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Consejo de Estado - 11001032500020150098300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020150098300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020150098300 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020150098300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2015 00983 00 (4027-2015)

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Demandado: Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia Tema: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.

Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. Se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la demanda que en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Diego Mauricio Herrera Falla en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó la nulidad: i) del fallo de 2 7 de noviembre de 201 3,1 mediante el cual la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de doce años; ii) del auto de 2 de marzo de 2015,2 a través del cual se

sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por el término de doce años; ii) del auto de 2 de marzo de 2015,2 a través del cual se repuso parcialmente la primigenia decisión y, en su lugar, se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses y; iii) de la Resolución 0575 del 8 de mayo de 2015 3, que ejecutó esa restricción y la convirtió en salarios devengados al momento de comisión de la falta.

3. Como restablecimiento del derecho solicito el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados y la actualización de la condena en los términos previstos en el CPACA.

4. Hechos que fundamentan la demanda. La Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria en contra del demandante -entre otros servidores de la Superintendencia Financiera de Colombia - por: i) no haber propuesto al Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad la adopción de medidas preventivas orientadas a evitar la

1 Folios 2 a 144 del expediente. 2 Folios 145 a 190. 3 Folios 198 – 199.Radicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pérdida de confianza del público y el perjuicio de los inversionistas en el mercado de valores, así como por las irregularidades presentadas en la firma comisionista

www.consejodeestado.gov.co 2 pérdida de confianza del público y el perjuicio de los inversionistas en el mercado de valores, así como por las irregularidades presentadas en la firma comisionista Interbolsa S.A.; ii) por omitir denunciar ante la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados con la posible manipulación del precio de la acción de la empresa Fabricato, así como la manipulación de la liquidez de la acción BMC, los cuales eran constitutivos del ilícito descrito en el artículo 317 del Código Penal. Dentro del trámite disciplinario se ordenó la práctica de pruebas y, una vez surtidas, y; iii) por no declararse impedido para continuar adelantando la investigación, una vez advirtió que en ella podía estar comprometida la firma comisionista e Bolsa Interbolsa S.A., empresa para la que había laborado años atrás.

5. Mediante proveído del 4 de junio de 2013 se f ormularon cargos contra los disciplinados, quienes fueron notificados en debida forma y presentaron oportunamente sus descargos. Posteriormente, mediante auto del 7 de octubre de 2013 se declaró cerrado el período probatorio y se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados dentro del término legal.

6. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, el Despacho del Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente al accionante -entre otroscon destitución e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de doce (12) años4.

7. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 2 de marzo de 2015 . Con dicha providencia se repuso

7. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 2 de marzo de 2015 . Con dicha providencia se repuso parcialmente el fallo sancionatorio y, en su lugar, se varió la sanción inicialmente impuesta por la suspensión de 8 meses en el ejercicio del cargo5.

8. En tal decisión se indicó que, desde el mes de septiembre del año 2011, el actor tuvo conocimiento de la manipulación del precio de la especie Fabricato S.A., de la probable manipulación de la liquidez de la especie BMC, así como de las irregularidades presentadas en la firma comisionista Interbolsa S.A., relacionadas con la violación de los deberes legales a cargo de los administradores de fondos de inversión, conductas consideradas contrarias a las normas que regulan el mercado de valores.

9. Asimismo, concluyó que el demandante no propuso al Superintendente Delegado

4 En esa decisión se le declaró responsable de los siguientes cargos: i) incumplir el deber de proponer ante el Superintendente Delegado Adjunto para la Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad la adopción de medidas preventivas orientadas a evitar la pérdida de confianza del público y el perjuicio de los inversionistas en el mercado de valores -omisión catalogada como falta grave cometida a título de doloy; ii) omitir denunciar ante la Fiscalía General de la Nación los hechos relacionados con la posible manipulación del precio de la acción de la empresa Fabricato, así como la manipulación de la liquidez de la acción BMC, los cuales eran constitutivos del ilícito descrito en el artículo 317 del Código Penal -omisión catalogada como falta gravísima com etida a

de la empresa Fabricato, así como la manipulación de la liquidez de la acción BMC, los cuales eran constitutivos del ilícito descrito en el artículo 317 del Código Penal -omisión catalogada como falta gravísima com etida a título de dolo (art. 48 # 4 del CDU)-. Por otro lado, se destaca que el actor fue absuelto del tercer cargo imputado, relacionado con no declararse impedido para seguir adelantando la investigación contra Interbolsa S.A. 5 Con tal finalidad, se consideró que la falta grave endilgada inicialmente a título de dolo, se degradaría a falta grave cometida a título de culpa grave. Adicionalmente, el demandante fue absuelto del segundo cargo -omisión de denunciar los hechos delictivos que h abía conocido -, por cuanto la posición institucional al respecto demandaba que previamente se concluyera la actuación administrativa y el informe final de visita.Radicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para la Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercado la adopción de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6 .° de la Ley 964 de 2005, encaminadas a prevenir la pérdida de confianza del público y el perjuicio de los inversionistas en el mercado de valores, ni adoptó las medidas descritas en el literal d) de la misma disposición, orientadas a salvaguardar los activos en riesgo y los intereses de los ahorradores e inversionistas de Interbolsa S.A.

10. Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de

d) de la misma disposición, orientadas a salvaguardar los activos en riesgo y los intereses de los ahorradores e inversionistas de Interbolsa S.A.

10. Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia, en cumplimiento de los fallos sancionatorios, profirió la Resolución nro. 0575 del 8 de mayo de 2015, mediante la cual convirtió la sanción impuesta en meses de salarios devengados al momento de comisión de la falta. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado.

11. Fundamentos de derecho. Para el abogado de la parte actora, los actos administrativos demandados infringieron los artículos 2, 25, 29, y 122 de la Constitución Política, así como los artículos 97, 141, 142, 161 y 170 de la Ley 734 de 2002; literales c y d del artículo 6 y 11 de la ley 964 de 2005, decretos 2555 del 2010 y 4432 del 2006. Al desarrollar el concepto de violación, invocó los cargos de

nulidad que se sintetizan a continuación:

12. Los fallos sancionatorios proferidos el 27 de noviembre de 2013 y el 2 de marzo de 2015, así como la Resolución nro. 0575 del 8 de mayo de 2015, incurren en violación directa de normas de carácter legal, en particular de los literales c) y d) del artículo 6.º y del artículo 11 de la Ley 964 de 2005.

13. De manera específica, el fallo sancionatorio del 2 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición, incurre en la causal de violación directa de la le y

13. De manera específica, el fallo sancionatorio del 2 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición, incurre en la causal de violación directa de la le y por aplicación errónea, como se evidencia al confrontar el contenido normativo del literal c) del artículo 6 .º de la Ley 964 de 2005 con el alcance que le fue otorgado por el fallador disciplinario.

14. Esa norma dispone que la Superintendencia de Valores podrá suspender preventivamente determinadas operaciones cuando exista temor fundado de que se puedan causar daños a los inversionistas o al mercado de valores.

15. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación interpretó dicho precepto en el sentido de que la sola necesidad de protección del mercado de valores, ante una amenaza inminente, era suficiente para imponer un deber inmediato de actuación, prescindiendo del análisis riguroso y objetivo que exige e l concepto jurídico indeterminado de “temor fundado”.

16. En efecto, el ente disciplinante sostuvo que la información disponible debía generar en el funcionario investigado “sospecha” o “suspicacia” frente a eventuales perjuicios, categorías que no se encuen tran previstas en la norma y que fueron incorporadas arbitrariamente como elementos estructurales de la sanción.Radicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

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17. Debe resaltarse que el concepto “temor fundado” constituye un concepto

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17. Debe resaltarse que el concepto “temor fundado” constituye un concepto jurídico indeterminado que exige un estándar mínimo de objetividad y razonabilidad, de tal forma que su aplicación no quede librada a apreciaciones subjetivas del operador disciplinario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al advertir que el uso indebido de conceptos excesivamente abiertos en materia sancionatoria puede comprometer el ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa. En ese sentido, la Sentencia C-350 de 2009 precisó que se vulnera la prohibición de tipos sancionatorios indeterminados cuando se emplean conceptos que no cuentan con un grado de determinación constitucionalmente aceptable.

18. En el presente caso, la procuraduría otorgó al literal c) del artículo 6.º de la Ley 964 de 2005 un alcance que no se desprende de su contenido normativo, al afirmar que el temor fundado no exigía ningún elemento ob jetivo adicional distinto a la protección del mercado, con lo cual aumentó indebidamente el contenido de la norma y edificó la sanción sobre presupuestos ajenos al texto legal.

19. De igual forma, el fallo disciplinario incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 11 de la Ley 964 de 2005, norma de carácter imperativo que prohíbe la adopción de medidas cautelares administrativas o judiciales sobre las garantías afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes aceptadas por los sistemas de compensación y liquidación, hasta tanto no se cumplan íntegramente

prohíbe la adopción de medidas cautelares administrativas o judiciales sobre las garantías afectas al cumplimiento de operaciones u órdenes aceptadas por los sistemas de compensación y liquidación, hasta tanto no se cumplan íntegramente las obligaciones derivadas de dichas operaciones.

20. A pesar de la claridad del precepto, la procuraduría sostuvo que aun cuando los actos irregulares pudieran encontrarse consumados, era procedente la adopción de medidas preventivas con el fin de evitar un perjuicio mayor o atenuar el daño, desconociendo que la ley expresamente excluye la imposici ón de este tipo de medidas sobre las garantías de operaciones “repo”6, mientras no se haya producido el agotamiento total de las obligaciones.

21. En ese orden, como acertadamente se expuso en el recurso de reposición, no le estaba permitido a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer medidas preventivas o cautelares sobre las acciones de Fabricato y BMC, por tratarse de garantías admisibles en operaciones “repo”, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 1.º del Decreto 4432 de 2006, el artículo 3.4.2.3.4 del Reglamento de la Bolsa de Valores de Colombia y el propio artículo 11 de la Ley 964 de 2005. En consecuencia, tampoco podí a exigirse al doctor DIEGO MAURICIO HERRERA

6 Es una operación donde se vende un activo (como títulos financieros) a cambio de una suma de dinero, con el pacto de recomprarlo en una fecha posterior. En ese sentido, es similar a un préstamo de dinero con una garantía (el activo). Las operaciones repo son el principal mecanismo mediante el cual el Banco de la República

el pacto de recomprarlo en una fecha posterior. En ese sentido, es similar a un préstamo de dinero con una garantía (el activo). Las operaciones repo son el principal mecanismo mediante el cual el Banco de la República suministra liquidez a la economía, con el objetivo de ajustar la oferta de dinero para garantizar que las tasas, con las que se prestan dinero las entidades financieras entre sí, se acerquen a la tasa de intervención del Banco de la República. Las operaciones repo (o de reporto) son aquellas en las que una parte (llamado comúnmente como el “Enajenante”), transfiere a la otra parte (llamada el “Adquirente”) la propiedad sobre algún valor (o títulos valores) a cambio del pago de una suma de dinero (conocido como el “Monto Inicial” ). El Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante, unos valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (el “Monto Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada entre ambos. Consulta efectuada en https://www.banrep.gov.co/es/glosario/reposRadicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 FALLA, en su calidad de Superintendente delegado, que propusiera la adopción de medidas legalmente prohibidas.

22. Así las cosas, el fallo disciplinario se edificó sobre un desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico superior, imponiendo una sanción basada en una interpretación errónea y selectiva de las normas aplicables. De haberse

22. Así las cosas, el fallo disciplinario se edificó sobre un desconocimiento manifiesto del ordenamiento jurídico superior, imponiendo una sanción basada en una interpretación errónea y selectiva de las normas aplicables. De haberse aplicado correctamente el artículo 11 de la Ley 964 de 2005, el sentido de la decisión necesariamente habría sido absolutorio.

23. Finalmente, el fallador disciplinario incurrió en un error de falso raciocinio al afirmar que la información probatoria debía generar “sospecha” o “suspicacia” en el investigado, sin realizar un ejercicio serio de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica. La procuraduría no efectuó un análisis lógico, científico ni basado en la experiencia, sino que se limitó a introducir categorías subjetivas sin respaldo probatorio, lo cual evidencia una falencia sustancial en la apreciación y valoración de las pruebas.

24. En consecuencia, la sanción impuesta se fundamenta en apreciaciones subjetivas y carentes de sustento probatorio, desconociendo los postulados de la sana crítica y vulnerando el debido proceso, lo que vicia de nulidad los actos administrativos demandados.

25. Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda y solicitó que se negaran todas las pretensiones. En su defensa, expuso argumentos encaminados a desvirtuar los cargos formulados por el demandante, señalando que la actuación disciplin aria se ajustó plenamente a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable.

26. Frente a la naturaleza del “temor fundado” previsto en el literal c) del artículo 6.°

el demandante, señalando que la actuación disciplin aria se ajustó plenamente a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable.

26. Frente a la naturaleza del “temor fundado” previsto en el literal c) del artículo 6.° de la Ley 964 de 2005 , sostuvo que no constituye un concepto jurídico indeterminado, como lo afirma el demandante. Por el contrario, indicó que se trata de un concepto claro, preciso y objetivo, que no admite ambigüedades ni interpretaciones amplias. Asimismo, aclaró que la jurisprudencia con stitucional citada por el actor no es aplicable al caso concreto, pues analiza la constitucionalidad de una norma distinta a la discutida en el proceso.

27. Respecto del a lcance del literal c) del artículo 6.° de la Ley 964 de 2005 y la ausencia de interpretación extensiva, rechazó la afirmación de que la procuraduría hubiera otorgado un alcance indebido o ampliado a la norma. La referencia a “sospechas” o “suspicacias” se dio dentro de un contexto argumentativo, sustentado en el deber funcional del demandante y en la información relevante que este conocía sobre las irregularidades detectadas en las acciones de Fabricato. Dicho conocimiento provenía de informes e investigaciones adelantadas por la delegatura a su cargo.Radicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

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28. Por otro lado, indicó las d iferencias entre medidas cautelares (artículo 11) y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

28. Por otro lado, indicó las d iferencias entre medidas cautelares (artículo 11) y medidas preventivas (artículo 6.°) de la Ley 964 de 2005. Explicó que el demandante incurre en una confusión normativa al equiparar las medidas cautelares del artículo 11 con las medidas preventivas del artículo 6.° de la Ley 964 de 2005. Las primeras tienen una naturaleza específica y restrictiva, mientras que las segundas son de carácter preventivo y responden al interés general de proteger el mercado de valores y a los inversionistas.

29. Aclaró que la suspensión preventiva de la negociación de una acción no afecta la propiedad del título, sino únicamente su negociación en el mercado público, razón por la cual no puede asimilarse a una medida cautelar. Aceptar la tesis del demandante implicaría reconocer una contradicción interna en la Ley 964 de 2005, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

30. Destacó que la Superintendencia Financiera suspendió las acciones de Fabricato en noviembre de 2012, pese a la existencia de múltiples operaciones “repo”, lo que demuestra que las medidas preventivas sí eran jurídicamente viables y necesarias para salvaguardar el mercado.

31. Por otro lado, frente al cargo de indebida valoración probatoria, la procuraduría indicó que el demandante se limitó a formular reproches genéricos sin señalar concretamente las pruebas que fueron mal apreciadas. Recordó que en el régimen disciplinario no existe tarifa legal probatoria y que la valoración se rige por los

indicó que el demandante se limitó a formular reproches genéricos sin señalar concretamente las pruebas que fueron mal apreciadas. Recordó que en el régimen disciplinario no existe tarifa legal probatoria y que la valoración se rige por los principios de libertad, investigación integral y sana crítica.

32. Asimismo, reiteró que el operador disciplinario tiene la facultad de valorar integralmente el material probatorio y emitir juicios razonados, siempre que se funden en pruebas legalmente practicadas y conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

33. Precisó que la conducta finalmente sancionada consistió en que el demandante, en su calidad de Superintendente Delegado para la Supervisión de Riesg os de Mercado e Integridad, conoció desde septiembre de 2011 la manipulación del precio de las acciones de Fabricato, así como otras irregularidades graves en Interbolsa S.A., y pese a ello no propuso ni adoptó las medidas preventivas previstas en los literales c) y d) del artículo 6.° de la Ley 964 de 2005.

34. Esta conducta fue calificada como falta grave cometida a título de dolo, con vulneración de normas constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas la Ley 734 de 2002, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010.

35. Resaltó que el expediente disciplinario contiene un amplio y consistente acervo probatorio que demuestra el conocimiento temprano del demandante sobre las irregularidades del m ercado, entre ellas informes de inspección, correosRadicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

probatorio que demuestra el conocimiento temprano del demandante sobre las irregularidades del m ercado, entre ellas informes de inspección, correosRadicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 electrónicos, reuniones oficiales, comunicaciones internas, testimonios de funcionarios, documentos del AMV y versiones libres. Dicho material permitió establecer, con grado de certeza, que el demandante omitió cumplir su deber legal de adoptar o proponer medidas preventivas para evitar perjuicios a los inversionistas y la pérdida de confianza en el mercado de valores.

36. Finalmente, la procuraduría enfatizó que durante toda la actuación disciplinaria se respetaron las garantías del debido proceso, permitiendo al demandante ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción. Las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, sino el resultado del cumplimiento del deber constitucional y legal de investigar y sancionar las faltas disciplinarias.

37. Propuso la excepción de caducidad del medio de control.

38. Por su parte, l a Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones formuladas por el actor. En su defensa, propuso varias excepciones previas y de fondo, entre ellas la inepta demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda.

39. Adicionalmente, la entidad explicó que convirtió la sanción de suspensión en 8

demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ineptitud sustantiva de la demanda.

39. Adicionalmente, la entidad explicó que convirtió la sanción de suspensión en 8 meses de salarios, debido a que, al momento de la ejecución de la restricción disciplinaria el actor ya no se encontraba vinculado laboralmente a la Superintendencia Financiera. Dicha actuación, según esa institución, se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 y el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, normas que autorizan esta conversión cuando la suspensión no puede hacerse efectiva en tiempo de servicio.

40. En ese orden, la superintendencia concluyó que no se extralimitó en la expedición del acto administrativo que ordenó la conversión de la sanción, razón por la cual sostuvo que se trata de un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control judicial, al limitarse a materializar una sanción pr eviamente impuesta dentro de un proceso disciplinario regular.

41. Trámite de instancia. Por auto del 4 de marzo de 2022 esta corporación declaró infundadas las excepciones propuestas por las demandadas , ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

42. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el ministerio público indicó que e l fallo disciplinario objeto del control de nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en

Ley 1437 de 2011, el ministerio público indicó que e l fallo disciplinario objeto del control de nulidad se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que la actuación administrativa disciplinaria se adelantó con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, pues garantizó el debido proceso, así como el pleno respeto de los derechos y garantías del investigado. Asimismo, se encuentran debidamente acredi tados los elementos estructurales de la responsabilidadRadicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disciplinaria. En consecuencia, existe mérito suficiente para desestimar y no acoger las pretensiones formuladas en la demanda.

43. Por su parte la superintendencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación e indicó que en la etapa procesal que se analiza, resulta claro que no expidió los actos disciplinarios demandados y, por tanto, no es responsable de los presuntos perjuicios alegados. Las decisiones cuya legalidad se cuestiona fueron proferidas exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, autoridad competente para ejercer la potestad disciplinaria.

44. Que su intervención se limitó a la expedición de la Resolución No. 575 de 2015, acto de mera ejecución mediante el cua l se hizo efectiva la sanción impuesta, sin crear, modificar o extinguir situación jurídica distinta a la definida en el fallo disciplinario. En consecuencia, al no alegarse vicio alguno atribuible a dicho acto,

crear, modificar o extinguir situación jurídica distinta a la definida en el fallo disciplinario. En consecuencia, al no alegarse vicio alguno atribuible a dicho acto, se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, la cual no debía integrar el extremo demandado en el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES

45. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 149 de la ley 1437 de 2011 , en su texto original , esta Sala de Subsección es competente para resolver este asunto.

46. Control de legalidad. El Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada7 que el control judicial que ejerce sobre las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo sancionatorio es de carácter integral, comprensivo tanto de los actos decisorios como de las pruebas y actuaciones que los sustentan. En tal sentido, la Sala Plena, en sentencia del 9 de agosto de 20168, precisó el alcance de dicho control, al concluir que la competencia del juez administrativo es plena y no se encuentra limitada por una deferencia especial hacia la autoridad disciplinaria.

47. En esa providencia se estableció que la interpretación normativa, la valoración probatoria, las irregularidades procesales y, en general, el respeto por los principios que rigen la acción disciplinaria, son plenamente controlables en sede judicial. Así mismo, se resaltó que el juez de lo contencioso administrativo no solo ejerce un control de legalidad, sino que actúa como garante de los derechos fundamentales y de la tutela judicial efectiva.

48. En consonancia con esta línea jurisprudencial, la Sala afirma su plena competencia para adelantar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

de la tutela judicial efectiva.

48. En consonancia con esta línea jurisprudencial, la Sala afirma su plena competencia para adelantar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

7 Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) del 20 de marzo de 2014. 8 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.Radicado: 11001 03 25 000 2015 00983 00

Demandante: Diego Mauricio Herrera Falla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

49. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si ¿ Las decisiones disciplinarias demandadas deben ser anuladas por violación directa de la ley, derivada de una aplicación errónea de la normativa, de un falso raciocinio y de una insuficiencia o ausencia de soporte probatorio?

50. Aplicación errónea de la normativa . El artículo 6.° de la L ey 964 de 2005

establece:

«Artículo 6º. Funciones adicionales de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia). La Superintendencia de Valores tendrá, en adición a las funciones que actualmente le han sido asignadas, las siguientes:

[…]

c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado valor, la inscripción de valores, o de

[…]

c) Suspender preventivamente cuando hubiere temor fundado de que se pueda causar daño a los inversionistas o al mercado de valores, una oferta pública en cualquiera de sus modalidades; la negociación de determinado valor, la inscripción de valores, o de los emisores de los mismos en el Registro Nacional de V alores y Emisor

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