Consejo de Estado - 11001032400020250032800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020250032800 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250032800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020250032800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandado:
Medio de control: Tema:
Decisión:
11001 03 24 000 2025 00328 00 Aida Helena Vergara Vergara Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Salud y Protección Social Nulidad Nulidad del Decreto núm. 0858 del 30 de julio de 2025 “Por la cual se sustituye la parte 11, del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, relativo al Modelo de Salud Preventivo, Predictivo y Resolutivo”. Admite
AUTO ADMISORIO
I. De la admisión de la demanda
1.1. La señora Aida Helena Vergara Vergara, actuando en nombre propio, bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, el cual se encuentra regulado por el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política, así como por el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra del Decreto 0858 del 30 de julio de 2025.
Con la demanda la demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia en contra del acto acusado, en memoriales radicados posteriormente presentó escritos a los que denominó “ALCANCE a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ” y “segundo ALCANCE a la solicitud de MEDIDA
urgencia en contra del acto acusado, en memoriales radicados posteriormente presentó escritos a los que denominó “ALCANCE a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA ” y “segundo ALCANCE a la solicitud de MEDIDA
CAUTELAR DE URGENCIA”.
1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 12 de agosto de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 13 del mismo mes y año.2
1.3. Mediante auto del 01 de septiembre de 2025 3, este Despacho, por una parte, adecuó la demanda al medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA la presente y, por otra, la inadmitió, con el fin de que la parte actora: (i) allegara copia del acto acusado, conforme lo dispone el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 del CPACA; o en su defecto acreditar a lo indicado en el inciso segundo del numeral 1 del mismo artículo y (ii) demostrara el envío por medio electrónico del escrito de subsanación a la parte demandada (numeral 8 del artículo 162 del
CPACA).
1.4. La parte demandante radicó escrito el 10 de septiembre de 2025 4 mediante el cual subsanó la demanda.
1 índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 índice 3 Ibidem. 3 índice 06 Ibidem. 4 índice 11 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
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Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
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1.5. Ahora bien, el Despacho advierte de la demanda que el acto acusado, es decir, el Decreto 0858 del 30 de julio de 2025 fue expedido por el Gobierno NacionalPresidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal , haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […]. Se destaca y resalta
Conforme con la anterior disposición, no es posible decidir la presente demanda sin la presencia el Gobierno Nacional - Presidente de la República , en atención a que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el
que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el gobierno.
Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]” . Esto significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Por lo tanto, la Presidencia de la República, es titular de una relación sustancial derivada de los a ctos demandados, a la cual se harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia que se dicte en este asunto, razón por la cual debe ser vinculada al proceso en calidad de demandada con el fin de integrar debidamente el contradictorio en el presente proceso, en los términos del artículo 61 del C.G.P.
1.6. Por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y se dispondrá el trámite correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda promovida por la señora Aida Helena Vergara Vergara en contra del Decreto 0858 del 30 de julio de 2025, proferido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República y el Ministerio de Salud y
PRIMERO: ADMITIR la demanda promovida por la señora Aida Helena Vergara Vergara en contra del Decreto 0858 del 30 de julio de 2025, proferido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00328 00
Demandante: Aida Helena Vergara Vergara
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia el Gobierno NacionalPresidente de la República, Ministerio de Salud y Protección Social y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Gobierno Nacional - Presidente de la República y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.
SEXTO: REQUERIR a las autoridades demandadas para que allegue dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del
CPACA.
SÉPTIMO: Conforme con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA,
acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: Conforme con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, que prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”, dese cumplimiento a lo allí establecido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.