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Consejo de Estado - 11001032500020120047400 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020120047400 - 2026

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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474 00 (1956-2012)

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1

Tema:

Sanción disciplinaria.

Sentencia de única instancia

Asunto La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Abel Rodríguez Céspedes en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes 1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. Abel Rodríguez Céspedes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto sancionatorio del 28 de julio de 2011 proferido por el procurador general de la Nación mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de las

se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Acto sancionatorio del 28 de julio de 2011 proferido por el procurador general de la Nación mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de las faltas previstas en el artículo 48.3 y 48.31 de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

1.2. Acto del 12 de diciembre de 2011 que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición.

1 Dentro del proyecto será referenciada como PGN. 2 Índice 2, Samai archivo «4ED_RVENVIOEXPEDIENTEDIG(.pdf) NroActua 2 » folios 6 a 63 del expediente C01principal [12 a 70 del archivo PDF]. 3 En adelante CPACA.2

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

2. De forma subsidiaria, solicitó la nulidad parcial de la sanción disciplinaria impuesta y la reducción de «su tasación».

3. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, en el equivalente a lo que dejó de percibir desde que quedó en firme la inhabilidad decretada, en suma aproximada a $107.206.066, así como los intereses causados desde la fecha en que debiero n pagarse; (ii) una

quedó en firme la inhabilidad decretada, en suma aproximada a $107.206.066, así como los intereses causados desde la fecha en que debiero n pagarse; (ii) una indemnización por daño moral de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) la actualización de las anteriores sumas; y (i) la condena en costas de la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

4.1. Abel Rodríguez Céspedes se desempeñó como secretario de educación de Bogotá D.C. desde el 1 de enero de 2004, cargo en el que fue nombrado mediante Decreto 001 de esa fecha.

4.2. En el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social y de obras públicas 2004 – 2008 «Bogotá sin indiferencia», aprobado mediante Acuerdo 119 del 3 de junio de 2004, y del Plan Sectorial de Educación «Bogotá una gran escuela», adoptado por la Secretaría de Educación territorial , se adelantó el proceso de adquisición de lotes para la construcción de centros educativos escolares en el Distrito de Bogotá.

4.3. Uno de estos bienes fue el terreno denominado « El Clavel», localizado en el barrio Mochuelo Bajo de la localidad Ciudad Bolívar , con el propósito de construir un colegio que sustituyera el que venía prestando sus servicios a la comunidad. Esa última edificación estaba ubicada cerca al terreno de disposición de basuras «Doña Juana» y a una ladrillera en actividad, se encontraba en «pésimas» condiciones y no

un colegio que sustituyera el que venía prestando sus servicios a la comunidad. Esa última edificación estaba ubicada cerca al terreno de disposición de basuras «Doña Juana» y a una ladrillera en actividad, se encontraba en «pésimas» condiciones y no tenía las bases estructurales para resistir una emergencia telúrica ni los estándares arquitectónicos y urbanísticos exigidos para la labor educativa.

4.4. Aunque la compraventa se adelantó bajo las reglas vigentes, « alguna persona desconocida» adulteró el avalúo del predio que había realizado la firma que fue contratada para ese fin. De acuerdo con la Cámara de Propiedad Raíz, «El Clavel» tenía un valor de $192.680.880 [$3.500 por metro cuadrado]. Sin embargo, el valor que se pagó como precio fue de $1.491.043.208.

4.5. El subsecretario de educación de Bogotá puso en conocimiento de las autoridades l a situación expuesta . El 3 de septiembre de 2007, la Procuraduría Segunda Distrital abrió la investigación preliminar para determinar las posibles conductas irregulares e identificar sus autores. Con base en ello, el 21 de noviembre de igual año se dispuso la investigación disciplinaria en contra de Abel Rodríguez Céspedes, entre otros funcionarios que estuvieron relacionados con el proceso contractual de adquisición del predio «El Clavel».

4.6. Por auto del 2 de mayo de 2010, la autoridad disciplinaria formuló cargos al investigado por la conducta tipificada en los artículos 48.31 y 48.3 de la Ley 734 de 2002, por: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en3

investigado por la conducta tipificada en los artículos 48.31 y 48.3 de la Ley 734 de 2002, por: «[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en3

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley» y por «[i]ncrementar injustificadamente el patrimonio , directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga».

4.7. Con acto de única instancia del 28 de julio de 2011, la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al investigado de las faltas imputadas y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.

4.8. La decisión fue objeto de reposición, recurso que fue resuelto por acto del 12 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar el anterior.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Se citaron como tales los artículos 29 de la Constitución Política; 11, 28, 30 y 119 de la Ley 734 de 2002.

6. En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso que aunque , formalmente, el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a las disposiciones

de la Ley 734 de 2002.

6. En cuanto al concepto de violación, el demandante expuso que aunque , formalmente, el proceso disciplinario se adelantó con arreglo a las disposiciones que rigen la materia, la PGN desconoció los plazos legales y se fundó en premisas erróneas, que fueron desvirtuadas en el trámite administrativo, así:

6.1. Se configuró la prescripción de la acción disciplinaria . De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el fenómeno operaba «en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto».

6.2. De acuerdo con la jurisprudencia 4, se debían excluir todas aquellas interpretaciones que no tuvieran en cuenta la notificación de las providencias que resolvían los recursos de apelación o de queja.

6.3. La primera de las conductas reprochadas fue subsumida en el artículo 48. 3 de la Ley 734 de 2002 al considerar que el secretario de educación participó en la actividad contractual «en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal». La segunda, se adecuó al contenido del artículo 48.3 , con fundamento en que el investigado « permitió o toleró » que el propietario del bien « incrementara injustificadamente su patrimonio ». No obstante, ya había operado la prescripción respecto de amb os comportamientos, para el momento en el que quedó en firme el acto sancionatorio.

6.4. La compraventa era un contrato cuyo objeto era el de transferir el dominio de un

había operado la prescripción respecto de amb os comportamientos, para el momento en el que quedó en firme el acto sancionatorio.

6.4. La compraventa era un contrato cuyo objeto era el de transferir el dominio de un bien. Esa finalidad se concretaba con la protocolización de la escritura pública ante notario y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo tanto, el término de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria debía contabilizarse desde que se perfeccionó la venta.

6.5. En el presente asunto, la escritura pública se firmó el 9 de agosto de 2006 , con lo cual se perfeccionó la compraventa, de acuerdo con el artículo 1857 del Código

4 Invocó la sentencia del 1 de marzo de 2011 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sin indicar radicado, y la sentencia C -1076 de 2002 que declaró la exequibilidad del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002.4

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

Civil. Por lo tanto, la prescripción para la falta prevista en el artículo 48.3 de la Ley 734 de 2002 se cumplió el 9 de agosto de 2011. Aun si se comenzara a computar desde el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello habría ocurrido el 22

734 de 2002 se cumplió el 9 de agosto de 2011. Aun si se comenzara a computar desde el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello habría ocurrido el 22 de agosto de 2011 . Sin embargo, los actos disciplinarios solo quedaron ejecutoriados hasta el 17 de enero de 2012.

6.6. Por su parte, la PGN consideró que el término inició desde la fecha de la última cuenta radicada por el vendedor del predio, el 13 de diciembre de 2006, no obstante, el último pago fue efectivamente realizado el 22 de diciembre de 2006; por lo tanto, debía tomarse como extremo final de la conducta. En consecuencia la prescripción operó el 22 de diciembre de 2011. Sin embargo, la decisión de la PGN respecto del recurso interpuesto se notificó por edicto desfijado el 17 de enero de 2012.

6.7. Se vulneró el debido proceso, por el desconocimiento de las competencias asignadas a cada uno de los servidores de la Secretaría de Ed ucación del Distrito y de las pruebas de descargo que eximían de responsabilidad al demandante.

6.8. En relación con el primer cargo imputado, la demandada sostuvo que al suscribir la escritura pública de compraventa por la cual se adquirió «El Clavel», en el que se construyó el « Colegio Mochuelo Bajo», se incurrió en falta de planeación al haber dejado de considerar los siguientes aspectos: las deficiencias estructurales del terreno; la falta de servicios públicos; la existencia de una línea de transmisión de energía que atravesaba el terreno; la pluralidad de titulares propietarios de aquel; la existencia de un título minero que lo afectaba; no estaba permitida la actividad

terreno; la falta de servicios públicos; la existencia de una línea de transmisión de energía que atravesaba el terreno; la pluralidad de titulares propietarios de aquel; la existencia de un título minero que lo afectaba; no estaba permitida la actividad educativa en el terreno; y que no había cercanía al lugar de habitación de los estudiantes.

6.9. Con lo anterior, la entidad desconoció que si bien tenía la calidad de ordenador del gasto, el secretario de educación no era el encargado de adelantar todas y cada una de las gestiones necesarias para la celebración del contrato. Aunque, él era responsable del negocio jurídico, sus funciones se apoyaban en otros servidores que tenían labores específicas en el área de adquisición de predios, de acuerdo con la Resolución 3800 del 15 de septiembre de 2005, que contenía el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

6.10. Con este último acto, se podían determinar las actuaciones que les correspondían al secretario de despacho , subsecretario de educación, director técnico y al subdirector técnico. Con ello, se podían determinar que existían varios controles de verificación y revisión de los documentos relacionados con la contratación para la adquisición de predios. El disciplinado actuó de buena fe, bajo la confianza de que sus subalternos «eran legales» y cumplían con los elementos de conformidad técnica y legal. Sin embargo, la PGN no tuvo en cuenta la falsificación de los avalúos.

6.11. En cuanto a las pruebas de descargo, la Secretaría de Educación de Bogotá proyectó la construcción de 38 instituciones distritales, para lo cual impuso los siguientes parámetros para la adquisición de los terrenos: ubicación, de preferencia,

6.11. En cuanto a las pruebas de descargo, la Secretaría de Educación de Bogotá proyectó la construcción de 38 instituciones distritales, para lo cual impuso los siguientes parámetros para la adquisición de los terrenos: ubicación, de preferencia, en las localidades de San Cristóbal, Usme, Bosa, Kennedy, Suba y Ciudad Bolívar; «lo más cerca posible » a la residencia de los estudiantes; ser estratos 1 y 2 ; áreas mínimas entre 10.000 m2 y 22.000 m 2, para colegios de 2400 estudiantes; contar5

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

con servicios públicos; la zona de ubicación debía ser compatible con el uso requerido para el proyecto; no podían estar localizados en zonas de alto riesgo o amenaza identificadas por la DPAE.

6.12. Los anteriores parámetros no fueron fijados en norma alguna y se definieron como ideales. A pesar de ello, no existía disponibilidad real de inmuebles con esas características, por lo que era necesario elegir aquel que presentara deficiencias que pudieran ser superadas.

6.13. Dentro de los trámites adelantados por la Secretaría de Educación , se abrió la Convocatoria 203/04 para la selección del consultor encargado de los estudios técnicos, jurídicos y económicos. Fue así como se celebró el contrato 163/2004 con

Convocatoria 203/04 para la selección del consultor encargado de los estudios técnicos, jurídicos y económicos. Fue así como se celebró el contrato 163/2004 con el ingeniero Walter Álvarez para tal fin, quien emitió el concepto para establecer las condiciones de los predios ofrecidos a la Secretaría de Educación. Tal documento evidenció varias deficiencias en todos los predios revisados , incluso en el que finalmente se adquirió.

6.14. La PGN le otorgó un alcance a tal concepto que no tenía y adoptó como ciertas e incontrovertibles las falencias que aquel describió , cuando aquellas eran susceptibles de ser superadas, como en efecto lo fueron, así:

# Imputación de la PGN Elementos que la desvirtuaban 1 Paso de una línea de transmisión de energía de 115kv Tibabuyes -T Suba, en círculo sencillo, que exigía respetar una franja de aislamiento de 10m a lado y lado del eje La línea de transmisión de energía no era de alto voltaje, no representaba peligro para la comunidad educativa. El problema era subsanable pues la misma empresa de energía la reubicó lejos del colegio. 2 «Problemas fundados en el uso del suelo, pues solo en el terreno escogido no estaba autorizada la destinación educativa» [sic]. La misma Circular 2 -2006-32162 de la Oficina de Planeación Distrital determinó la viabilidad de la realización del proyecto de un centro educativo. Ello fue ratificado con el Oficio 6-3-1517 de la misma oficina que hizo parte de los antecedentes de la Reso lución 07Planeación Distrital determinó la viabilidad de la realización del proyecto de un centro educativo. Ello fue ratificado con el Oficio 6-3-1517 de la misma oficina que hizo parte de los antecedentes de la Reso lución 07030155 del 6 de febrero de 2006 de la Curaduría Urbana 3. 3 «El inmueble no contaba con el servicio de alcantarillado» [sic]. De acuerdo con el informe de Walter Álvarez del 18 de octubre de 2005, el terreno sí contaba con servicios públicos. Segú n Oficio E -2007 del 5 de diciembre de 2006 dirigido al encargado de expedir la licencia de construcción, para este predio estaba diseñado con el sistema de pozo séptico y garantizaba el normal funcionamiento del colegio. En todo caso, se allegaron los certificados de disponibilidad emitidos por cada una de las empresas de servicios públicos5. 4 No se adelantó el estudio de cercanía al sitio de residencia de los niños que estudiarían en el plantel, ni sobre la viabilidad de servicios públicos. El terreno se encontraba a unos 1000m del lugar en el que habitaban los niños. Las viviendas más cercanas estaban más próximas al lugar de disposición de residuos «Doña Juana» y lo pretendido era ofrecer un lugar con menos contaminación. 5 «La SED no contó previamente con Planeación Distrital, el Departamento Administrativo del medio Ambiente DAMA y la Dirección de Prevención de Emergencias y Desastres DIPAE , para que desde sus competencias conceptuara sobre la “alta fragilidad”» [sic]. Sí se consultó a las siguientes entidades:

medio Ambiente DAMA y la Dirección de Prevención de Emergencias y Desastres DIPAE , para que desde sus competencias conceptuara sobre la “alta fragilidad”» [sic]. Sí se consultó a las siguientes entidades: - Departamento de Planeación , el cual presentó concepto de viabilidad para la construcción del colegio. - El DAMA también emitió el Oficio 178342 , rad.:2008EE11727 del 5 de mayo de 2006, que fue tenido en cuenta por la Curaduría Urbana 3 , según el cual el predio «no se encuentra afectado por ningún componente de la EEP – Estructura Ecológica Principal.» - DPAE expidió el concepto técnico FOPAE 15 Empresa de Acueducto Mochuelo Bajo Asociación de Usuarios de Aguas Calientes; Codensa; ETB; Gas Natural; y Aseo Capital.6

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

2006-23541 del 16 de enero de 2007 en el concluyó que «el proyecto “CED MOCHUELO BAJO” CUMPLE con los términos de referencia establecidos en el Decreto 190 de 2004 artículo 141.1, literal b). 6 La secretaría no contó con un adecuado y oportuno estudio de títulos que hubiera permitido establecer que el predio era una unidad conformada por 51.879.68m2 y sobre ella pos eían

6 La secretaría no contó con un adecuado y oportuno estudio de títulos que hubiera permitido establecer que el predio era una unidad conformada por 51.879.68m2 y sobre ella pos eían derechos de dominio 4 propietarios en común y proindiviso , de conformidad con el certificado de tradición y libertad. No se estableció previamente cuál era la porción del promiten te vendedor y no era posible su desenglobe . Por tratarse de un predio rural, no podían hacerse subdivisiones de áreas menores a 30.000m 2, según el Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto 322 de 1992, artículo 2. La pluralidad de propietarios no afectaba la negociación del predio . Sobre la falta de precisión sobre la proporción del terrero, el promitente vendedor presentó un mapa que contenía la división material del bien.

El contrato de consultoría tenía por objeto la preselección de los inmuebles y no la decisión definitiva respecto de aquellos . El consultor no descartó por inconveniente el terreno El Clavel sino que lo calificó como la «opción C». Dicho análisis se sometió al comité de expertos, de conformidad con el Manual de Adquisición de Predios de la Alcaldía , conforme con el cual se calificó la mencionada opción como «la mejor». 7 La administración «soslayó» las observaciones formuladas por el consultor contratado para evaluar los predios ofertados a la SED. El profesional contratado conceptuó como ingeniero catastral, pero no sobre la viabilidad del terreno como experto en construcciones escolares . Según la

observaciones formuladas por el consultor contratado para evaluar los predios ofertados a la SED. El profesional contratado conceptuó como ingeniero catastral, pero no sobre la viabilidad del terreno como experto en construcciones escolares . Según la Resolución 911 de 2004, que incorporó el procedimiento SPF-PD10 «Adquisición de predios para la construcción de IED», la decisión sobre el predio le correspondía al comité de expertos.

En consecuencia, no se soslay aron las observaciones del experto, sino que se constituía en uno de los trámites que se debían agotar para evaluar la propuesta más favorable. 8 La administración «pasó por encima» de las afectaciones o limitaciones sobre el predio El Clavel, que estaba incluido dentro del título minero BA3 -152, para explotación minera. La Asociación Nacional de Fabricantes de Ladrillo y Materiales de Construcción (ANAFALCO), emitió la comunicación del 6 de junio de 2006 en la cual resolvió «hacer devolución del área solicitada » por la SED Bogotá a la autoridad minera, con lo cual se redujo el área objeto del contrato. 9 En cuanto al valor del predio, la adquisición realizada por el disciplinado se apartó de lo consignado en el contrato de promesa de compraventa del 21 de diciembre de 2005, en la que se precisó que la transacción se haría como cuerpo cierto, con lo que se desconoció el artículo 1889 del C.C. Con base en los documentos allegados, se presentó la primera oferta de compra del terreno por la suma de

precisó que la transacción se haría como cuerpo cierto, con lo que se desconoció el artículo 1889 del C.C. Con base en los documentos allegados, se presentó la primera oferta de compra del terreno por la suma de $369.797.760. Una vez aceptada la anterior oferta, se suscribió promesa de compraventa el 21 de diciembre de 2005 , entre la SED Bogotá y Néstor Germán Castañeda Aguirre por el inmueble El Clavel , con un área de 14.911,20 m2.

Más adelante, se definió la necesidad de adquirir todo el terreno con una extensión de 51 .879,68 m 2, lo cual requirió un nuevo estudio de títulos y un nuevo avalúo comercial que, aparentemente, realizó la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria el 3 de abril de 2006 , por valor de $1.286.616.064.

Como consecuencia de lo anterior se suscribió el otrosí del 21 de diciembre de 2005 , de acuerdo con la s recomendaciones de la consu ltoría. Finalmente, Catastro Distrital certificó que el área real del terreno El Clavel era de 60.122,71 m2, mediante oficio 21100-6505 del 17 de julio de 2006.

6.15. En relación con esta última imputación, d e acuerdo con la tesis de la PGN se debía mantener el precio definido en la promesa de compraventa , por tratarse del pago de cuerpo cierto, aunque más adelante se constató una diferencia en las medidas del inmueble en proporción de 8.243,03 m 2. Ello le imponía al vendedor

debía mantener el precio definido en la promesa de compraventa , por tratarse del pago de cuerpo cierto, aunque más adelante se constató una diferencia en las medidas del inmueble en proporción de 8.243,03 m 2. Ello le imponía al vendedor enajenar el predio por un precio inferior, lo cual vulneraba los principios de buena fe7

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

y transparencia, que se presumían de la administración según los artículos 83 de la C.P. y 24 de la Ley 80 de 1993.

6.16. Error invencible eximente de responsabilidad. Aunque el hecho que motivó que la SED pagara una suma superior a la que realmente correspondía por el predio El Clavel fue la falsificación del avalúo emitido por la Lonja de Propiedad Raíz , la PGN se basó en afirmaciones que pretendían demostrar una presunta ausencia de planeación como principio de la contratación pública y no resolvió sobre el vínculo del demandante con la citada falsedad.

6.17. La falsificación del avalúo se constituía en un tema trascendental, debido a que se configuró una causal de exclusión de responsabilidad, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, la convicción errada e invencible de que su conducta no era típica.

6.18. El error invencible se sustentaba en que cada funcionario público tenía unos

artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, la convicción errada e invencible de que su conducta no era típica.

6.18. El error invencible se sustentaba en que cada funcionario público tenía unos deberes y funciones respecto de su cargo y debía «responder personalmente por las tareas y por el ejercicio de la autoridad» que se les delegara. Entonces, era necesario analizar el ejercicio de las labores que Abel Rodríguez Céspedes había delegado en otros servidores, como las asignadas a Liliana González, quien debía elaborar y compilar todos los documentos para la adquisición del predio.

6.19. En el evento en que no se acogieran los anteriores argumentos, era procedente la adecuación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, pues los hechos objeto de investigación no correspondían a una falta gravísima ni a una modalidad dolosa, sino a una grave a título de culpa grave, en los términos del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

1.2. Contestación de la demanda6

7. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con

fundamento en lo siguiente:

7.1. Los actos administrativos disciplinarios en sede judicial debían someterse a un juicio de validez y no de corrección. Por lo tanto, la existencia de diferencias interpretativas entre lo que se decidió en sede administrativa y lo que podría definir el juez no era una razón suficiente para invalidar la sanción.

7.2. En el presente asunto, aunque se llegara a tomar el 9 de agosto de 2006 como fecha de perfeccionamiento del negocio jurídico y, por tanto, el inicio del término para que se definiera la situación jurídica del disciplinado, la autoridad cumplió con

fecha de perfeccionamiento del negocio jurídico y, por tanto, el inicio del término para que se definiera la situación jurídica del disciplinado, la autoridad cumplió con el deber de proferir la decisión sancionatoria dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

7.3. Lo anterior en atención a que , según la citada norma , la acción disciplinaria prescribía en 5 años contados a partir de l día su consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado. De conformidad con la sentencia del 29 de septiembre de 2009 del

6 Ff. 629 a 654, cuaderno principal.8

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes

Consejo de Estado 7, la prescripción se interrumpe con la expedición del acto administrativo primigenio y su debida notificación al disciplinado.

7.4. En ese orden, como las imputaciones efectuadas al disciplinado estuvieron determinadas por el detrimento patrimonial del ente territorial al adquirir el predio El Clavel, me diante escritura pública 1544 del 9 de agosto de 2006 , y permitir el incremento patrimonial de un tercero, las conductas se prolongaron hasta el último pago que se realizó por el contrato de compraventa. Este debió producirse después

Clavel, me diante escritura pública 1544 del 9 de agosto de 2006 , y permitir el incremento patrimonial de un tercero, las conductas se prolongaron hasta el último pago que se realizó por el contrato de compraventa. Este debió producirse después del 13 de diciembre de 2006 y el acto principal se expidió el 28 de julio de 2011. En consecuencia, la acción disciplinada aún no había prescrito.

7.5. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso , la demanda no precisó en concreto de qué forma se afectó tal derecho fundamental. No se indicó expresamente cuáles fueron las pruebas que fueron «tergiversadas». En este sentido, el juzgador no tenía una tarifa legal de prueba y tenía la libertad de emitir juicios de valor respecto de los elementos de convicción allegados, bajo los criterios de la sana crítica, libertad de la prueba e investigación integral.

7.6. Se estructuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que se probó que la interventora tuvo conocimiento de los valores realmente avaluados desde su recibo (15 de diciembre de 2005) hasta la firma de la oferta de compra (20 de diciembre de 2005) , cuando se tuvo como base el « avalúo falso». En este acto intervinieron tanto el demandante , en condición de ordenador del gasto, como Liliana González, como interventora.

7.7. Si bien, el actor no era la persona encargada de realizar las tareas secretariales tales como la conformación de la carpeta contractual o la incorporación de los avalúos, también era cierto que el impacto social y la cuantía del contrato ameritaban que sus actuaciones se enmarcaran en parámetros de eficiencia . De

tales como la conformación de la carpeta contractual o la incorporación de los avalúos, también era cierto que el impacto social y la cuantía del contrato ameritaban que sus actuaciones se enmarcaran en parámetros de eficiencia . De esa forma, habría podido impedir que la SED adelantara el proceso contractual con base en un avalúo falso. Adicionalmente, se estaban adelantando procesos contractuales similares, dirigidos a localidades específicas, que le habrían dado un marco de referencia respecto de los precios manejados por metro cuadrado.

7.8.

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