Consejo de Estado - 11001032400020260014300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020260014300 -
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020260014300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032400020260014300 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: DANIEL FELIPE USECHE DAZA
Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Tercero: BANCO DE LA REPÚBLICA
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del siguiente aparte del artículo 35 del Decreto 2520 de 14 de diciembre de 1993 1: “[…] uno de los cuales deberá ser el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá […]”.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Daniel Felipe Useche Daza en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en la que formuló la siguiente pretensión:
“[…] PRIMERA: DECLARAR la nulidad por inconstitucionalidad del apartado “uno de los cuales deberá ser el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá” del artículo 35 del Decreto 2520 de 1993 por las razones expuestas en la presente demanda. […]”.
2. Mediante autos de 16 de abril de 20263 se adecuó el medio de control de nulidad
del artículo 35 del Decreto 2520 de 1993 por las razones expuestas en la presente demanda. […]”.
2. Mediante autos de 16 de abril de 20263 se adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad a nulidad, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del siguiente aparte del artículo 35 del Decreto 2520: “[…] uno de los cuales deberá ser el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá […]”.
4. Como sustento de la solicitud cautelar se remitió a las normas y al concepto de
violación de la demanda, según los cuales:
1 “[…] Por el cual se expiden los Estatutos del Banco de la República […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índices 4 y 5 del expediente digital.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
4.1. El aparte cuestionado vulnera los artículos 371 y 372 de la Constitución Política porque el Banco de la República tiene autonomía técnica, administrativa, financiera, representa el interés de la Nación y ejerce su función en coordinación con la política económica general.
4.2. Conforme al artículo 372 de la Carta Política, la Junta Directiva del Banco de la República está conformada por unos “[…] miembros permanentes […]” y por el
económica general.
4.2. Conforme al artículo 372 de la Carta Política, la Junta Directiva del Banco de la República está conformada por unos “[…] miembros permanentes […]” y por el ministro de Hacienda y Crédito Público quien la preside y tiene “[…] participación en ella con voz y con voto […]”.
4.3. El ministro de Hacienda y Crédito Público tiene el deber funcional de presidir la Junta Directiva del Banco de la República y el texto acusado “[…] convierte dicho deber funcional en un requisito de validez de las decisiones de la Junta Directiva al requerir la presencia del Ministro de Hacienda para conformar el quorum para sesionar, deliberar y decidir. […]”.
4.4. El precepto demandado “[…] otorga al Ministro (y por extensión al Gobierno Nacional) un poder de veto […]” sobre las decisiones de la Junta Directiva del Banco de la República e impide que los miembros restantes representen el interés de la Nación.
4.5. La ausencia deliberada del ministro de Hacienda y Crédito Público a las sesiones de la referida junta directiva podría “[…] corresponder, además de un incumplimiento a sus deberes, a: (i) un mecanismo de presión para forzar posiciones más cercanas a las del Gobierno Nacional en la Junta Directiva, (ii) una manera de “congelar” las tasas de interés al bloquear decisiones que apunten a subirlas o bajarlas en contra de los deseos del Ejecutivo y (iii) una forma de neutralizar temporalmente la influencia de miembros de Junta incómodos para el Gobierno Nacional en proximidad al término de su periodo (al cabo del cual podrían reemplazarlos). […]”.
de los deseos del Ejecutivo y (iii) una forma de neutralizar temporalmente la influencia de miembros de Junta incómodos para el Gobierno Nacional en proximidad al término de su periodo (al cabo del cual podrían reemplazarlos). […]”.
4.6. El texto acusado debió expedirse “[…] en virtud de los lineamientos planteados en el artículo 26 de la Ley 31 […]” , en atención a que es ta ley “[…] determinó el contenido del Decreto 2520 y no al revés. […]”.
4.7. La disposición cuestionada no está prevista en la Constitución Política de 1991 y transgrede la autonomía e independencia del Banco de la República.
5. Además, en el acápite de medida cautelar se agregó lo siguiente:
5.1. El 31 de marzo de 2026 el ministro de Hacienda y Crédito Público se retiró de la sesión de la Junta Directiva del Banco de la República por estar en desacuerdo con la decisión “[…] de subir la tasa de interés de política monetaria y anunció que no asistiría (sic) futuras sesiones por el mismo motivo4. […]”.
5.2. La inasistencia del ministro de Hacienda y Crédito Público a las sesiones de la Junta Directiva del Banco de la República causa una “[…] paralización de una
4 “[…] Pesidente (sic) Petro ratificó que el Gobierno se retira de la Junta del Banco de la República […]” (subrayado del texto).3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
institución autónoma creada por el Constituyente, lo que pone en riesgo el
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
institución autónoma creada por el Constituyente, lo que pone en riesgo el cumplimiento de las metas de largo plazo que le encargó cumplir, así como el balance e interrelación entre esta institución y los poderes públicos en el diseño institucional de la Constitución de 19915. […]”.
5.3. Desde un punto de vista económico el efecto del texto acusado se percibe como una subordinación del Banco de la República al Gobierno Nacional.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
I.3.1. Banco de la República
6. El Banco de la República 6 coadyuvó la solicitud cautelar por considerarla procedente y necesaria , debido a que la inasistencia del ministro de Hacienda y Crédito Público a las sesiones de la Junta Directiva del Banco de la República ocasiona “[…] un bloqueo institucional y la suspensión indefinida de las funciones […]” constitucionales que le fueron asignadas a esta entidad.
7. Señaló que el ministro de Hacienda y Crédito Público tiene el deber de asistir a dichas sesiones y es inconstitucional limitar “[…] la posibilidad […] de sesionar, deliberar y decidir, si el Ministro voluntariamente decide no asistir […]”.
8. Manifestó que acorde con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando de un análisis preliminar
8. Manifestó que acorde con los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando de un análisis preliminar se advierta la contradicción entre el acto demandado y la s normas superiores invocadas como vulneradas.
9. Explicó que la finalidad de esta medida cautelar es la “[…] salvaguarda del Estado de Derecho y del interés general y constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, “tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad.”7
[…]”.
10. Sostuvo que el artículo 371 Superior establece que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público con autonomía administrativa , patrimonial y técnica, que se encuentra sujeta a un régimen especial propio . Agregó que s us funciones son: “[…] (i) regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito;
(ii) emitir la moneda legal; (iii) administrar las reservas internacionales; (iv) ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y (v) servir como agente fiscal del gobierno. […]”, las cuales se ejercen en coordinación con la política económica general.
5 “[…] CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-426 del 30 de septiembre de 2020. Exp. D-13466. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. […]”. 6 A través de la abogada líder procesal del Departamento Jurídico.
José Lizarazo Ocampo. […]”. 6 A través de la abogada líder procesal del Departamento Jurídico. 7 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente 11001-03-26-000-2014-0010100 (51754), auto del 2 de febrero de 2016. […]”.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
11. Refirió que el artículo 372 idem prevé que la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria , cambiaria y crediticia y tiene a su cargo la dirección y ejecución de las funciones de esta entidad.
12. Precisó que el cumplimiento de las funciones que el artículo 371 de la Constitución Política le asigna al Banco de la República depende del funcionamiento de la Junta Directiva con “[…] la periodicidad que exige el literal d) del artículo 34 del Decreto 2520 de 1993, modificado por el Decreto 1458 de 2004 (al menos una vez al mes). […]”.
13. Afirmó que supeditar las sesiones de la Junta Directiva del Banco de la República a la asistencia del ministro de Hacienda y Crédito Público impide el cumplimiento de la función constitucional de este organismo autónomo y transgrede los artículos 371, 372 y 373 de la Carta Política.
14. Indicó que el presidente de la República tiene la “[…] posibilidad de designar tres (3) de los siete miembros de la Junta Directiva: el ministro, a quien además se le asigna el deber/función de presidirla, y dos miembros de dedicación exclusiva de periodo fijo. […]”.
(3) de los siete miembros de la Junta Directiva: el ministro, a quien además se le asigna el deber/función de presidirla, y dos miembros de dedicación exclusiva de periodo fijo. […]”.
15. Expresó que los miembros de dedicación exclusiva tienen un periodo fijo y deben representar el interés de la Nación, para garantizar la autonomía técnica del Banco de la República.
16. Anotó que “[…] la expresión acusada permite que a través de su ausencia, el Ministro de Hacienda y Crédito Pública tenga un de (sic) derecho de veto a las decisiones de la Junta Directiva, lo cual transforma la asignación funcional de “presidir” la junta (artículo 372 CP) en un voto cualificado que rompe las reglas constitucionales de equilibrio, […]”.
17. Adujo que además de los artículos 371 y 372 de la Carta Política, se vulneraba la Ley 31 de 1992.
18. Expuso que según el marco constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el régimen jurídico del Banco Central tiene las siguientes características: i) personería jurídica propia; ii) no hace parte de la rama ejecutiva; iii) carece de control de “[…] tutela administrativa por parte del Gobierno […]”; iv) está desligado de las necesidades fi scales del Gobierno; v) ostenta competencia exclusiva en el “[…] manejo monetario y crediticio […]”; y vi) debe ejercer su función en forma coordinada con la política económica general.
(Subrayado del texto).
19. Argumentó que la Constitución Nacional prevé que el ministro de Hacienda y
ejercer su función en forma coordinada con la política económica general. (Subrayado del texto).
19. Argumentó que la Constitución Nacional prevé que el ministro de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta Directiva del Banco de la República, no obstante, la inconstitucionalidad del texto demandado deriva de “[…] transformar esa función de presidir en una regla de necesidad, de rango puramente reglamentario (no prevista ni en la Constitución ni en la ley), según la cual para sesionar, deliberar y5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
decidir es indispensable la presencia del referido ministro, como condición sin la cual la Junta Directiva del Banco de la República no puede funcionar. […]”.
20. Señaló que la disposición acusada subordina las funciones del Banco de la República a la voluntad del Gobierno Nacional, otorga un poder de veto a un miembro de la junta, transgrede la autonomía del Banco Central y excede la potestad reglamentaria.
21. Indicó que el Banco de la República tiene la facultad de expedir su propio reglamento y en caso de decretarse la medida cautelar, en el ejercicio de esta potestad podrá “[…] incluir en su reglamento los mecanismos que deberán emplearse para la designación de Presidente ad hoc, por ausencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público, bien sea por razones de fuerza mayor, causa justificada o porque decida voluntariamente no asistir a las sesiones de la Junta. […]”.
I.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
“veto” normativo no se desprenda de manera inmediata del texto acusado, sino de una interpretación discutible que debe ventilarse en el debate de fondo y no mediante una decisión cautelar anticipada. […]”. (Negrilla del texto).
26. Sostuvo que la solicitud de medida cautelar se fundamenta en un supuesto fáctico que no demuestra una contradicción entre el fragmento cuestionado y el ordenamiento normativo superior; y no se acreditó que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ni la apariencia de buen derecho en razón a que “[…] la disposición demandada encuentra apoyo directo en el esquema constitucional y legal […]”.
8 A través de apoderado judicial. 9 Cfr. Índice 14 del expediente digital.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
I.3.3. Presidente de la República
27. El presidente de la República10 se opuso a la solicitud cautelar11 en razón a que no se cumplían los requisitos previstos en la ley para su decreto.
28. Expresó que el aparte demandado es coherente con el diseño constitucional del Banco de la República, puesto que al presidente de la República le fue conferida la potestad de “[…] estructurar los Estatutos del Banco de la República […]” y el texto demandado se encuentra vigente desde su promulgación.
29. Adujo que el ejercicio de la potestad reglamentaria implica “[…] regular el funcionamiento de los órganos colegiados, “las normas que reglan el quorum y las
o porque decida voluntariamente no asistir a las sesiones de la Junta. […]”.
I.3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
22. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 8 se opuso a la solicitud cautelar 9 porque no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1437.
23. Afirmó que los artículos 229, 230 y 231 ibidem establecen que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo debe estar sustentada y procede por la contradicción entre el acto demandado y las normas superiores que se alegan como transgredidas, siendo un análisis inicial de legalidad que no puede constituir prejuzgamiento de la controversia.
24. Manifestó que el aparte demandado del artículo 35 del Decreto 2520 se ajusta al diseño constitucional y legal del Banco de la República , por cuanto el artículo 372
Constitucional determina que el ministro de Hacienda y Crédito Público es quien debe presidir la Junta Directiva del Banco Central.
25. Señaló que no era cierto que el ministro de Hacienda y Crédito Público tenga un derecho de veto en relación con la Junta Directiva del Banco de la República, toda vez que el artículo 35 del Decreto 2520 “[…] exige un mínimo de cuatro votos favorables para adoptar decisiones […]” y “[…] la tesis del actor sobre un supuesto “veto” normativo no se desprenda de manera inmediata del texto acusado, sino de una interpretación discutible que debe ventilarse en el debate de fondo y no mediante una decisión cautelar anticipada. […]”. (Negrilla del texto).
demandado se encuentra vigente desde su promulgación.
29. Adujo que el ejercicio de la potestad reglamentaria implica “[…] regular el funcionamiento de los órganos colegiados, “las normas que reglan el quorum y las mayorías en los órganos colegiados hacen parte de la potestad de configuración normativa de la administración, siempre y cuando no desconozcan normas superiores”12 […]”.
30. Indicó que el aparte cuestionado no transgrede la autonomía del Banco de la República debido a que esta se ejerce en coordinación con la política económica general y precisó que no podía presumirse “[…] mala fe del Ministro por parte del demandante porque se contraría el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior. […]”.
31. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2020, señaló que el Banco de la República está “[…] sometido a la inspección y vigilancia y control del presidente de la república, no se olvide que por decisión del propio constituyente, Colombia es una república unitaria, factor éste que indudablemente matiza la autonomía de sus órganos y entidades. […]”. (Subrayado del texto).
32. Refirió que el Banco Central no es una entidad “[…] totalmente independiente y su marco de acción debe estar armonizado con la dirección estatal de la Economía y en Coordinación con la Política Económica General. […]”.
33. Sostuvo que excluir al ministro de Hacienda y Crédito Público de las sesiones de la Junta Directiva del Banco de la República transgrede el ordenamiento constitucional, en tanto que es razonable “[…] exigir la presencia de ciertos
la Junta Directiva del Banco de la República transgrede el ordenamiento constitucional, en tanto que es razonable “[…] exigir la presencia de ciertos funcionarios para la validez de las decisiones, cuando la naturaleza del órgano lo justifique13 […]”.
34. Afirmó que la solicitud de medida cautelar no se sustentó en una contradicción normativa y que no se demostró la proporcionalidad, necesidad, razonabilidad, idoneidad y urgencia de decretar la suspensión provisional de los efectos del aparte enjuiciado.
10 Por intermedio de apoderado judicial. 11 Cfr. Índice 15 del expediente digital. 12 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad 11001-03-24-000-2001-00209-01, Sentencia del 7 de febrero de 2002. […]” 13 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad 11001-03-24-000-2006-00123-00, Sentencia del 14 de Junio de 2007. […]”7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
35. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l aparte demandado del artículo 35 del Decreto 2520, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 14 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
36. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el
de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
36. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez , siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
37. El artículo citado previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
38. Aunado a lo anterior , el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante ; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
39. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada
administrativo
39. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho15 […]”16.
14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de
2015. Radicación núm. 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
40. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
40. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris17, y (ii) periculum in mora18, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas19.
41. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 27
de mayo de 202120 consideró lo siguiente:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), […] basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrilla fuera del texto).
II.4. Caso concreto
planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrilla fuera del texto).
II.4. Caso concreto
42. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del siguiente aparte del artículo 35 del Decreto 2520: “[…] uno de los cuales deberá ser el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá […]”.
43. La solicitud cautelar se fundamentó en que la disposición acusada transgrede los artículos 371 y 372 de la Constitución Política porque le otorg a al ministro de Hacienda y Crédito Público el derecho de vetar las decisiones de la Junta Directiva del Banco de la República , le impide el cumplimiento de sus funciones constitucionales y vulnera la autonomía de la banca central.
44. Argumentó que la decisión del ministro de Hacienda y Crédito Público de no asistir a las sesiones de la Junta Directiva del Banco de la República constituye “[…]
(i) un mecanismo de presión para forzar posiciones más cercanas a las del Gobierno Nacional en la Junta Directiva, (ii) una manera de “congelar” las tasas de interés al bloquear decisiones que apunten a subirlas o bajarlas en contra de los deseos del Ejecutivo y (iii) una forma de neutralizar temporalmente la influencia de miembros de Junta incómodos para el Gobierno Nacional en proximidad al término de su periodo (al cabo del cual podrían reemplazarlos). […]”.
Ejecutivo y (iii) una forma de neutralizar temporalmente la influencia de miembros de Junta incómodos para el Gobierno Nacional en proximidad al término de su periodo (al cabo del cual podrían reemplazarlos). […]”.
17 Apariencia de buen derecho. 18 Perjuicio de la mora. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm. 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
45. Manifestó que el texto demandado no encuentra soporte en la Constitución Política de 1991 y que la disposición acusada debió expedirse “[…] en virtud de los lineamientos planteados en el artículo 26 de la Ley 31 […]”.
46. Agregó que, desde un punto de vista económico, el efecto del aparte cuestionado se percibe como una subordinación del Banco de la República al Gobierno Nacional.
47. El Banco de la República coadyuvó la solicitud de medida cautelar con argumentos muy similares a los expuestos por el demandante.
48. Adicionalmente, refirió que la inconstitucionalidad del texto demandado deriva de “[…] transformar esa función de presidir en una regla de necesidad, de rango
argumentos muy similares a los expuestos por el demandante.
48. Adicionalmente, refirió que la inconstitucionalidad del texto demandado deriva de “[…] transformar esa función de presidir en una regla de necesidad, de rango puramente reglamentario (no prevista ni en la Constitución ni en la ley), según la cual para sesionar, deliberar y decidir es indispensable la presencia del referido ministro, como condición sin la cual la Junta Directiva del Banco de la República no puede funcionar. […]”.
49. El presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opusieron al decreto de la medida cautelar con sustento en que:
49.1. De acuerdo con el diseño constitucional y legal del Banco de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público le corresponde presidir las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central.
49.2. La tesis de una supuesta facultad de veto del ministro de Hacienda y Crédito Público no se deriva del texto acusado, sino de una interpretación del accionante.
49.3. El aparte cuestionado no transgrede la autonomía del Banco de la República debido a que esta se ejerce en coordinación con la política económica general y no puede presumirse “[…] mala fe del Ministro por parte del demandante porque se contraría el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 Superior. […]”.
49.4. Excluir al ministro de Hacienda y Crédito Público de las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central transgrede el ordenamiento Constitucional y es razonable “[…] exigir la presencia de ciertos funcionarios para la validez de las decisiones, cuando la naturaleza del órgano lo justifique21 […]”.
Directiva del Banco Central transgrede el ordenamiento Constitucional y es razonable “[…] exigir la presencia de ciertos funcionarios para la validez de las decisiones, cuando la naturaleza del órgano lo justifique21 […]”.
50. Para efectos de resolver, se precisa que el régimen Constitucional del Banco de la República se encuentra previsto en los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política de 1991.
51.Según el informe de ponencia 22 de estos artículos en la Asamblea Nacional Constituyente, el propósito de estas normas era constituir un Banco Central “[…] investido de una naturaleza especial que le permita obrar con autonomía frente a las exigencias de la comunidad, del resto de los organismos del Estado y en
21 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, Rad 11001-03-24-000-2006-00123-00, Sentencia del 14 de Junio de 2007. […]”. 22 Gaceta Constitucional de 14 de mayo de 1991. Informe - Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Banca Central Número 73.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2026-00143-00
Demandante: Daniel Felipe Useche Daza
particular del Gobierno, encargado en forma exclusiva de e