Consejo de Estado - 11001032400020250024000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020250024000 -
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250024000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020250024000 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Asunto
El despacho procede a resolver sobre la solicitud de urgencia de la suspensión provisional de los actos demandados.
1. Antecedente
1.1. Demanda
1. Andrés Felipe Africano Gómez , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Circular 025 del 2 de diciembre de 2022, expedida por el Vicerrector de Investigación y Proyección Social de la Universidad Surcolombiana, en su calidad de Presidente del Comité de Asignación de Puntaje; y ii) el formato MIINVFO-31 «Criterios de calidad de revistas indexadas», incorporado al sistema de gestión de calidad institucional dentro del procedimiento MI-INV-PR-06, expedido por el Comité de Asignación de Puntaje2.
1.2. Medida cautelar de urgencia
2. El demandante presentó medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Se indicó que estaba demostrada la violación de ls disposiciones señaladas en la demanda; asimismo,
indicó que:
1 En adelante CPACA. 2 En adelante CAP.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
indicó que:
1 En adelante CPACA. 2 En adelante CAP.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Demandado: Universidad Surcolombiana
Tema: Auto que niega solicitud cautelar de urgenciaRadicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, pues se han explicado y demostrado las razones de hecho y derecho que sustentan los cargos contra los actos demandado y que demuestran la procedencia de la suspensión provisional.
También se allegaron las pruebas necesarias para analizar los argumentos expuestos y tomar la decisión.
La solicitud se sustenta en la necesidad imperiosa de evitar la consolidación de un efecto jurídico generalizado e irreversible, originado en actos manifiestamente contrarios a la Constitución y la Ley, cuya aplicación continuada puede generar la violación de derechos laborales subjetivos con posibilidad de producir daños antijurídicos.
Esto implica que, en la práctica, los docentes de la universidad no tienen forma de defenderse ni oponerse a las decisiones del CAP basados en lo publicado en la página web pluricitada.
Así, se configura una situación de urgencia y gravedad inminente, pues mantener vigente
defenderse ni oponerse a las decisiones del CAP basados en lo publicado en la página web pluricitada.
Así, se configura una situación de urgencia y gravedad inminente, pues mantener vigente los actos enjuiciados mientras se resuelve de fondo su legalidad impone una exigencia ilegal y arbitraria a los docentes de la entidad.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por los artículos 229, 231 y 234del CPACA, se solicita al Honorable Consejo de Estado decretar la suspensión provisional urgente de los actos enjuiciados, en aras de preservar la eficacia del control de legalidad, evitar perjuicios graves al interés público y al ordenamiento».
2. Consideraciones
2.1. Medida cautelar de urgencia
3. El artículo 234 del Código del CPACA regula las medidas cautelares de urgencia y prevé que, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la contraparte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida de esa naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia y se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibídem.
4. Sobre el alcance de esta figura, esta corporación ha precisado que3:
[…] “el propósito del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 al incluir las medidas cautelares de urgencia, es hacerle frente de manera efectiva y eficaz a circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los
circunstancias de tal inminencia y gravedad que hacen imperativa e impostergable la intervención del juez, al punto que debe prescindirse del traslado previo de las mismas, so pena que por el transcurso del tiempo y las particularidades de los casos sub judice, se torne inane cualquier actuación tendiente a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” 4.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de noviembre de 2024, radicado 11001 -03-26-000-20240012900 (71846). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 11001-03-28-000-2021-00055-00.Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Así las cosas, la medida cautelar de urgencia exige una argumentación especial y reforzada que contenga verdaderas razones que sustenten una intervención inmediata del juez sin espera de agotar el trámite ordinario, que implica correr traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. [Resaltado dentro del texto].
traslado de la solicitud a los demás sujetos procesales, y no puede esta limitarse a indicar que la razón de la urgencia corresponda a que los efectos de la sentencia, en el evento de ser favorable, se tornen inanes. [Resaltado dentro del texto].
5. En ese sentido, la Corporación ha concluido que quien solicite una medida cautelar de urgencia debe acreditar de manera suficiente la inminencia e impostergabilidad de la medida frente al trámite que normalmente ha previsto la ley. En este contexto, el carácter urgente requiere «una argumentación especial y reforzada que explique ya no por qué no es posible esperar a que se profiera sentencia, sino por qué no es posible esperar a que se atienda el procedimiento ordinario de las medidas cautelares, en el que el derecho de audiencia del demandado es premisa».5
6. En consecuencia, corresponde al solicitante demostrar la inminencia del daño, esto es, que su ocurrencia sea próxima y cierta en relación con los hechos narrados; y, adicionalmente, que la medida sea impostergable, lo que implica que resulte idónea, necesaria y estrictamente indispensable para evitar de manera temporal los efectos del acto administrativo acusado.6
2.2 Caso concreto
7. El despacho considera que los argumentos expuestos por el actor no evidencian la existencia de una situación de urgencia que justifique omitir el traslado de la medida cautelar solicitada.
8. Lo anterior porque la simple alegación de la presunta ilegalidad de los actos administrativos no constituye , por sí misma, una circunstancia de inminencia o gravedad que amerite una decisión inmediata, pues dicho planteamiento corresponde a una justificación general de procedencia de la medida cautelar, pero no a una
administrativos no constituye , por sí misma, una circunstancia de inminencia o gravedad que amerite una decisión inmediata, pues dicho planteamiento corresponde a una justificación general de procedencia de la medida cautelar, pero no a una situación excepcional que amerite una decisión inmediata del juez sin la participación de la contraparte.
9. Además, se encuentra que el hecho de que se advierta algunos efectos adversos de los actos demandados no permite por sí solo el pronunciamiento inmediato de la medida cautelar, pues no se evidencia una situación urgencia que amerite ese pronunciamiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción que le asistiría a la parte demandada.
10. Se advierte que una vez se admita la demanda, si hay lugar a ello, se correrá el traslado de la medida cautelar solicitada.
5 Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00209-00(1324-21) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de agosto de 2022, radicado 11001 -03-250002015-00278-00 (0546-2015).Radicado: 11001-03-24-000-2025-00240-00 (2434-2025)
Demandante: Andrés Felipe Africano Gómez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el demandante.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.
DFMS