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Consejo de Estado - 11001032400020260000100 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020260000100 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00001-00

Demandante: DUVERNEY ARDILA GERMÁN DE RIBÓN

Auto que remite

El señor Duverney Ardila Germán de Ribón presentó demanda contra el Decreto núm. 1390 de 22 de diciembre de 2025 “[…] Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional […]” , expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 2 de junio de 19941.

El numeral 7. del artículo 241 de la Constitución Política dispone que:

“[…] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

[…]

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

[…]”.

La Corte Constitucional frente al control jurisdiccional de los decretos mediante los cuales se declaran los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, ha precisado lo siguiente:

“[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la

cuales se declaran los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, ha precisado lo siguiente:

“[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución” no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepción alguna al respecto.

Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control. […]”2.

1 “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia […]”. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -004 de 7 de mayo de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional. Sala Plena. C-802 de 2 de octubre de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-383 de 2 de octubre de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00001-00

Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00001-00

Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, se remitirá el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Por Secretarí a REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

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