Consejo de Estado - 11001032400020260006400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020260006400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020260006400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032400020260006400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandada: Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad de acto administrativo por el cual se ordenan medidas preventivas y vigilancia especial de una institución de educación superior. Nulidad de actos administrativos por los cuales se re emplaza y nombra un rector de manera transitoria en el marco de la vigilancia especial adelantada por el Ministerio de Educación Nacional Decisión: Auto admisorio de la demanda, escinde pretensiones y adecúa medida cautelar
AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde al Despacho estudiar la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Abraham Scoll González Tinoco en contra de las Resoluciones núm . 022126, 023896 y 024488 de 2025 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 3 de febrero de 2026 1, el señor Abraham Scoll González Tinoco, actuando en nombre de propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento
1.1. El 3 de febrero de 2026 1, el señor Abraham Scoll González Tinoco, actuando en nombre de propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), pretendiendo la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional:
- Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025, «Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la
Universidad del Atlántico».
- Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025, «Por la cual se reemplaza al Rector de la Universidad del Atlántico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025».
1 Índice 2 del expediente digital.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
- Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025, «Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, en el marco de la Vigilancia Especial dispuesta en la Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 y del re emplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025».
dispuesta en la Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 y del re emplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025».
En el escrito de demanda, el actor solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES
Una vez revisado el contenido de los actos administrativos demandados, el Despacho pone de presente que, como se estudiará a continuación, en el presente caso, por la naturaleza de los actos demandados, esta Sección solo puede conocer de demanda contra la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025, «Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad del Atlántico» , como quiera que las Resoluciones núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y núm. 024488 del 17 de di ciembre de 2025 son de naturaleza electoral y, por tanto, las pretensiones encaminadas a que se declare su nulidad no pueden acumularse al análisis de legalidad de la decisión de intervención del centro educativo.
En relación con la acumulación de pretensiones, e l artículo 165 del CPACA dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen
a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
De conformidad con la norma transcrita, solo es posible acumular pretensiones en una misma demanda, si se reúnen los requisitos allí previstos. De lo contrario, se configura una indebida acumulación.
En el presente caso, el demandante elevó las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
4.1. Pretensiones declarativas
PRIMERO. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 022126 del 14/11/2025, 023896 del 11/12/2025 y 024488 del 17/12/2025 expedidas por el MEN por los cargos de nulidad de:
PRIMERO. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 022126 del 14/11/2025, 023896 del 11/12/2025 y 024488 del 17/12/2025 expedidas por el MEN por los cargos de nulidad de:
- Infracción de las normas en que debían fundarse – violación del procedimiento legal para la vigilancia - Art. 11 Ley 1740 de 2014 - Sentencia C-491 de 2016 ii. Infracción de las normas en que debían fundarse – violación del procedimiento legal en la remoción del rector; iii. Infracción de las normas en que los actos debían fundarse y falsa motivación – designación de persona inhabilitada y omisión del requisito de posesión; iv. Falsa motivación por violación de la autonomía universitaria y extralimitación de funciones (Art. 69 C.P.);
- Desviación de poder por ausencia de necesidad de las medidas impuestas por el MEN; vi. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (debido proceso, Art. 29
C.P.) vii. Falsa motivación por discriminación negativa en la actuación del MEN.
4.2. Pretensiones de condena
SEGUNDO. Que se dejen sin efecto jurídico todos los actos administrativos y contractuales expedidos por el señor Rafael Ángel Castillo Pacheco durante su ejercicio de facto del cargo de Rector de la Universidad del Atlántico. TERCERO. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Ahora bien, el Despacho advierte que esta Sección no podría conocer de las pretensiones de nulidad dirigidas contra las Resoluciones núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y
Ahora bien, el Despacho advierte que esta Sección no podría conocer de las pretensiones de nulidad dirigidas contra las Resoluciones núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025, toda vez que dichos actos tienen contenido electoral, como se analizará a continuación.
La Resolución núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 resolvió lo siguiente:
Artículo Primero. Reemplazar, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor Leyton Daniel Barrios Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.274.257, en su calidad de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 y en la parte motiva del presente acto administrativo, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones administrativas a que haya lugar.
El nombre del Rector reemplazante será comunicado a la Institución mediante acto administrativo posterior.
Artículo Segundo. El Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar posteriormente nuevas medidas dentro de las establecidas legalmente, o dar por terminada esta medida, dependiendo del cumplimiento del propósito por ella perseguido y en general de la evolución de la situación en la institución.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Artículo Tercero. Notifíquese la presente Resolución, por intermedio de la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía de este Ministerio, a quien va dirigida la medida esto es, al señor Leyton Daniel Barrios Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.274.257, Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, siguiendo el procedimiento establecido para este acto administrativo en el artículo 12 de la Ley 1740 de 2014, informándole que ésta es de cumplimiento inmediato y que en su contra procede el recurso de reposición ante este Despacho, dentro del término y con los requisitos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se concederá en el efecto devolutivo, por lo cual no suspenderá la ejecución o ejecutoriedad de esta Resolución, ni de las medidas que se adoptan.
Artículo Cuarto. envíese copia a la Dirección de Calidad para la Educación Superior, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio, y a la Inspectora in Situ designada, para lo de su competencia.
Artículo Quinto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. [destaca el Despacho].
Por su parte, la Resolución núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025 dispuso:
competencia.
Artículo Quinto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. [destaca el Despacho].
Por su parte, la Resolución núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025 dispuso:
Artículo Primero. Designar al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco, identificado con cédula de ciudadanía 8.713.074 expedida en Barranquilla (Atlántico), como Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico para que implemente las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional y supere en el menor tiempo posible los hallazgos que dieron lugar a su imposición.
Artículo Segundo. Notifíquese al señor Rafael Ángel Castillo Pacheco, en la siguiente dirección electrónica: rafael.castillopacheco@hotmail.com, la cual fue autorizada en forma expresa por el mismo.
Artículo Tercero. El Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar posteriormente nuevas medidas dentro de las establecidas legalmente, o dar por terminada esta medida, dependiendo del cumplimiento del propósito por ella perseguido y en general de la evolución de la situación en la Institución.
Artículo Cuarto. Envíese copia a la Dirección de Calidad para la Educación Superior, a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio, y a la Inspector in Situ designada, para lo de su competencia.
Artículo Quinto. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Como se puede apreciar, amb as decisiones tienen contenido electoral, pues no solo representan decisiones administrativas de elección o de nombramiento, sino que afectan
competencia.
Artículo Quinto. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.
Como se puede apreciar, amb as decisiones tienen contenido electoral, pues no solo representan decisiones administrativas de elección o de nombramiento, sino que afectan de alguna manera a un acto de esa naturaleza.
En el presente asunto dichos actos administrativos guardan estrecha relación con un acto de naturaleza electoral, como es el Acuerdo Superior núm. 000032 del 27 de octubre deRadicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2025, «por medio del cual se designa rector(a) de la Universidad del Atlántico». En dicho acto se dispuso: «Artículo Primero: Designar como Rector de la Universidad del Atlántico al(la) señor(a) LEYTON DANIEL BARRIOS TORRES, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 72.274.257, por el periodo 2025–2029».
Como se observa, las resoluciones acusadas tienen injerencia en el ejercicio del cargo desempeñado por el señor Leyton Daniel Barrios Torres como Rector de la Universidad del Atlántico.
En relación con el concepto de actos electorales y de naturaleza o contenido electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado2:
“Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se
de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 2024, mediante el cual se distribuyó de la siguiente manera el conocimiento de los asuntos por especialidad, entre las distintas Secciones de la Corporación, así:
ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente número 2011-00717-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Las controversias en materia ambiental.
5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección
Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado2:
“Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos , es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tení a, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.
Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento”. [destaca el Despacho].
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde aplicar el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 2024, mediante el cual se distribuyó de la siguiente manera el conocimiento de los asuntos por especialidad, entre las distintas Secciones de la Corporación, así:
5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección
Tercera de lo Contencioso Administrativo.
8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.
[…]
Sección Quinta:
1. La acción de nulidad electoral , contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (Nuevo)
2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones. (Nuevo)
3. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.
4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.
5. Los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.
5. Los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.
7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.
[…]».
Se concluye entonces que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 2024, esta sección no puede conocer de la demanda de nulidad en contra de las Resoluciones núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025, por tratarse de decisiones que tienen contenido electoral.
Finalmente, se pone de presente que, en un caso muy similar, esto es, aquel en el que se demandan actos administrativos mediante los cuales se reemplaza al rector de una institución de educación superior y se designa a un nuevo rector en el marco de un proceso de vigilancia especial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional, la Sección Quinta de esta Corporación avocó competencia. A continuación, se transcriben los apartados relevantes del auto admisorio de dicho proceso, por resultar pertinentes para el presente análisis:Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
El señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, «[p ]or medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia».
Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes:
3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 019982 del 03 de octubre de 2025 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por medio del cual se designó al señor EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacifico. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en cumplimiento de sus potestades estatutarias, designar al Rector encargado mientras se adelanta el proceso electoral para elegir Rector de la Universidad en propiedad para el periodo 2026-2030. […]
2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra
Rector encargado mientras se adelanta el proceso electoral para elegir Rector de la Universidad en propiedad para el periodo 2026-2030. […]
2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra la designación del señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacifico, a través de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 20 25, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 5° del artículo 1 49 del mismo estatuto4 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024. […]
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, contra la designación del señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, contendida en la Resolución 019982 del 3 de oc tubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional 3.
[destaca el Despacho]
En este orden de ideas , no es posible acumular las pretensiones de la demanda, por cuanto esta sección no puede conocer de todas ellas , en la medida en que se deben tramitar por diversas vías procesales.
En efecto, el conocimiento d el medio de control de nulidad en contra de la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025, «Por la cual se ordenan medidas preventivas
tramitar por diversas vías procesales.
En efecto, el conocimiento d el medio de control de nulidad en contra de la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025, «Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad del Atlántico» corresponde a esta sección. Mientras que, respecto la Resolución núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025, «por la cual se reemplaza al Rector de la Universidad del Atlántico, en el marco de la vigilancia
3 Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Quinta, Auto del 22 de enero de 2026 dentro del radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00209-00, CP: Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
especial dispuesta en la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025» y la Resolución núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025, «Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, en el marco de la Vigilancia Especial dispuesta en la Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 y del re emplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025» corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación.
noviembre de 2025 y del re emplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025» corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación.
Es de anotar que, el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones siempre que sean conexas y concurran los requisitos atinentes a competencia del juez para conocer de todas ellas, a que no se excluyan entre sí, a que no haya operado la caducidad y, además, que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento , lo que no ocurre en el presente asunto, pues las pretensiones de nulidad contra el acto que ordenó medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad del Atlántico debe adelantarse por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 159 y siguientes del CPACA. Por su parte, las pretensiones encaminadas a que se declare la nulidad de los actos de reemplazo y designación del rector se rigen por el procedimiento especial de los asuntos e lectorales, tal y como lo disponen los artículos 275 y siguientes de la misma codificación.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este auto: ( i) se escindirá la demanda en lo correspondiente a la pretensión por la cual se busca la nulidad de la Resolución núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 de las pretensiones que pretenden la nulidad de la Resolución núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y la Resolución núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025; y ( ii) se ordenará remitir a la Sección Quinta del Consejo de Estado las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad contra la Resolución núm.
17 de diciembre de 2025; y ( ii) se ordenará remitir a la Sección Quinta del Consejo de Estado las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad contra la Resolución núm. 023896 del 11 de diciembre de 2025 y la Resolució n núm. 024488 del 17 de diciembre de 2025, por las razones antes expuestas4.
III. De la admisión de la demanda
El Despacho encuentra que el accionante cumplió con los requisitos previstos en los artículos 162, 166 y 167 del CPAC A, para el ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo código, en relación con la nulidad la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025, «Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Universidad del Atlántico».
IV. La solicitud de medida cautelar
Dentro de su escrito de demanda el accionante solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Al respecto señaló:
4 Esta corporación ha adelantado escisiones de demandas y pretensiones en otras oportunidades, al respecto: Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Quinta, Auto del 25 de noviembre de 2025 dentro del radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00202-00, CP: Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Primera, Auto del 28 de octubre de 2025 dentro del radicado núm.
del radicado núm. 11001-03-28-000-2025-00202-00, CP: Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Primera, Auto del 28 de octubre de 2025 dentro del radicado núm. 11001-03-24-000-2024-00144-00, CP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Radicado: 11001-03-24-000-2026-00064-00
Demandante: Abraham Scoll González Tinoco
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
La medida cautelar de urgencia busca la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos expedidos por el MEN durante la intervención a UDEA. Lo anterior, por ser contrarios a la Ley 1740 de 2014, a la realidad fáctica y violentar la Autonomía Universitaria, tal como lo explicamos en el acápite de cuestión previa45. Los actos objeto de esta solicitud son los siguientes:
a) Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 , mediante la cual se adoptan medidas preventivas y se dispone un esquema de vigilancia/intervención sobre la Institución. b) Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual se dispuso el reemplazo/separación del Rector designado para el periodo 2025-2029. c) Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025 , mediante la cual se designó el reemplazo del rector.
De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, esta Sección se pronunciará sobre
c) Resolución No. 024488 del 17 de diciembre de 2025 , mediante la cual se designó el reemplazo del rector.
De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, esta Sección se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada únicamente respecto de la Resolución núm. 022126 del 14 de noviembre de 2025.
IV.1. Sustento de la medida cautelar
El demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar de urgencia en que, a su juicio, esta resulta necesaria para garantizar la tutela efectiva, evitar que la sentencia se torne inocua y prevenir la continuidad de la afectación a la autonomía universitaria.
Consideró que los actos demandados están viciados de ilegalidad manifiesta, toda vez que la intervención se adelantó alegando un a afectación en la calidad educativa de la Universidad del Atlántico cuando, en realidad, lo que ocurría era un paro estudiantil. Señaló que, según el literal a) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, está prohibido adelantar un proceso de vigilancia especial cuando la causa corresponde a una huelga