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Consejo de Estado - 11001032400020250029100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de anulación - 110010

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020250029100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso extraordinario de anulación - 110010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2025-00291-00

Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar Demandado: Municipio de Manizales Recurso: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de febrero de 2025

Tema: Infracción urbanística - sancionatorio Decisión: Rechaza por no subsanar en debida forma

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a pronunciarse sobre la demanda y la subsanación presentada por la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfonso Alzate Salazar, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Manizales, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación del ente territorial, por medio de la cual se impuso una multa por desconocimiento de la norma urbanística.

2. El 16 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicado núm. 17001norma urbanística.

2. El 16 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicado núm. 1700133-39-000-2019-00375-02.

3. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la anterior decisión.

4. El 23 de julio de 2025, el señor Luis Alfonso Alzate Salazar, actuando a través de apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

5. Mediante auto del 12 de agosto de 202 5 se inadmitió la demanda por las

siguientes razones:

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión fue incoado en contra de una sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas; sin embargo, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda, previstos en los artículos 162, 166, 251 y 252 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente deberá subsanar lo siguiente:Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar

Demandado: Municipio de Manizales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

(i) Precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso (numeral 3 del artículo 252 del CPACA), así como las pretensiones del

www.consejodeestado.gov.co 2

(i) Precisar los hechos y omisiones que sirven de fundamento al recurso (numeral 3 del artículo 252 del CPACA), así como las pretensiones del mismo (numeral 3 del artículo 162 del CPACA), en relación con las causales de revisión que se invocan.

(ii) Indicar expresa y claramente con fundamento en cuál o cuáles de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA formula el recurso extraordinario de revisión (numeral 4 del artículo 252 del CPACA).

(iii) Acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación que se haga, a las entidades demandadas. En caso de desconocer el canal digital o el correo electrónico de éstas, deberá remitirles la demanda con sus anexos en medio físico y acreditar la remisión a esta Corporación (numeral 8 del artículo 162 del CPACA – artículo 6 de la Ley 2213 de 2022).

(iv) Integrar en un solo escrito, el libelo inicial junto con el escrito de subsanación.

Por todo lo anterior, se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de cinco (5) días para que subsane los defectos antes anotados, so pena de rechazo. […]

Esta decisión fue notificada a la parte actora el 20 de agosto de 20251 y por estado electrónico el 22 de agosto de 20252.

6. El 28 de agosto de 2025 3, el apoderado de la parte demandante presentó un

escrito de subsanación, en el que indicó:

electrónico el 22 de agosto de 20252.

6. El 28 de agosto de 2025 3, el apoderado de la parte demandante presentó un

escrito de subsanación, en el que indicó:

Yo, ROMAN BUSTOS QUINTERO, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, como apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO ALZATE SALAZAR, persona mayor, identificado con c.c. 1026422, atentamente me permito subsanar la demanda e interponer recurso extraordinario de revisión, contra planeación Municipal - Municipio de Manizales y el tribunal Administrativo de Caldas, sala primera de decisión, cuyos ponentes fueron:

CARLOS MANUEL ZAPATA, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTR ÁN,

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ, planeación Municipal de Manizales representado, por: el Alcalde JORGE EDUARDO ROJAS G . o quien haga las veces en el caso de la referencia, por los siguientes hechos y omisiones:

1El tribunal superior administrativo de caldas no tuvo en cuenta Ia integración del litisconsorcio necesario que dejo de hacer la alcaldía de Manizales a través de la secretaria de planeación, ya que aduce el Tribunal de conocimiento de segunda instancia, que el solo hecho de haber llamado al testimonio a la demandante, amparo quintero y la actual administradora del edificio andino de Manizales, Luz Estella García Gómez,, se cumplió con el litisconsorcio necesario, cuando lo que se perseguía de fondo era que se vinculara al edificio andino como principal infractor de la norma urbanística y por ende la resolución

Manizales, Luz Estella García Gómez,, se cumplió con el litisconsorcio necesario, cuando lo que se perseguía de fondo era que se vinculara al edificio andino como principal infractor de la norma urbanística y por ende la resolución

1 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001-03-24-000-2025-00291-00. 2 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001-03-24-000-2025-00291-00. 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001-03-24-000-2025-00291-00.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar

Demandado: Municipio de Manizales

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del municipio de Manizales 117 del 2019, debió sancionar fue directamente al edificio andino y no a mi mandante ; ya que el edificio andino como se explicó en varias oportunidades en el proceso es el dueño de la terraza en la cual se hizo el cerramiento y mi poderdante solo tiene un uso exclusivo sobre dicha terraza. Además, mi mandante no hizo el cerramiento po r vías de hecho, tuvo autorización por escrito, tanto de la administración del edificio y del consejo de administración, son estos responsables direc tamente de dar un permiso a un copropietario sin tener en cuenta las normas urbanísticas legales al respecto y

autorización por escrito, tanto de la administración del edificio y del consejo de administración, son estos responsables direc tamente de dar un permiso a un copropietario sin tener en cuenta las normas urbanísticas legales al respecto y no lo hicieron.

No se tuvo en cuenta el artículo 61 del código general del proceso, en cuanto se integró mal el litisconsorcio necesario ya que el edificio andino en representación de la señora Luz Estella García, la alcaldía de Manizales la vinculó en indebida forma al proceso ya que la tuvo en cuenta como testigo mas no como responsable directa de la infracción; sin tener en cuenta todas las pruebas aportadas por mi mandante que están en el expediente del proceso demostrando lo explicado en este escrito.

[…]

Por lo cual seguimos considerando que se sancionó al infractor indebido, que se generó el Litis consorcio necesario en forma indebida y no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por mi mandante en su debido momento; generándose una falta grave al de bido proceso, ya que el municipio de Manizales inició y finalizó con sanción, una investigación a la infracción urbanística sin tener en cuenta a su mayor infractor, al edificio andino como dueño del inmueble donde se hicieron las obras y por dar permisos correspondientes para esas sin respetar la ley, negándose a corregir su error durante todo el proceso, negándose a validar las pruebas presentadas y a un más grave no vincular debidamente en ningún momento al edificio andino en su resolución final de sanción urbanística.

[…]

2Aunque el municipio de Manizales emitió la resolución 117 de 2019 en el tiempo legal que tenía para hacerlo, esta resolución no estaba en firme o

resolución final de sanción urbanística.

[…]

2Aunque el municipio de Manizales emitió la resolución 117 de 2019 en el tiempo legal que tenía para hacerlo, esta resolución no estaba en firme o ejecutoriada ya que había sido apelada por mi mandante y le dieron trámite en la secretaria de planeación de Manizales, como recurso de reposición, por lo cual consideramos que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta este aspecto; considerando que el municipio de Manizales se pasó de los tiempos legales para resolver dicho recurso como quedó demostrado y aceptado por el juzgado octavo administrativo de Manizales; perdiendo competencia como lo ordena la ley para sancionar y por ende quedando sin efectos la Resolución emitida; generándose un silencio administrativo positivo a favor de mi mandante y es por ello que este silencio administrativo positivo a favor de mi mandante y es por ello que este silencio positivo se elevó a escr itura pública No. 3950 del 15 de agosto de 2023 de la notaría segunda de Manizales – Caldas, la cual se anexa.

En este punto, tanto el juzgado octavo administrativo de caldas como el tribunal administrativo de caldas omitieron el hecho que la secretaria de planeación de Manizales ya no era competente para sancionar a mi mandante por lo cual la resolución emitida por la secretaria de planeación perdía sus efectos legales.

Mi mandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la resolución 117 de 2019, expediente 394 de 2026, de fecha del res (sic) de octubre y con acuse de recibido el 10 de octubre de 2019, ante la alcaldía de

de la resolución 117 de 2019, expediente 394 de 2026, de fecha del res (sic) de octubre y con acuse de recibido el 10 de octubre de 2019, ante la alcaldía de Manizales, oficina de atención al usuario; teniendo en cuenta que hubo una suspensión de términos entre el 24 de marzo y el 1° de septiembre de 2020 yRadicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar

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del 23 de octubre al 9 de noviembre del mismo año, se entiende que el término para responder fue cinco meses y 23 días. Teniendo en cuenta lo anterior, la secretaria de planeación contaba con un plazo máximo para responder hasta el 26 de marzo de 2021, mi poderdante recibió respuesta mediante resolución 047 de 2021 expedida el 16 de abril de 2021, y notificada el 10 de mayo de 2021.

Queda demostrado con lo anterior que la secretaría de planeación ya no podía imponer sanción a mi mandante, según el artículo 14, 52 y 84 del CPACA.

[…]

PRETENSIONES

Solicito que se revoque la sentencia con radicado No. 170013339008201900375-02 del 27 de febrero de 2025 del Tribunal administrativo de caldas, sala primera de decisión, y se declare nula la resolución 117 de 2019, por lo expuesto en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

administrativo de caldas, sala primera de decisión, y se declare nula la resolución 117 de 2019, por lo expuesto en los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

JUZGADO OCTAVO ADMINISTR ATIVO DE CALDAS: Carrera 23 No. 21 -48, Manizales, correo: admin08ma@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA: Carrera 23 No. 21-48, Manizales, correo: sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co Municipio de Manizales – secretaria de planeación – Manizales: calle 19 No. 2144, Manizales, Correo: contacto@manizales.gov.co. (…) [ ]

Con el escrito de subsanación también se allegó copia del correo electrónico remitido a la entidad demandada, como se aprecia a continuación:

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para pronunciarse en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, a cuyo tenor «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustan ciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

2. Caso concreto

El artículo 252 del CPACA consagra los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión:

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

Demandante: Luis Alfonso Alzate Salazar

debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En este marco normativo , el Despacho procede a verificar si el escrito de subsanación presentado por la parte recurrente y allegado dentro del término

al envío del auto admisorio al demandado.

En este marco normativo , el Despacho procede a verificar si el escrito de subsanación presentado por la parte recurrente y allegado dentro del término concedido corrigió en debida forma los aspectos advertidos en la inadmisión.Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

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En efecto, la parte recurrente precisó los hechos y las omisiones; identificó las pretensiones y acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la parte accionada.

No obstante lo anterior , el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión no fue subsanado integralmente, toda vez que se omitió dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 250 del CPACA , relativo a la identificación clara y precisa de la causal de revisión invocada, falencia que impide delimitar el objeto del recurso y su procedencia.

Del escrito se observa una argumentación general dirigida a controvertir nuevamente la legalidad de la Resolución núm. 117 de 2019, expedida por la secretaría de Planeación del ente territorial, por medio de la cual se impuso una multa por desconocimiento de la norma urbanística, pretensión que fue negada en primera y segunda instancia.

Sobre el particular, en cuanto a la necesidad de indicar y explicar la causal

Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

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1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. [ ]

Así mismo, la demanda debe acatar lo previsto en el artículo 162 del CPACA , el cual establece:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y

secretaría de Planeación del ente territorial, por medio de la cual se impuso una multa por desconocimiento de la norma urbanística, pretensión que fue negada en primera y segunda instancia.

Sobre el particular, en cuanto a la necesidad de indicar y explicar la causal invocada, esta Corporación ha precisado desde tiempo atrás lo siguiente:

[…] El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual en caso de que prospere hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptad a en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, por sobre todo, debe señalar con claridad y exactitud cuále s son los motivos, las razones y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, excluyendo razones de inconformidad para con el fallo atacado que no estén estrechamente relacionadas con la causal invocada.

Previo a pronunciarse sobre los aspectos alegados por la recurrente, la Sala denota la dificultad técnica que afecta la sustentación del recurso extraordinario en estudio, comoquiera que se invoca en el sub exámine la causal establecida en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, sin efectuar una correcta sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del conte nido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter

sustentación del cargo, puesto que para ello no es suficiente ni admisible una censura de carácter general acerca del conte nido del proceso, ni puede ser de recibo la referencia generalizada de normas de carácter constitucional y legal para estructurar un cargo amparándose en alguna de las causales de revisión extraordinaria, sino que se requiere de la exposición clara y precisa de las razones o motivos que, de acuerdo con el cargo formulado, configuran la causal, puesto que sólo en la medida en que el recurrente demuestre, mediante una adecuada sustentación, cómo la sentencia impugnada incurrió en la causal señalada en el artí culo 188 del Código Contencioso Administrativo, podrá llegar a establecerse si efectivamente tal causal se ha configurado.

[…]

Como lo ha precisado la Sala en anteriores pronunciamientos, el “Recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto. Por ello, para que este recurso sea viable y prospere, es imperativo comprobar la existencia de un motivo o causal de revisión, que deRadicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

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manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión.4[…]5

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manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión.4[…]5

Así las cosas, ante la ausencia de subsanación del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 250 del CPACA , impide al Despacho efectuar el análisis de procedencia y admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, habida consideración de que no puede e l juez suplir la carga argumentativa que corresponde exclusivamente al recurrente, ni inferir oficiosamente la causal en la cual pretende sustentar el medio extraordinario de impugnación.

En efecto, dada la naturaleza excepcional y taxativa del recurso extraordinario de revisión, resulta indispensable que la parte recurrente identifique de manera clara y precisa la causal invocada y, así mismo, sustente y exponga las razones fácticas y jurídicas orientadas a demostrar su configuración, exigencias cuyo incumplimiento imposibilita adelantar el estudio de admisión del recurso.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del CPACA, el cual establece:

Artículo 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en e l artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]

(destaca el Despacho).

De conformidad con las anotaciones 8, 10 y 11 de la plataforma SAMAI, la parte recurrente no subsanó de forma completa las falencias advertidas en la inadmisión. Por lo tanto, procederá su rechazo.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alfonso Alzate Salazar , a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 Sentencias de Sala Plena de 1º de junio de 2005, Exp. Rev-062 M.P. Ligia López Díaz. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 11001-03-15-000-200900050-00(REV).Radicación: 11001-03-24-000-2025-00291-00

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SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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