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Consejo de Estado - 11001032400020260000700 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020260000700 - Auto interlocutorio - Auto que declara incompetencia o falta de jurisdicción y orde
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2026-00007-00

Demandante: Alejandro Jaramillo Fonseca y otros Demandado: Presidencia de la República Medio de control: Nulidad por inconstitucionalidad Tema: Decreto núm. 1390 de 22 de diciembre de 2025, por el cual se declara el estado de emergencia económica y social en todo el territorio Nacional Decisión: Declara la falta de competencia y remite a la Corte Constitucional

AUTO

Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta Corporación no tiene competencia para conocer del asunto, y en ese sentido se dispondrá, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito del 15 de enero de 2026, los ciudadanos Alejandro Jaramillo Fonseca, Alejandro Carvajal Aponte, Elizabeth Parra Martinez , Maryory Olaya Landazuri, Wilmer Andrés Suarez Sánchez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA, present aron demanda ante la Sección Primera del Consejo de Estado , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto Legislativo núm. 1390 del 22 de diciembre de 2025, “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en

“por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 19941.

Como fundamento de la demanda la parte actora señaló que el decreto demandado desconoce los principios de excepcionalidad y necesidad consagrados en los artículos 2, 6 y 7 de la Ley 137 de 1994, al no demostrar de manera específica y verificable que los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico resultaron insuficientes para contrarrestar y superar la emergencia. Adicionalmente, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

II. CONSIDERACIONES

Al revisar el contenido del decreto demandado, se advierte que el mismo fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política2, en relación con los estados de excepción.

1 “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia […]” . 2 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, c on la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00007-00

Demandante: Alejandro Jaramillo Fonseca y Otros

exceder de noventa días en el año calendario.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00007-00

Demandante: Alejandro Jaramillo Fonseca y Otros

Demandados: Presidencia de la República

2 En efecto, en la parte resolutiva del Decreto Legislativo núm. 1390 del 22 de diciembre de 2025, se dispuso:

DECREТА:

ARTÍCULO 1º. Declárese el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

ARTÍCULO 2o. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, el articulo 1º del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

ARTÍCULO 4o. Convocar al Congreso de la República para el décimo día siguiente al vencimiento del cese del Estado de Emergencia, según lo dispuesto en el artículo 215 de Constitución y en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994, con el fin de que se realice el control político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

político sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias del Gobierno nacional.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Por tanto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 ibidem, la competencia para realizar el control de los decretos legislativos, expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política es de la Corte Constitucional.

Al respecto, el parágrafo del artículo 215 constitucional señala expresamente que: «El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:

[…] 2. El numeral 7 º del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Co nstitución” no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepción alguna al respecto. Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor

excepción queda, por razón de su propia denominación, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control. […]3.

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-004 de 7 de mayo de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Constitucional. Sala Plena. C -802 de 2 de octubre de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -383 de 2 de o ctubre de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y José

Fernando Reyes CuartasRadicado: 11001-03-24-000-2026-00007-00

Demandante: Alejandro Jaramillo Fonseca y Otros

Demandados: Presidencia de la República

3 Por último, cabe anotar que el Decreto Legislativo núm. 1390 del 22 de diciembre de 2025, actualmente se encuentra demandado ante la Corte Constitucional 4, bajo el radicado núm. RE387, siendo tramitado en el despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis, quien, mediante auto del 14 de enero de 2026 avocó5 su conocimiento.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, particularmente, al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho

RESUELVE

ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, particularmente, al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección REMITIR el expediente digital a la Corte Constitucional, particularmente al despacho del Magistrado Carlos Camargo Assis para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR a los demandantes de la presente providencia a través del correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=11&expediente=RE0000387&lista =datosExpedientes_1768584637577

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