Consejo de Estado - 11001032400020250035700 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250035700 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 24 000 2025 00357 00
Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad de la Resolución núm. 7753 del 30 de abril de 2025, y restablecimiento de derechos de la demandante Decisión: Declara falta de competencia
AUTO QUE REMITE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Estando el proceso pendiente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda 1, el Despacho procede a realizar el siguiente pronunciamiento, previo los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2025, la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A., presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC
II. CONSIDERACIONES
2.1 El acto administrativo demandado es la Resolución núm. 7753 expedida el 30 de abril de 202 5 por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se
II. CONSIDERACIONES
2.1 El acto administrativo demandado es la Resolución núm. 7753 expedida el 30 de abril de 202 5 por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, “Por la cual se modifican los artículos 4.3.2.8. y 4.3.2.10. de la Resolución CRC 5050 de 2016”.
2.2. Al analizar la demanda, el Despacho advierte que la sociedad Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. presentó las siguientes pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho:
[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7753 del 30 de abril de 2025 “Por la cual se modifican los artículos 4.3.2.8 y 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016” expedida por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC
SEGUNDO: Que, como consecuencia, de la nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, y a título de restablecimiento de derecho se restablezcan los derechos vulnerados a mi representada de la siguiente forma:
1. Que se CONDENE a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC a pagar a mi representada, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A – COMCEL S.A la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($46.852.607.884,68) , correspondiente a los ingresos que la compañía dejará de percibir debido a diferencias de tráfico no
SESENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($46.852.607.884,68) , correspondiente a los ingresos que la compañía dejará de percibir debido a diferencias de tráfico no
1 Asignada por reparto el 5 de septiembre de 2025, índice 3 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 La demanda se radicó por medio de ventanilla virtual, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA visible en el índice 2, ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2025 00357 00
Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC
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remuneradas en una proyección de cinco (05) años o lo que resulte probado en el proceso, de acuerdo con el dictamen pericial que estimó los perjuicios ocasionados a mi representada y que hace parte del presente medio de control, o el valor que resulte probado dentro del proceso reajustado conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo).
2. Que se CONDENE a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC a indexar la suma indicada en el literal anterior, calculados desde la fecha efectiva de pago, o por el periodo que establezca la Administración de Justicia.
TERCERO: Que, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo) y de los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la parte demandada, según
Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo) y de los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso, se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuman en el proceso.
CUARTO: Que en la sentencia que ponga fin a al presente medio de control, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC, entidad demandada, devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados. […]
(Mayúsculas, cursivas, negrillas y comillas originales)
2.3. Ahora bien, una vez analizadas las pretensiones formuladas, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer del presente proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sancionada y publicada el 25 de enero de ese mismo año, cuyo tenor es el siguiente:
[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]
[…] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]
En igual sentido, valga recordar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso lo relativo al régimen de vigencia y transición normativa, en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]. (destacado del despacho).
De la transcripción normativa, se concluye que, a partir del 25 de enero de 2022, la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en primera instancia, son los tribunales administrativos.
En ese orden, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2025, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se dispondrá la remisión del expediente a la oficina de reparto de los TribunalesRadicado: 11001 03 24 000 2025 00357 00
Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC
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Demandante: Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A.
Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC
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Administrativos de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia a la oficina de reparto de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.