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Consejo de Estado - 11001032500020150095100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020150095100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020150095100 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020150095100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2015-00951-00 (3878-2015)

Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1

Tema: Sanción disciplinaria.

Sentencia de única instancia __________________________________________________________________

Asunto La Sala profiere sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Gerardo Alfredo Hernández Correa en contra de la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes 1.1. La demanda2

1.1.1. Pretensiones

1. Gerardo Alfredo Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del acto sancionatorio de única instancia del 27 de noviembre de 2013 y del 2 de marzo de 2015 que resolvió el recu rso de reposición, ambos proferidos por el procurador g eneral de la Nación , mediante el cual lo declaró

de 2013 y del 2 de marzo de 2015 que resolvió el recu rso de reposición, ambos proferidos por el procurador g eneral de la Nación , mediante el cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 34.1. de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con la suspensión en el empleo de superintendente financiero de Colombia por el término de 10 meses.

2. A título de restablecimiento del derecho pidi ó (i) el pago de los salarios y prestaciones sociales que debió recibir durante el término de la suspensión de manera indexada y con los intereses moratorios; (ii) que se ordene a la PGN eliminar de su registro la sanción impuesta; y (iii) que la entidad pague las agencias en derecho y costas procesales.

1 Dentro del proyecto será referenciada como PGN. 2 Folios 197 a 221 [demanda] y 10.544 a 10.583 cuaderno anexo [reforma a la demanda]. 3 En adelante CPACA.2

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. El 9 de septiembre de 2010, Gerardo Alfredo Hernández se posesionó como superintendente financiero de Colombia, cargo en el que fue nombrado mediante el

3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:

3.1. El 9 de septiembre de 2010, Gerardo Alfredo Hernández se posesionó como superintendente financiero de Colombia, cargo en el que fue nombrado mediante el Decreto 3290 del 7 de septiembre de 2010.

3.2. La empresa Fabricato S.A. fue objeto de reestructuración el 3 de marzo de 2000 por lo que sus pasivos disminuyeron significativamente, se capitalizó y se previó un aumento en sus ventas. Entre el 5 de enero y el 29 de diciembre de 2011 la acción de la empresa se valorizó de manera paulatina y pasó de valer $26.20 a $84.50.

3.3. El 14 de septiembre de 2011 la Dirección de Conductas, dependiente de la Delegatura de Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera inició de oficio una investigación relacionada con los movimientos de la acción de la empresa Fabricato S.A., y en especial, para determinar «si se pudo haber presentado manipulación del precio de la acción de este emisor ». Ello con el objeto de establecer si el incremento de la acción tenía relación directa con el hecho de que el Grupo Corridori había tenido mayor participación en la compra y venta de las acciones.

3.4. El 18 de julio de 2012 se realizó una reunión entre el disciplinado y la Delegatura de Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera cuyo propósito fue analizar la posible manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A. por parte del inversionista Ale ssandro Corridori y otras personas naturales y jurídicas relacionadas con él durante el año 2011. También para examinar una

propósito fue analizar la posible manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A. por parte del inversionista Ale ssandro Corridori y otras personas naturales y jurídicas relacionadas con él durante el año 2011. También para examinar una supuesta manipulación de la liquidez de la acción de la Bolsa Mercantil de Colombia [BMC]. [En los hechos no se narró lo que se concluyó en tal reunión].

3.5. El 1 de noviembre de 2012, el representante legal de la sociedad comisionista Interbolsa comunicó a la Superintendencia Financiera que para esa fecha no tenía la capacidad para pagar el crédito «intradía» otorgado por el banco BBVA por $20.000.000.000.

3.6. El 2 de noviembre de igual año , la Superintendencia Financiera notificó al representante legal de Interbolsa de la Resolución 17595 de tal día con la cual tomaba posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad.

3.7. El 14 de noviembre de ese año, el disciplinado puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación con Oficio 2012097991 de la compra por parte de la sociedad comisionista Interbolsa de las acciones de Fabricato S.A. a través del método «repo» sin autorización de sus clientes y sin cumplir con los procedimientos legales que obligaban a realizar una oferta pública de adquisición.

3.8. El 19 de noviembre de 2012, Gerardo Alfredo Hernández en su calidad de superintendente financiero de Colombia remitió a los representantes legales de la Bolsa de Valores de Colombia y del Depósito Centralizado de Valores de Colombia la comunicación 2012094954-182-000 en la que ordenaba «la suspensión del proceso

superintendente financiero de Colombia remitió a los representantes legales de la Bolsa de Valores de Colombia y del Depósito Centralizado de Valores de Colombia la comunicación 2012094954-182-000 en la que ordenaba «la suspensión del proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones repo pendientes por cumplir en el mercado de valores, sobre la especie acción FABRICATO » y « la suspensión de la negociación de la especie acción FABRICATO».3

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

3.9. El 23 de noviembre de 2012 se entregó el informe de la investigación iniciada el 14 de septiembre de ese año en el que se concluyó que durante el año 2011 se había afectado «la libre formación del precio de la especie FABRICATO», puesto que los inversionistas [entre ellos Alejandro Corridori] tuvieron poder de negociación de la acción en el mercado.

3.10. El 30 de noviembre de 2012, Gerardo Alfredo Hernández remitió a los representantes legales de la Bolsa de Valores de Colombia y del Depósito Centralizado de Valores de Colombia la comunicación 201103168 -000-000 en la que mantuvo la decisión informad a en el oficio del 19 de ese mes y año. La suspensión de las operaciones de la acción de Fabricato S.A. se extendió hasta el 28 de febrero de 2013, según el oficio 2013013722-000-000 del 19 de igual mes y año.

suspensión de las operaciones de la acción de Fabricato S.A. se extendió hasta el 28 de febrero de 2013, según el oficio 2013013722-000-000 del 19 de igual mes y año.

3.11. Entre el 15 de enero y el 8 de abril de 2013, la Superintendencia Financiera de Colombia4 formuló pliego de cargos en contra de los inversionistas Alejandro Corridori, las sociedades P&P Investment SAS, Manrique & Manrique S.C.A. y la persona natural Lina María Barguil Manrique por haber participado en operaciones que afectaron la libre formación del precio de la acción de Fabricato S.A. en el mercado de valores.

3.12. El 7 de noviembre de 2012, la Pr ocuraduría para la Economía y la Hacienda Pública inició la investigación por los hechos descritos por la información divulgada por la prensa y debates de control político. En el mes de diciembre asumió el conocimiento de manera directa el procurador general de la Nación.

3.13. El 4 de junio de 2013, este último funcionario profirió pliego de cargos en contra del demandante por dos conductas. La primera, por no haber adoptado las medidas preventivas para evitar la afectación de los inversionistas del mercado de valores y la pérdida de confianza del público , una vez conoció el 18 de julio de 2012 de la manipulación del precio de la acción de la empresa Fabricato S.A. y de la liquidez de la acción de la empresa BMC en contravía del mandato previsto en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. La segunda, por retardar u omitir la denuncia de tales hechos tipificados como delito por el artículo 217 del Código Penal , por lo

del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. La segunda, por retardar u omitir la denuncia de tales hechos tipificados como delito por el artículo 217 del Código Penal , por lo que incurrió en el tipo disciplinario del artículo 48.4 de la Ley 734 de 2002.

3.14. El 24 de junio de 2013 el disciplinado presentó los descargos.

3.15. El 27 de noviembre de 2013, el procurador general de la Nación dictó el acto disciplinario sancionatorio de única instancia en el que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

3.16. El 18 de diciembre de 2013 el demandante radicó recurso de reposición en contra de esa decisión.

3.17. El 2 de marzo de 2015, el procurador general de la Nación decidió reponer parcialmente el acto sancionatorio y declarar responsable al demandante solo por el primer cargo, por lo que modificó la sanción por la de suspensión en el cargo por el término de 10 meses.

4 En adelante SFC.4

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Se c itaron como tales los artículos 6, 29, 121, 122, 150.8 de la Constitución

Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Se c itaron como tales los artículos 6, 29, 121, 122, 150.8 de la Constitución Política; 4, 5, 9, 13, 16, 20, 22, 26, 28 y 128 de la Ley 734 de 2002; y 1, 6, y 14 de la Ley 964 de 2005; 2.9.15.11 del Decreto 2555 de 2010. En cuanto al concepto de violación, la demanda expuso los argumentos que desarrolló dentro de los títulos que se citan a continuación.

5. Primer cargo: «Violación de norma superior en cuanto a la tipicidad de la conducta que se imputa al demandante». El cargo fue sustentado de la siguiente

manera:

5.1. En el acto administrativo sancionatorio no se estableció con claridad la tipicidad de la conducta, al no identificar cuál fue el deber funcional vulnerado. Por este hecho se quebrantaron los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso . Si bien la sanción se emitió porque el disciplinado no tomó la medida preventiva de suspender la negociación de la acción de Fabricato S.A., luego del informe que la Delegatura de Supervisión de Riesgos de Mercado Integrado de la Superintendencia Financiera le presentó el 18 de julio de 2012 en el que le indicaba sobre la posible manipulación de su precio, lo cierto es que la demandada no determinó porqué ello causó un «temor fundado» y porqué se podía causar daño a los inversionistas.

5.2. Ciertamente, aunque la PGN señaló que el deber funcional incumplido era el

«temor fundado» y porqué se podía causar daño a los inversionistas.

5.2. Ciertamente, aunque la PGN señaló que el deber funcional incumplido era el previsto en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 , «no cumplió con su obligación de determinar con precisión el contenido de este deber por cuanto no estableció con exactitud el alcance de la expresión temor fundado». La entidad basó la sanción en el supuesto de que la información que conoció el disciplinado en la fecha indicada causó tal temor, pero no especificó las remisiones normativas o antecedentes legislativos de la Ley 964 de 2005 o criterios técnicos y lógicos en los que se apoyó «para darle contenido a ese concepto jurídico indeterminado».

5.3. A la falta de la remisión y estudio aludidos, se sumó que la PGN realizó un análisis errado de tal concepto, pues en el acto sancionatorio no identificó qué parte de la información contenida en el informe del 18 de julio de 2012 generó el temor fundado y se contrad ijo al afirmar en algunos momentos que los datos eran contundentes para determinar la manipulación del precio de la acción 5 y en otros que generaba n «sospecha» e incertidumbre 6. Por tal razón, la entidad no pudo determinar qué era lo que causaba el temor fundado y, por ende, el deber funcional desconocido. Ello también repercutió en la defensa, por cuanto no se conoció con certeza lo que la entidad reprochaba.

5.4. La falta de precisión en la identificación de la tipicidad de la conducta aludida

desconocido. Ello también repercutió en la defensa, por cuanto no se conoció con certeza lo que la entidad reprochaba.

5.4. La falta de precisión en la identificación de la tipicidad de la conducta aludida conllevó a que la PGN no pudiera establecer la ilicitud sustancial. En efecto, «si no se determinó cuál [era] el deber funcional, mucho menos [era] posible identificar si la función social de ese deber sustancial fue desconocida con la conducta investigada ». En ese sentido, se vulneraron los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 1 de la Ley 964 de

2005. Asimismo, la entidad desconoció que actuó en cumplimiento de su deber de proteger a los inversionistas y al mercado de valores.

5 Páginas 14 y 16 del acto sancionatorio. 6 Página 15 ibidem.5

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

5.5. Las conclusiones a las que la PGN llegó sobre la existencia de la violación del deber funcional desecharon que cuando se inició la investigación respecto del incremento de la acción de Fabricato S.A. [septiembre de 2011] ello solo se relacionó con la compra y venta de acciones del Grupo Corridori, pero para tal fecha no se articulaba a Interbolsa con los hechos. Esto solo ocurrió después de que la Superintendencia Financiera tomó posesión de esta última el 2 de noviembre de

relacionó con la compra y venta de acciones del Grupo Corridori, pero para tal fecha no se articulaba a Interbolsa con los hechos. Esto solo ocurrió después de que la Superintendencia Financiera tomó posesión de esta última el 2 de noviembre de 2012 cuando la comisionista de bolsa informó su incapacidad de pagar el crédito al banco BBVA.

5.6. Por lo anterior, para el 18 de julio de 2012 la única información con la que contaba el disciplinado consistía en que la acción de Fabricato S.A. tenía liquidez según los boletines de la Bolsa de Valores de Colombia 86 y 145 de ese año . También que la variación en su precio podía deberse a la disminución de los pasivos de la empresa y la posibilidad del aumento de ventas gracias al tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos. En ese sentido, al verificar la vulneración del deber funciona l, la PGN « recurr[ió] a información que el doctor Hernández Correa no conocía a julio 18 de 2012».

5.7. Por la falta de identificación del deber funcional y de precisión sobre su afectación ya expuestas , la entidad no pudo probar más allá de toda duda la responsabilidad disciplinaria del demandante . En consecuencia, la duda debía resolverse en su favor en los términos del artículo 9 de la Ley 734 de 2002.

5.8. La indefinición del deber funcional vulnerado, esto es, sin precisarse porqu é se configuró un temor infundado, impidió que el demandante ejerciera en debida forma su derecho de defensa « pues debía demostrar que había actuado conforme a un parámetro normativo indeterminado» [sic].

6. Segundo cargo: «violación de norma superior en cuanto a los fines de la

su derecho de defensa « pues debía demostrar que había actuado conforme a un parámetro normativo indeterminado» [sic].

6. Segundo cargo: «violación de norma superior en cuanto a los fines de la acción disciplinaria e intereses generales que resguardan las normas sobre el mercado de valores» que se apoyó en los siguientes argumentos:

6.1. La PGN desconoció la función de la acción disciplinaria prevista en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, puesto que analizó el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 «de manera aislada y descontextualizada, lo que lo condujo a contrariar el régimen de la función que pretendía proteger».

6.2. Ello, por cuanto ignoró que la Superintendencia Financiera de Colombia ejerció en debida forma las labores de inspección y vigilancia que ordenaba tal norma al desplegar labores para determinar si había operado la manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A., lo que hizo desde el 18 de julio de 2012. Ciertamente, el trámite que seguía después de esta fecha era la continuación de la investigación y la formulación del pliego de cargos contra quienes participaron en la alteración de tal precio. Por lo tanto, la PGN no podía exigir la suspensión de la comercialización de la acción de la empresa para el 18 de julio de 2012.

6.3. En ese sentido, el paso a seguir después de esa fecha sí era la continuación de la investigación y no la suspensión a la que se refería el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, toda vez que de haberse actuado como la PGN lo indicó en el acto sancionatorio se «hubiese puesto en riesgo los derechos de los inversionistas de6

la Ley 964 de 2005, toda vez que de haberse actuado como la PGN lo indicó en el acto sancionatorio se «hubiese puesto en riesgo los derechos de los inversionistas de6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2015-00951-01 (3878-2015)

Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

Fabricato S.A. y se hubiese generado una situación donde la aparición del riesgo sistémico hubiese sido altamente probable».

6.4. A lo anterior se sumó que la demanda da no podía ignorar la forma en que funcionaba el mercado de valores dentro del cual coexistía n autoridades, públicas y privadas, de inspección y vigilancia en el marco del mercado autorregulado por la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010 , que ofrecían señales al mercado que impedían a la Superintendencia Financiera de Colombia suspender la acción. Tal era el caso de la Bolsa de Valores de Colombia que para la época de los hechos consideraba que la acción de Fabricato S.A. era líquida y, por lo tanto, que podía ser objeto de operaciones «repo».

6.5. El demandante como superintendente financiero procedió a suspender la acción de Fabricato S.A. luego de la toma de posesión de Interbolsa S.A., pero motivado por razones diferentes de las descritas y con el fin de garantizar el capital de los inversionistas en ejercicio de la facultad prevista en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005.

por razones diferentes de las descritas y con el fin de garantizar el capital de los inversionistas en ejercicio de la facultad prevista en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005.

7. Tercer cargo: «falsa motivación»:

7.1. La PGN valoró de manera inadecuada los hechos y las pruebas allegadas al proceso disciplinario. Fue así porque consideró que la medida de suspensión prevista en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 se podía emitir el 18 de julio de 2012; sin embargo, confundió la información que tuvo en esa fecha con aquella «que conoció luego del 1 de noviembre del mismo año, cuando comenzó la toma de posesión de Interbolsa S.A.».

7.2. Por lo tanto, la entidad valoró la conducta con fundamento en pruebas que no existían para el 18 de julio de 2012 e información que se desconocía para esa fecha. Todo ello porque no tuvo en cuenta que eran situaciones diferentes, es decir, por una parte, la manipulación del valor de la acción de Fabricato S.A. y, por otra, la toma de posesión de Interbolsa.

1.2. Contestación de la demanda7

8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con

fundamento en lo siguiente:

8.1. La facultad prevista en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 no e ra discrecional. Por el contrario, la disposición normativa estableció para el superintendente financiero una función que era de obligatorio cumplimiento y no facultativa, es decir, no se podía interpretar que su acatamiento dependía de su arbitrio.

discrecional. Por el contrario, la disposición normativa estableció para el superintendente financiero una función que era de obligatorio cumplimiento y no facultativa, es decir, no se podía interpretar que su acatamiento dependía de su arbitrio.

8.2. Por tal razón, una vez que el demandante conoció de las condiciones fácticas y probatorias ocurridas entre finales del año 2011 y el 18 de julio de 2012 era su obligación adoptar las medidas preventivas.

7 Folios 244 a 293 [contesta la demanda inicial] y 306 a 330 [contesta la reforma a la demanda].7

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

8.3. Aunque es cierto que la función preventiva prevista en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005 competía de manera directa a los superintendentes delegados «cualquiera de las funciones a cargo de estos últimos p[odían] ser ejercidas en cualquier tiempo por el Superintendente financiero».

8.4. Lo anterior fue lo que motivó la sanción impuesta al demandante, puesto que para el 18 de julio de 2012, una vez agotadas las reuniones con sus subalternos, ya contaba con la información y las pruebas que demostraban la manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A. No obstante, no desplegó medidas preventivas

para el 18 de julio de 2012, una vez agotadas las reuniones con sus subalternos, ya contaba con la información y las pruebas que demostraban la manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A. No obstante, no desplegó medidas preventivas dirigidas a la suspensión de la negociación de la acción, pese a qu e era su deber de acuerdo con las normas que le otorgaban tal función. [ Citó los artículos 329 del Decreto 663 de 1993; 6 de la Ley 694 de 2005; 11.2.1.3.1, 11.2.1.4.2., 11.2.1.4.17, 11.2.1.4.18 y 11.2.1.4.22 del Decreto 2555 de 2010;1 de la Resolución 830 de 2009; y la Resolución 1707 de 2008 que fijó el manual de funciones del superintendente financiero de Colombia].

8.5. El demandante conoció de la manipulación del precio de la acción de Fabricato S.A. desde el 18 de julio de 2012, toda vez que en esa fecha citó a reunión mediante correo electrónico cuyo asunto era la « posible manipulación de Fabricato y BMC». En tal sesión, la Delegatura para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad le presentó un informe sobre tal punto, el avance de las investigaciones y las conclusiones y estableció la «posible manipulación del precio de referencia de la especie acción ordinari a Fabricato » por parte de Alejandro Corridori y otros inversionistas cercanos. Tal informe sustentó las denuncias hechas por la Superintendencia Financiera ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de noviembre de 2012.

acción ordinari a Fabricato » por parte de Alejandro Corridori y otros inversionistas cercanos. Tal informe sustentó las denuncias hechas por la Superintendencia Financiera ante la Fiscalía General de la Nación el 23 de noviembre de 2012.

8.6. Por lo expuesto, para la fecha indicada el demandante tenía conocimiento de (i) la participación en la compra y venta de la acción; (ii) la frecuencia de operaciones hechas por el inversionista mencionado y su impacto en el precio; (iii) la dinámica de la acción con tendencia irregular al alza y contrario a la tendencia bajista del mercado y del comportamiento financiero de la empresa que sugería la existencia de la manipulación del precio de la acción ; y (iv) tal manipulación incidió en que la firma comisi onista Interbolsa se quedara sin liquidez al realizar múltiples operaciones repo . Pese a lo anterior, el disciplinado no tomó ninguna medida preventiva para mitigar los efectos de la manipulación.

8.7. La tipicidad se configuró porque el comportamiento del demandante encajó en el supuesto del artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002 al incumplir el deber establecido en el literal (c) del artículo 6 de la Ley 964 de 20058 de suspender la negociación de las acciones de Fabricato S.A. desde el 18 de julio de 2012 cuando tuvo conocimiento de la manipulación del precio de su acción.

8.8. El temor fundado que exig ía la última norma mencionada , para profer ir la decisión de suspensión de la negociación de la acción, se configuró desde el 18 de julio de 2012 por la información que conoció el superintendente financiero. El temor

decisión de suspensión de la negociación de la acción, se configuró desde el 18 de julio de 2012 por la información que conoció el superintendente financiero. El temor aludido debía ser entendido como el conjunto de elementos probatorios que generaban sospecha o recelo de que se pudiera causar daño a los inversionistas

8 Citó junto con esta norma otra vez los artículos 329 del Decreto 663 de 1993; 6 de la Ley 694 de 2005; 11.2.1.3.1, 11.2.1.4.2., 11.2.1.4.17, 11.2.1.4.18 y 11.2.1.4.22 del Decreto 2555 de 2010;1 de la resolución 830 de 2009; y la Resolución 1707 de 2008.8

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Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

con la negociación de la acción de Fabricato S.A. Por lo tanto, era una valoración subjetiva que debía hacer el demandante según el conocimiento a su alcance y no exigía la certeza o la materialización de determinadas circunstancias fácticas . En ese orden, podía adoptar las medidas preventivas con la información que poseía y no lo hizo.

8.9. En relación con la falsa motivación, era claro que para el 18 de julio de 2012 sí existían las pruebas que daban cuenta de la manipulación de la acción y que podía

no lo hizo.

8.9. En relación con la falsa motivación, era claro que para el 18 de julio de 2012 sí existían las pruebas que daban cuenta de la manipulación de la acción y que podía tener su causa en las operaciones repo hechas sobre ella que hacía n crecer su valor.

8.10. El acto administrativo sancionatorio fue debidamente motivado con argumentos jurídicos y pruebas, al demandante se le respetaron todas las garantías dentro del proceso disciplinario para el ejercicio de su derecho de defensa y la decisión no fue caprichosa o arbitraria. En consecuencia, esta no podía considerarse como la causa de un daño para el demandante. En todo caso, la prueba de la nulidad y de los perjuicios correspondía al demandante.

1.3. Trámite del proceso

9. Mediante auto del 9 de marzo de 20169 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la PGN. Dentro del término se presentó reforma a la demanda que fue admitida con auto del 5 de septiembre de 201710.

10. Con posterioridad, con auto del 24 de enero de 2022 se adoptó el trámite de sentencia anticipada en virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo que se fijó el litigio y se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes y correr traslado para alegatos en caso de que no se presentara recurso sobre lo decidido.

La fijación del litigio se determinó de la siguiente manera:

«[…] los problemas jurídicos a resolverse en este proceso consisten en definir, si los

traslado para alegatos en caso de que no se presentara recurso sobre lo decidido. La fijación del litigio se determinó de la siguiente manera:

«[…] los problemas jurídicos a resolverse en este proceso consisten en definir, si los fallos disciplinarios de 27 de noviembre de 2013 -única instanciay de 2 de marzo de 2015 -resuelve un recurso de reposiciónproferidos por el Procurador General de la Nación incurrieron en a) vulneración de normas superiores en la determinación y alcance del “temor fundado” como elemento de la tipicidad de la falta disciplinaria imputada (Ley 734 de 2002 artículo 34 numeral 1 y Ley 964 de 2005 artículo 6 literal c), b) vulneración de las normas superiores que regulan los fines de la acción disciplinaria y los intereses gener ales protegidos en las normas del mercado de valores (Ley 734 de 2002 artículo 16 y Ley 964 de 2005, artículos 1 y 49), y c) falsa motivación por haberse sancionado sin pruebas suficientes para demostrar responsabilidad y con interpretación indebida de los hechos y las normas jurídicas aplicables […]».

11. Contra la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de reposición con el fin de que se modificara la fijación del litigio y que se decretara n unas pruebas.

12. Con auto del 27 de octubre de 2022 se negó la modificación de la fijación del litigio y se repuso la decisión relacionada con el decreto de pruebas, por lo que se ordenó la solicitada. Por tal razón, se suspendió la orden de correr traslado para

9 Folios 225 a 230. 10 Folios 299 a 301.9

ordenó la solicitada. Por tal razón, se suspendió la orden de correr traslado para

9 Folios 225 a 230. 10 Folios 299 a 301.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2015-00951-01 (3878-2015)

Demandante: Gerardo Alfredo Hernández Correa

alegar de conclusión hasta que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre las pruebas decretadas.

13. Una vez

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