico de publicación).
8. Que el dominio web (URL) de la revista cuente con certificación SSL (Secure Sockets Layer)– protección de datos de usuario.
9. Que el artículo corresponda con la actividad académica del docente, experiencia en el área o línea del grupo de investigación.
10.Que, si el artículo es Open Access, permita acceso completo al documento. (Solo se aplica si la revista expresa ser Open Access)».
2.7. Los requisitos identificados en los numerales 1, 2, 3, 7, 9 y 10 coinciden con los parámetros previstos en el Decreto 1279 de 2002 y con la regulación expedida por Minciencias para los procesos de indexación y homologación de revistas científicas.
2.8. No ocurre lo mismo con el requisito previsto en el numeral 5, relativo a que la revista o el editor no se encuentren reportados en el denominado listado de Beall’s. Al acceder a la página web [https://beallslist.net], se constata que se trata de un sitio web privado, extranjero, redactado en idioma inglés, cuyo responsable declara expresamente mantener su identidad en el anonimato, tal como se observa en la sección denominada “contact”.
2.9. Los criterios contenidos en la Circular 025 fueron posteriormente reiterados por el CAP mediante el formato MI-INVFO-31 «criterios de Calidad Revistas Indexadas», el cual fue incorporado al sistema de gestión de calidad institucional dentro del procedimiento MI-INV-PR-06.
2.10. Aunque el lenguaje empleado en la Circular 025 sugiere, a primera vista, indica
el cual fue incorporado al sistema de gestión de calidad institucional dentro del procedimiento MI-INV-PR-06.
2.10. Aunque el lenguaje empleado en la Circular 025 sugiere, a primera vista, indica que los requisitos allí previstos tendrían un carácter no obligatorio, lo cierto es que la Universidad Surcolombiana los ha aplicado de manera obligatoria. A título de ejemplo, en acta del 15 de febrero de 2023, el CAP negó el reconocimiento de puntos salariales «a un grupo de docentes por la publicación en una revista indexada por Minciencias (ARPN Journal Of Engineering And Applied Sciencies), entre otras razones, porque se en contraba reportada en la página web anónima https://beallslist.net, en acatamiento a lo dispuesto en el formato de calidad -MIINVFO-31».Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11. En atención a la forma en que han sido aplicadas, tanto la Circular 025 del 2 de diciembre de 2022 como el formato MI -INVFO-31 constituyen verdaderos actos administrativos, en la medida en que la administración universitaria les ha otorgado efectos normativos, al punto de servir como fundamento para la expedición de actos administrativos particulares mediante los cuales se ha negado el reconocimiento de puntos salariales por productividad académica.
2.12. En particular, el CAP ha negado reconocimientos de naturaleza salarial con base en que las publicaciones científicas de los docentes se realizaron en una revista
puntos salariales por productividad académica.
2.12. En particular, el CAP ha negado reconocimientos de naturaleza salarial con base en que las publicaciones científicas de los docentes se realizaron en una revista reportadas en el denominado listado de Beall’s, invocando los criterios establecidos en el formato MI-INVFO-31.
2.13. Adicionalmente, la parte actora, en el escrito separado, solicitó que se declaré la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demandada, como medida urgente y preventiva para evitar que los actos presuntamente contrario s al ordenamiento jurídico continúe n surtiendo efectos, en tanto se resuelva el fondo del asunto.
3. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
3.1. El principio de autonomía universitaria, establecido en el artículo 69 de la Constitución Política, se ejerce dentro de los límites fijados por la ley. En materia de régimen salarial docente, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 dispone que este se rige por la Ley 4ª de 1992 y por los decretos reglamentarios que la desarrollan, en especial el Decreto 1279 de 2002, que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales.
3.2. El Decreto 1279 de 2002 «define el proceso de asignación de puntos salariales por productividad académica periódica, aplicable a los docentes de las universidades públicas, entre otros factores, con base en la publicación de artículos científicos en revistas internacionales especializadas».
3.3. De la interpretación de los artículos 10, 12, 15, 23 y 24 del citado decreto se
entre otros factores, con base en la publicación de artículos científicos en revistas internacionales especializadas».
3.3. De la interpretación de los artículos 10, 12, 15, 23 y 24 del citado decreto se desprende que la evaluación, clasificación, indexación y homologación de revistas científicas corresponde de manera exclusiva a Colciencias, hoy Minciencias, en su condición de autoridad nacional en materia de ciencia y tecnología. Dicha función se realiza a través del sistema Publindex, mediante procesos técnicos que verifican periódicamente la calidad editorial y científica de las editoriales.
3.4. En consecuencia, una vez una revista ha sido oficialmente incluida y categorizada en Publindex, «su calidad ha sido avalada oficialmente por el Gobierno Nacional. De allí que los docentes sepan que, al publicar en esos seriados, adquieren legítimamente el derecho al reconocimiento por productividad académica, sin condiciones adicionales, especialmente la revisión posterior por parte de pares académicos, como sí es obligatorio para todos los demás productos como libros, o ensayos».Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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3.5. Así, Minciencias es el único órgano legalmente habilitado para evaluar y calificar la calidad de las revistas científicas. En ese sentido, «corresponde al gobierno nacional respaldar formalmente su calidad científica y editorial. En consecuencia, las publicaciones realizadas en estos seriados gozan de presunción de legalidad y calidad para efectos del
la calidad de las revistas científicas. En ese sentido, «corresponde al gobierno nacional respaldar formalmente su calidad científica y editorial. En consecuencia, las publicaciones realizadas en estos seriados gozan de presunción de legalidad y calidad para efectos del reconocimiento laboral de los docentes».
3.6. No obstante, mediante la Circular 025 de 2022 y el formato MI-INVFO-31, el CAP de la Universidad Surcolombiana estableció que no se reconocerían puntos salariales por publicaciones realizadas en revistas que aparecieran reportadas en el sitio web denominado «Beall’s List» [https://beallslist.net].
3.7. Dicho sitio web carece de reconocimiento oficial en el ordenamiento jurídico colombiano, «pues se trata de una web privada en inglés, que no pertenece a ninguna entidad académica. Además, su contenido es anónimo, tal como lo declara públicamente su propio editor en un "Disclaimer" insertado en esa web».
3.8. Esta actuación vulnera de forma directa el derecho fundamental al debido proceso, los principios de buena fe y confianza legitima, y es totalmente irracional y contraria a toda lógica probatoria.
3.9. Ahora, en cuanto a los asuntos de carácter probatorio en sede administrativa, no hay una regulación específica en el CPACA, por lo cual en ese aspecto debe recurrirse al CGP [Articulo. 306 CPACA ]. En tal sentido, e l artículo 164 del CGP establece el principio de necesidad y legalidad de la prueba.
3.10. En cuanto «a la autenticidad de los medios de prueba documentales, incluidos los mensajes de datos, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que tienen esa
establece el principio de necesidad y legalidad de la prueba.
3.10. En cuanto «a la autenticidad de los medios de prueba documentales, incluidos los mensajes de datos, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que tienen esa calidad “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».
3.11. Así las cosas, «tratándose de mensajes de datos como páginas web, su admisibilidad y validez como medio probatorio depende de que se pueda identificar plenamente a su autor. En ausencia de autenticidad, no puede conferirles valor jurídico alguno. Esta conclusión la refuerza el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por analogía (artículo 12 del CGP) el cual señala que “los documentos cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos e n este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio».
2. Consideraciones
2.1. Medio de control de nulidad
4. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
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5. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que
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5. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que
se cumplan las siguientes condiciones:
«1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.»
6. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda
demanda, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la
este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.»
3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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2.2. Caso concreto
8. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de
control de nulidad, observa lo siguiente:
- Competencia
9. En este caso, se demandó la nulidad de acto administrativo de contenido general, proferido por una autoridad del orden nacional 4. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
10. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre actos con incidencia en temas laborales al desarrollar criterios para el reconocimiento de puntos salariales de docentes, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta C orporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].
11. En el escrito inicial se señalaron como partes:
- La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP].
11. En el escrito inicial se señalaron como partes:
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez , quien se identificó como ciudadano. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP.
- Demandado: Universidad Surcolombiana , entidad que profirió los actos administrativos objeto de control.
- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA).
12. En la demanda se indicó lo pretendido, esto es, que se declare l a nulidad de la Circular 025 del 2 de diciembre de 2022 y el formato MI -INVFO-31 «Criterios de calidad de revistas indexadas», de manera que se cumple con esta exigencia.
- Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones
4 La Ley 13 de 1976, trasformó el Instituto Universitario Surcolombiano en Universidad Surcolombiana, como entidad pública del orden nacional.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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13. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados y clasificados.
- Normas violadas y concepto de su violación
14. Se observa que, si bien el demandante dentro de la demanda expone algunas razones por las cuales considera vulneradas determinadas disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias e internas de la Universidad Surcolombiana, no sustenta de manera concreta y específica la totalidad de las normas que enuncia en el acápite denominado «Normas violadas y concepto de la violación». Asimismo, la argumentación relativa a cada una de las disposiciones presuntamente infringidas debe desarrollarse dentro de dich o acápite, exigencia que tampoco se satisface en el presente caso.
15. Cabe precisar que el contenido del acápite «Normas violadas y concepto de la violación» debe ser claro, preciso y debidamente estructurado, de manera que permita identificar la correspondencia entre las normas invocadas y el concepto de la violación expuesto. De manera que no se cumple con esta exigencia.
- Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda
I. Circular 025 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, en su calidad de presidente del Comité de Asignación de Puntaje.
demanda
I. Circular 025 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, en su calidad de presidente del Comité de Asignación de Puntaje.
II. Formato de calidad MI -INVFO-31, «Criterios de Calidad Revistas Indexadas », articulado al Sistema de Gestión de Calidad Institucional dentro del procedimiento MIINV-PR-06, expedido por el CAP.
III. Acta del Comité de Asignación de Puntaje del 15 de febrero de 2023.
IV. Copia de las siguientes resoluciones:
- Resolución P1363 del 18 de mayo de 2023, «[p]or la cual se niega el reconocimiento de puntos salariales por productividad académica a unos empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana».
- Resolución P4125 del 16 de noviembre de 2023, «[p]or la cual se resuelve un recurso de reposición”.
V. Traducción oficial realizada por Ernesto Ardila, acompañada de la cédula y documento de idoneidad del traductor, al disclaimer publicado en la página web de la lista bealls (https://beallslist.net/contact/).
VI. Acuerdo 019 de 2003, «[p]or el cual se reglamenta la aplicación del Decreto 1279 de 2002».
VII. Acuerdo 013 de 2018, «[p]or medio del cual se establece el Sistema de Evaluación Periódica de Productividad».Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Evaluación Periódica de Productividad».Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
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VIII. Acuerdo 007 de 2023, «[p]or el cual se reglamenta la sustentación de la producción intelectual para ascenso en el escalafón docente».
16. De lo anterior, encuentra el despacho que, aunque se aportó copia de los actos demandados se omitió allegar sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Por lo cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo 1661 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar.
- Dirección de notificaciones personales y canal digital
17. En su escrito el demandante informó el canal electrónico de las partes para
efectos de notificaciones judiciales, así:
Demandante:
- Andrés Felipe Africano Gómez: andresafricano2000@hotmail.com
Demandado:
- Universidad Surcolombiana: notificacionesjudiciales@usco.edu.co
18. De lo anterior, el despacho advierte que el correo electrónico señalado por la demandante para la Universidad Surcolombiana coincide con el publicado en la página web de dicha entidad5.
19. Por lo tanto, se cumplió con este requisito.
viii . Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda
20. La parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal
viii . Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados al presentar la demanda
20. La parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal dispuesto por la demandada para las notificaciones judiciales.
21. En atención a lo expuesto, se inadmitirá la demanda. Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de la referencia.
5 Verificado en: https://usco.edu.co/es/atencion-al-ciudadano/notificaciones-judiciales/Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos:
- Sustentar en el acápite de «Normas violadas y concepto de la violación» , las razones por las cuales se estiman vulneradas la totalidad de las normas invocadas, de manera concreta y específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA.
- Aportar la constancia de publicación , comunicación, notificación o ejecución
invocadas, de manera concreta y específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137 del CPACA.
- Aportar la constancia de publicación , comunicación, notificación o ejecución de los actos demandados, de conformidad con el artículo 166-1 del CPACA.
- Acreditar el envío del escrito de subsanación de la demanda al canal dispuesto por la demandada, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA