Consejo de Estado - 11001032400020250042100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020250042100 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020250042100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020250042100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Demandante:
Demandados:
Medio de control: Tema:
Decisión: 11001 03 24 000 2025 00421 00
María Norela Quintero Martínez La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia) Nulidad Demanda de Nulidad contra Acuerdo 596 del 17 de diciembre del 2020, “Por medio del cual se declara, reserva, delimita y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda” expedido por Corantioquia Admite
AUTO ADMISORIO
I. Antecedentes
1.1. El 29 de agosto de 20251, la señora María Norela Quintero Martínez actuando por intermedio de apoderada , promovió demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto por el artículo 135 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el de nulidad establecido en el artículo 137 ejusdem, para que se declarara la nulidad del Acuerdo 596 del 17 de diciembre del 2020, “Por medio del cual se declara, reserva, delimita y alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol – La Holanda”, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).
Para tal fin expuso las siguientes pretensiones:
Quitasol – La Holanda”, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia).
Para tal fin expuso las siguientes pretensiones:
[…] 1.1. Petición principal: Respetuosamente solicito se declare la Nulidad Plena del Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020 , “Por el cual se declaró Distrito Regional de Manejo Integrado Cerro Quitasol -La Holanda”, expedido por la Junta Directiva de Corantioquia, acto administrativo que se expidió fundamentado en una falsa motivación al ser omitido el requisito constitucional y legal de procurar la participación dinámica y activa de la comunidad de ciudadanos campesinos en el proceso previo a la declaratoria de DRMI en el polígono del cerro Quitasol - La Holanda, de conformidad con el artículo 137 del CPACA.
1.2. Petición Subsidiaria: Respetuosamente se solicita al señor(a) Juez(a) Administrativo de Medellín, declarar la Inconstitucionalidad por Excepción del Acuerdo 596 del 17 de diciembre de 2020, expedido por la Junta Directiva de CORANTIOQUIA “Por Medio del cual se Declara, Reserva, Delimita y Alindera el Distrito Regional de Manejo Integrado Quitasol La Holanda” . por causa de la abierta vulneración de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia
1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, quien por auto del 8 de octubre de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación. Dicho auto obra en el mismo índice de SAMAI ,
inicialmente al Juzgado 33 Administrativo de Medellín, quien por auto del 8 de octubre de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación. Dicho auto obra en el mismo índice de SAMAI , documento descrito como: “2_DOCUMENTOS_ADJUNTOS_MENSAJE(.rar) NroActua 2(.rar) NroActua 2”, archivo “04AutoqueDeclaraFaltadeCompetenciaFuncional-9-10-25”.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00421 00
Demandante: María Norela Quintero Martínez Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)
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que establece como basamento de la democracia participativa y como derecho de las comunidades (especialmente negras, indígenas y campesinas) según el capítulo X de la Ley 99 de 1993, la participación ciudadana en las decisiones de las Autoridades Públicas que afecta a los ciudadanos; de conformidad con lo señalado en el artículo 135 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, por cuanto la Autoridad Ambiental no aseguró el cumplimiento de dicho mandato en forma previa a la formulación y expedición del acto administrativo de carácter general y abstracto, en lo que concierne específicamente a los habitantes de LA VEREDA LA MENESES del Municipio de Bello (Antioquia) y cuya decisión se enruta a causar un daño irreparable a sus habitantes dada por fallas en el debido proceso administrativo previsto como norma fundamental en el artículo 29 Constitución Nacional . Las normas constitucionales vulneradas fueron las siguientes
- Artículo 1° C.N.: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
previsto como norma fundamental en el artículo 29 Constitución Nacional . Las normas constitucionales vulneradas fueron las siguientes
- Artículo 1° C.N.: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayas fuera de texto original). - Artículo 2° C.N. : Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Subrayas fuera de texto original). - ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (Subrayas fuera de texto original). - ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Subrayas
- ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Subrayas fuera de texto original). - ARTÍCULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (Subrayas fuera de texto original). - ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. (…) (Subrayas fuera de texto original). - ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…). (Subrayas y resaltado fuera de texto original). - ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)Radicación: 11001 03 24 000 2025 00421 00
Demandante: María Norela Quintero Martínez Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)
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La autoridad competente conservará el ejercicio de la vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos. (Subrayas y resaltado, fuera de texto original)2.
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La autoridad competente conservará el ejercicio de la vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos. (Subrayas y resaltado, fuera de texto original)2.
1.2. La demanda fue asignada al Despacho por reparto el 24 de octubre de 20253.
1.3. Mediante memorial del 4 de febrero de 20264, la demandante allegó escrito de reforma de la demanda en el que modificó y adicionó las pretensiones, los hechos, las pruebas y el concepto de violación.
II. Del medio de control
En la demanda y su reforma , la parte actora formuló sus pretensiones invocando, de manera concurrente, los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que la procedencia del medio de control previsto en el artículo 135 del CPACA está supeditada a la concurrencia de unos presupuestos estrictos, a saber: (i) que la disposición enjuiciada ostente la naturaleza de un reglamento constitucional autónomo, requisito principal del medio de control, y (ii) que el juicio de validez se efectúe mediante la confrontación directa del acto administrativo con la Constitución Política, al margen de la autoridad que lo haya expedido, siempre que medie expresa autorización constitucional para ello5.
En idéntico sentido, la Sala ha sido enfática en señalar que este cauce procesal no procede por el simple hecho de alegarse la transgresión directa de un precepto superior. Bajo este entendido, la sola afirmación de que el acto administrativo vulnera una o varias normas de rango constitucional no torne viable per se la
procede por el simple hecho de alegarse la transgresión directa de un precepto superior. Bajo este entendido, la sola afirmación de que el acto administrativo vulnera una o varias normas de rango constitucional no torne viable per se la procedencia de este medio de control6.
En consecuencia, frente a los requisitos exigidos para dar trámite a la nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado lo siguiente:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “[n]ecesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal […]”, además de la Constitución.
2 Tomado aún con posibles errores del Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI, documento descrito como: “2_DOCUMENTOS_ADJUNTOS_MENSAJE(.rar) NroActua 2(.rar) NroActua 2”, archivo “01Demanda-29-8-25”. 3 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2015, proceso identificado con
3 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 4 Índice 5 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2015, proceso identificado con número único de radicación 2014 00573, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 16 de noviembre de 2016. C.P. Guillermo Vargas AyalaRadicación: 11001 03 24 000 2025 00421 00
Demandante: María Norela Quintero Martínez Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)
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En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución”7.
Descendiendo al sub examine , el Despacho advierte que la parte actora invocó como disposiciones presuntamente vulneradas los artículos 1°, 4 y 29 de la Constitución Política, así como la Ley 1757 de 2015. Bajo ese entendido, el concepto de violación propuesto no se circunscribe de m anera exclusiva a la transgresión de preceptos superiores, sino que hace extensivo el reproche a la presunta infracción de normas de rango legal. En efecto, en diversos apartes del
concepto de violación propuesto no se circunscribe de m anera exclusiva a la transgresión de preceptos superiores, sino que hace extensivo el reproche a la presunta infracción de normas de rango legal. En efecto, en diversos apartes del libelo, los cargos se estructuran a partir de un juicio de legalidad materi al entre el acto enjuiciado y la ley señalada, lo que impide que el estudio de validez se agote mediante una confrontación directa con la Constitución.
Aunado a lo expuesto, resulta evidente que el acto administrativo acusado carece de las características de un reglamento constitucional autónomo, toda vez que no fue expedido al amparo directo y exclusivo de la Constitución, sino en desarrollo y aplicación de disposiciones de orden legal y reglamentario, tales como el Decreto 1076 de 2015.
Las consideraciones precedentes permiten concluir, que la vía procesal idónea para desatar la presente litis no corresponde al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sino, de forma exclusiva, al medio de control de nulidad simple establecido el artículo 137 del CPACA.
III. De la admisibilidad de la demanda
3.1. Ahora bien, por encontrarse reunidos los requisitos señalados en los artículos 161 a 166 y 173 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, se admitirá la demanda y su reforma, y se dispondrá el trámite correspondiente.
Con fundamento en lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda y su reforma , bajo el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA , promovida por María Norela
Con fundamento en lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda y su reforma , bajo el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA , promovida por María Norela Quintero Martínez en contra del Acuerdo 596 del 17 de diciembre del 2020, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado a la parte actora, en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001 03 24 000 2025 00421 00
Demandante: María Norela Quintero Martínez Demandados: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (Corantioquia)
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TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y al agente del Ministerio Público, conforme con lo señalado por el inciso final del artículo 162 y el artículo 199 del
CPACA.
CUARTO: REMITIR al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia de electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda y su reforma atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.
QUINTO: CORRER TRASLADO de la demanda y su reforma atendiendo el término previsto en la disposición legal aplicable, para que la parte demandada y el Ministerio Público puedan contestarla.
SEXTO: REQUERIR a la autoridad demandada para que allegue dentro del término de traslado el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado, atendiendo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SÉPTIMO: Conforme con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, que prevé: “(…) cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”, dese cumplimiento a lo allí establecido.
OCTAVO: RECONOCER a la abogada Luz Helena Ramírez Giraldo como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice 2 del expediente de la referencia en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.