Consejo de Estado - 11001032400020260020700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020260020700 - 2026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020260020700 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032400020260020700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00207-00
Actor: RICARDO ANDRÉS LADINO NAVIA
Asunto: Inadmite demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor Ricardo Andrés Ladino Navia, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del “acto administrativo consistente en la circular expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la cual se establecen lineamientos para el manejo y control del hipopótamo común (Hippopotamus amphibius)”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que el actor no cumplió con los siguientes requisitos:Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00207-00
Actor: RICARDO ANDRÉS LADINO NAVIA
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1. La demanda carece de un capítulo de designación de partes y sus representantes, como lo ordena el numeral 1 del artículo 162 del CPACA , por lo que el actor deberá corregirla en este sentido.
2. En la demanda no se identifica debidamente el acto administrativo que se pretende controvertir, pues el actor se
162 del CPACA , por lo que el actor deberá corregirla en este sentido.
2. En la demanda no se identifica debidamente el acto administrativo que se pretende controvertir, pues el actor se refiere a la “ circular expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la cual se establecen lineamientos para el manejo y control del hipopótamo común”, sin individualizarla con precisión y claridad, esto es, indicar su número de referencia y su fecha de expedición, como lo prevé el artículo 163 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 162 ibidem.
3. Pese a que en la demanda se citan expresamente los artículos 1°, 2°, 8°, 79 y 95 de la Constitución Política , como normas violadas, también se hace alusión genérica a las leyes 84 de 1989, 1174 de 2016 y 1437 de 2011 , sin individualizar los artículos de dichas normas que se consideran desconocidos por el acto administrativo controvertido. Igual sucede con los “Principios de derecho ambiental y protección animal”, pues no se especifica en qué normativas están cont enidos dichos preceptos.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00207-00
Actor: RICARDO ANDRÉS LADINO NAVIA
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Tampoco hay claridad sobre el concepto de violación, pues el actor no explica puntualmente en qué consiste la vulneración de dichas normas específicas.
En virtud de lo anterior, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión las normas violadas
de dichas normas específicas.
En virtud de lo anterior, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, esto es, indicar con precisión las normas violadas y el concepto de su violación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 4, del CPACA.
4. El actor no informó su canal digital para efectos de recibir las notificaciones personales, ni el de la parte demandada, como lo prevé el numeral 7 del artículo 162 del CPACA.
5. No se acreditó la remisión por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la parte demandada en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 1 del artículo 162 del CPACA.
Por lo expuesto, el actor deberá corregir la demanda en el sentido de acreditar su remisión a la entidad o entidades demandadas, incluyendo los anexos y la subsanación correspondiente.
1 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2026-00207-00
Actor: RICARDO ANDRÉS LADINO NAVIA
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6. El actor no aportó “copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso ” ni indicó el sitio web oficial en el que este se pueda consultar, como lo ordena el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, pues en los anexos de la demanda no obra el mismo, por lo que también deberá corregirla en este sentido.
Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en
del CPACA, pues en los anexos de la demanda no obra el mismo, por lo que también deberá corregirla en este sentido.
Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos referidos en precedencia, se inadmitirá la demanda para que el actor la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que los actores corrijan su demanda, con base en las razones anteriormente anotadas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera