Consejo de Estado - 11001032400020260000500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020260000500 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
Actor: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
Asunto: Remite por competencia.
AUTO INTERLOCUTORIO El señor Carlos Mario Salgado Morales , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 1390 de 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional ”, expedido por el gobierno nacional, conformado por el presidente de la República y los ministerios del Interior , de Relaciones Exteriores , de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural , de Salud y Protección Social , del Trabajo, de Minas y Energía , de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible , de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y lasNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
Actor: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
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Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y lasNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
Actor: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
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Comunicaciones, de las Culturas, las Artes y los Saberes , del Deporte, de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Igualdad y Equidad, y de Transporte.
El Decreto demandado, en su parte resolutiva, señala:
“[…] DECRETA:
Artículo 1 o. Declárese el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2o. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, el artículo 1° del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3 °. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de su s efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4°. Convocar al Congreso de la Republica para el décimo día hábil siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia, según los dispuesto en el artículo 215 de la
presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4°. Convocar al Congreso de la Republica para el décimo día hábil siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia, según los dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación […]”.
Cabe señalar que la disposición controvertida se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, norma que establece:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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“[…] ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períod os hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos
de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de lasNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARÁGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere c on el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento […]”.
Por su parte, el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, prevé:
cumpliere c on el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento […]”.
Por su parte, el artículo 241, numeral 7, de la Constitución Política, prevé:
“[…] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
[…]
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, como el decreto controvertido declaró el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, la competencia para conocer de la presente demanda radica en la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo expresamente previsto en los artículos 215, parágrafo, y 241, numeral 7, de la Constitución Política.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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Aunado a lo anterior, la Corte Constit ucional reiteradamente ha sostenido que el control jurisdiccional de este tipo de decretos que declaran estados de excepción, como el de emergencia económica, son de su competencia. Sobre el particular, en sentencia C -383 de 20231, señaló:
sostenido que el control jurisdiccional de este tipo de decretos que declaran estados de excepción, como el de emergencia económica, son de su competencia. Sobre el particular, en sentencia C -383 de 20231, señaló:
“[…] 3. El control constitucional del decreto que declara el estado de emergencia económica, social y ecológica (Art. 215, C.P.). Reiteración de jurisprudencia
31. La Constitución contempla tres modalidades de estados de excepción: guerra exterior (art. 212, C.P.), conmoción interior (art. 213, C.P.) y emergencia económica, social y ecológica
(art. 215, C.P.). El Presidente de la República está facul tado para declarar este último cuandoquiera que sobrevengan hechos diferentes a aquellos constitutivos del estado de guerra exterior o del estado de conmoción interior, y que configuren una amenaza grave o inminente del orden económico, social o ecológico, o constituyan una grave calamidad pública. La declaratoria del estado de emergencia, al igual que la de otros estados de excepción, representa una alteración significativa de la normalidad constitucional, pues, a través de ella, el jefe de gobierno se reviste a sí mismo de competencias legislativas. De allí que el recurso a los estados de excepción tenga carácter reglado, excepcional y limitado, y esté sujeto a controles de índole político, a cargo del Congreso de la República, y judicial, ante la Corte Constitucional.
32. El artículo 215 superior contiene una regulación precisa y detallada del estado de emergencia que, junto con los tratados internacionales de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad y las disposiciones de la Ley 137 de
32. El artículo 215 superior contiene una regulación precisa y detallada del estado de emergencia que, junto con los tratados internacionales de derechos humanos integrantes del bloque de constitucionalidad y las disposiciones de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, LEEE), conforman el parámetro de control de los decretos legislativos dictados al amparo del estado de emergencia. Con fundamento en estas normas, la Corte ha decantado y sistematizado los elementos específicos que debe examinar cuando revisa la constitucionalidad tanto del decreto matriz o declaratorio, como de los decretos de desarrollo.
1 Sentencia de 2 de octubre de 2023. Magistrados ponentes: Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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33. Durante la vigencia de la Constitución Política de 1991, se han proferido dieciséis decretos declaratorios de estados de emergencia económica, social y ecológica, cuya constitucionalidad fue juzgada por esta corporación.[48] A través de estas decisiones, ha precisado los requisitos formales y materiales que integran el examen de constitucionalidad de estos decretos, como pasa a examinarse […]”.
Finalmente, se advierte que la Corte Constitucional, a través de auto de 14 de enero de 2026 2, avocó el control automático de
que integran el examen de constitucionalidad de estos decretos, como pasa a examinarse […]”.
Finalmente, se advierte que la Corte Constitucional, a través de auto de 14 de enero de 2026 2, avocó el control automático de constitucionalidad del Decreto núm. 1390 de 2025, así como el estudio de las diferentes demandas instauradas contra el mismo ante dicha Corporación.
En efecto, en la mencionada providencia la Corte Constitucional sostuvo:
“[…] CONSIDERACIONES:
1. El 22 de diciembre de 2025, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
2. El 23 de diciembre de 2025, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica remitió copia auténtica del decreto en mención. Así mismo, el 24 de diciembre allegó soportes administrativos del decreto expedido suministrados por el Ministerio de Ha cienda y, adicionalmente, copia simple de las comunicaciones remitidas a la OEA y a la ONU. Los citados documentos se dieron por recibidos el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al
competencia de la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.
6. De conformidad con el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 62 del Acuerdo 01 de 2025 -Reglamento de la Corte Constitucional- , “[c]uando a juicio de la magistrada o del magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas”. En el presente asunto, se estima necesario decretar pruebas c on la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios (conducencia, pertinencia y utilidad) para evaluar la constitucionalidad del decreto matriz bajo revisión.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE:
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del Decreto Legislativo 1390 de 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.
SEGUNDO. COMUNICAR el inicio del presente asunto a la Presidencia de la República, así como a los ministerios que integran el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las comunicaciones respectivas, indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de la
el Gobierno, para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escritos que deberán presentar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las comunicaciones respectivas, indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de la disposición que se revisa, según lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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TERCERO. DECRETAR la práctica de las siguientes PRUEBAS, que deberán entregarse dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
[…]
NOVENO. TENER como INTERVENCIÓN CIUDADANA los escritos firmados por María Claudia Lacouture (presidente-Aliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango. Proceda la Secretaría General de la Corte a informar lo aquí dispuesto.
DÉCIMO. Sobre las solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 presentadas por Angélica Lozano Correa (Senadora) y Catherine Juvinao Clavijo (Representante a la Cámara), Camilo Armando Sánchez Ortega (Representante Legal del Consejo Gremial Nacional), Federico Gutiérrez Zuluaga (Alcalde de Medellín) y Paloma Valencia Laserna, una vez valoradas las
de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3. El 13 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional efectuó el reparto del asunto por sorteo, correspondiendo al
2 Expediente RE -387. Magistrado ponente Carlos Camargo Assis.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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despacho del suscrito magistrado. Además, en esta fecha ingresó el asunto para el trámite respectivo.
4. Adicionalmente, el 13 de enero de 2026 se recibieron escritos ciudadanos contra el decreto declaratorio del estado de emergencia suscritos por María Claudia Lacouture (presidente -Aliadas), Jaime Enrique Lozano y Álvaro Gómez Gómez y María Victoria Mejía Arango. Igualmente, se presentaron solicitudes de suspensión provisional del decreto matriz por los ciudadanos Angélica Lozano Correa (Senadora) y Catherine Juvinao Clavijo (Representante a la
Cámara), Camilo Armando Sánchez Ortega (Representante Legal del Consejo Gremial Nacional), Federico Gutiérrez Zuluaga (Alcalde de Medellín) y Paloma Valencia Laserna.
5. Los artículos 241-7 y 215 de la Constitución, establecen que es competencia de la Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.
Cámara), Camilo Armando Sánchez Ortega (Representante Legal del Consejo Gremial Nacional), Federico Gutiérrez Zuluaga (Alcalde de Medellín) y Paloma Valencia Laserna, una vez valoradas las pruebas, el magistrado sustanciador examinará la procedencia de su presentación ante la Sala Plena. Proceda la Secretaría General de la Corte a informar lo aquí dispuesto. […]”.
En consecuencia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 168 del CPACA, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva delNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00005-00
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presente auto, previas anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera