Consejo de Estado - 11001032500020160001500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020160001500 - 2026
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- Consejo de Estado - 11001032500020160001500 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020160001500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Litisconsortes: Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga
Tema: Actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa por supresión de cargos.
Decisión: Negar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
1. En esta oportunidad , la Sala procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de l proceso que, en ejercicio del medio de control de la referencia, promovió la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones. La parte actora solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos
administrativos:
2.1 Resoluciones nros. 2792 del 21 de mayo de 2015 y 3681 del 18 de agosto del mismo año, mediante las cuales se negó la actualización en el Registro
administrativos:
2.1 Resoluciones nros. 2792 del 21 de mayo de 2015 y 3681 del 18 de agosto del mismo año, mediante las cuales se negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa (en adelante RPCA) de las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova1 y Gloria Eva Suárez Quiroga2.
2.2 Resoluciones nro s. 3592 del 6 de agosto de 2015 y 4044 del 24 de septiembre de la misma anualidad, por medio de las cuales se confirmaron en su integridad las decisiones anteriores.
3. Como restablecimiento del derecho se exigió que se ordenara la actualización y realización de las respectivas anotaciones en el RPCA de l as mencionadas servidoras, en los cargos de técnico administrativo, código 4065, grado 15.
4. Hechos. Entre los años 20 01 y 20 02, e l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantó una modificación de su planta de personal . En esa oportunidad,
1 Se negó la actualización en los empleos denominados técnico administrativo, código 4065, grado 15 y técnico administrativo, código 3124, grado 15. 2 Se negó la actualización en el empleo denominado técnico administrativo, código 4065, grado 15.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Gobierno Nacional, luego de suprimir y crear algunos cargos, incorporó en la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Gobierno Nacional, luego de suprimir y crear algunos cargos, incorporó en la nueva planta a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga en los empleos de técnico administrativo, código 4065, grado 15.
5. Esa decisión fue autorizada por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y acogida por las citadas empleadas, quienes al ser consultad as sobre la opción de recibir una indemnización o ser incorporad as a un cargo equivalente, optaron por la segunda alternativa.
6. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 19 de junio de 2007, la entidad demandante remitió a la CNSC la documentación requerida para la inscripción y
actualización en el registro público de carrera administrativa de las antedichas servidoras. Sin embargo, en aquella oportunidad se consideró que la solicitud no cumplía con los criterios para la equivalencia de empleos, por lo que era necesario allegar un estudio de conexidad funcional entre los cargos, requerimiento que fue atendido el 28 de enero de 2008.
7. Posteriormente, los días 5 de mayo de 2013, 14 de marzo y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, el ministerio continuó con el trámite y remitió nuevamente la documentación para la actualización en el RPCA; no obstante, esa petición fue negada a través de los actos demandados.
8. Para la entidad actora, es inadmisible que, transcurridos más de diez (10) años, la CNSC no haya efectuado la actualización en el RPCA.
negada a través de los actos demandados.
8. Para la entidad actora, es inadmisible que, transcurridos más de diez (10) años, la CNSC no haya efectuado la actualización en el RPCA.
9. Fundamentos de derecho . Para la institución demandante , la s decisiones cuestionadas infringieron los siguientes artículos: 25, 29, 53, 58, 83, 90, 125 y 2 30 de la Constitución Política ; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887 ; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998; 46 del Decreto 1227 de 2005; el Convenio 158 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo y la Recomendación 119 de
1963. Al desarrollar el concepto de violación, formuló los siguientes cargos:
10. Violación por ilegalidad de los actos administrativos . Señaló que la CNSC debió analizar la solicitud de actualización del RPCA conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, y no a la luz de la Ley 909 de 2004, por cuanto esta última no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En ese sentido , indicó que la referida Ley 443 contemplaba la incorporación de servidores en cargos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se crearan en las nuevas plantas de personal, procedimiento que fue debidamente adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
11. Violación por ilegalidad generada en la interpretación errónea de las normas en que se fundan los actos administrativos demandados . Afirmó que la interpretación de la CNSC es equivocada, en la medida en que la noción de
11. Violación por ilegalidad generada en la interpretación errónea de las normas en que se fundan los actos administrativos demandados . Afirmó que la interpretación de la CNSC es equivocada, en la medida en que la noción de empleo equivalente no exige que la incorporación se realice en un cargo de igual nivel jerárquico, sino que permite que se efectúe en uno con funciones iguales o similares, lo cual otorga a la administración un margen razonable de flexibilidad.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
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12. En tal sentido, sostuvo que las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podían calificarse como irregulares, pues la reestructuración fue adelantada con concepto favorable del DAFP y se fundamentó en estudios técnicos internos, razón por la cual debían reconocerse los efectos
jurídicos derivados de la titularidad de los derechos de carrera, conforme a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 2504 de 1998, que imponían la obligación de actualizar el registro.
13. En consecuencia, no es admisible que, transcurrido un periodo superior a diez (10) años, la entidad demandada niegue la actualización en el RPCA con fundamento en una interpretación equivocada de la normativa aplicable y de las circunstancias fácticas del caso.
14. Violación por infracción de las normas en que debía fundarse derivada del
fundamento en una interpretación equivocada de la normativa aplicable y de las circunstancias fácticas del caso.
14. Violación por infracción de las normas en que debía fundarse derivada del desconocimiento de los principios generales del derecho . Reiteró que la actualización en el RPCA de los funcionarios debía analizarse bajo el imperio de la Ley 443 de 1998 , en armonía con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en virtud del principio según el cual las situaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de su consolidación, máxime en un contexto de evolución normativa.
15. Falsa motivación y violación al convenio OIT . Finalmente, sostuvo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados, en tanto parten de la premisa errónea de que la incorporación de las funcionarias carecía de sustento jur ídico, cuando en realidad esta se fundó en el acto administrativo de reestructuración de la planta de personal del Ministerio, expedido por el Gobierno Nacional con base en criterios técnicos, decisión que no ha sido anulada.
16. Asimismo, aseguró que se vulneró el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, y de los Convenios
de la OIT, en la medida en que la carrera administrativa implica una garantía de estabilidad laboral. En es e sentido, la negativa de la CNSC a actualizar el registro de carrera desconoce dicha garantía y vulnera los estándares internacionales aplicables.
17. Contestación de la demanda 3. Dentro del término legal , la CNSC ejerció su derecho de contradicción y defensa en los siguientes términos:
de carrera desconoce dicha garantía y vulnera los estándares internacionales aplicables.
17. Contestación de la demanda 3. Dentro del término legal , la CNSC ejerció su derecho de contradicción y defensa en los siguientes términos:
18. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 130 de la Constitución Política y las disposiciones de la Ley 443 de 1998, le correspondía analizar los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaban la solicitud de actualización del RPCA derivada de la incorporación en la planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público . En ese sentido, la actualización no operaba de forma automática, sino que exigía un estudio particular de cada situación administrativa , con el fin de verificar si el cambio de empleo se ajustaba a la normativa aplicable.
3 Folios 313 a 320 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
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19. En esa medida, la CNSC aplicó las disposiciones vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, en particular el Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1173 de 1999, según el cual un empleo es equivalente a otro cuando: a) tienen funciones iguales o similares; b) para su ejercicio se exi gen requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y; c) la asignación básica de aquel no sea inferior a este.
cuando: a) tienen funciones iguales o similares; b) para su ejercicio se exi gen requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y; c) la asignación básica de aquel no sea inferior a este.
20. En el caso de marras, es claro que tales requisitos no se cumplieron en las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, el aceptar la petición de actualización, habría implicado un ascenso automático
en el escalafón de carrera, lo que se encuentra prohibido por el artículo 125 de la Constitución Política.
21. Agregó que, s i bien el ministerio realizó un estudio previo para determinar la procedencia de la incorporación, no tuvo en cuenta de manera integral los criterios establecidos en la ley, particularmente los relativos a las funciones, requisitos de formación, experiencia y asignación salarial.
22. Finalmente, propuso la excepción denominada «innominada».
23. Trámite de instancia. Por Auto de fecha 14 de diciembre de 20174 se admitió la demanda. Posteriormente, en providencia de 27 de septiembre de 2022 5 se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga. Luego, a través del proveído del 6 de febrero de 20256 se ordenó dar trámite de sentencia anticipada al proceso, para los cual se prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente.
24. Alegatos de conclusión . Dentro de esta oportunidad solo intervino e l
traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente.
24. Alegatos de conclusión . Dentro de esta oportunidad solo intervino e l apoderado de la CNSC, quien reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda7.
25. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá el asunto de marras, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
26. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -sin
4 Folio 120-121. 5 Folios 325 a 327 del cuaderno principal. 6 Folios 334 a 336 del cuaderno principal. 7 Actuación visible en el índice 46 de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes».Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 -,9 esta Sala de Subsección es
cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su turno , el artículo 130 ibidem. creó la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la entidad responsable de la administración y vigilancia de l os sistemas generales de carrera administrativa de los servidores públicos.
31. Este mandato constitucional fue desarrollado por La Ley 443 del 11 de junio de 1998, reglamentada, entre otros, en el título II del Decreto 1572 de 1998. En dicho régimen se dispuso que en el RPCA debían anotarse aspectos tales como el nombre del empleado , su sexo y documento de identidad, cargo objeto de inscripción y/ o de actualización, la entidad y el lugar en el que desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo. En lo
pertinente, la citada normativa estableció:
«Artículo 90. La inscripción en la carrera administrativa consiste en la declaración expresa de que un empleado ostenta derechos de carrera, la cual se realiza mediante la anotación en el Registro Público de la Carrera de los datos de identificación del empleado y del cargo respecto del cual adquiere los derechos.
Artículo 91. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará las inscripciones y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional y las Comisiones Depa rtamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro Público de la carrera administrativa.
9 Que establece que «[e]l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio
Bogotá, las de los empleados de su jurisdicción. Todos estos registros conformarán el registro Público de la carrera administrativa.
9 Que establece que «[e]l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]».Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 92. El Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. Dicho registro contendrá el nombre, el sexo y el documento de identificación del empleado, el cargo en el cual se inscribe o se efectúa la actualización, el nombre de la entidad, e l lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo en el momento de la inscripción o de la actualización.
Parágrafo 1°. El Registro Público se llevará en forma automatizada o manual y cada anotación contendrá además de los datos anteriormente señalados, el número de folio y de orden en los cuales se efectúa.
[…]
Artículo 93. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 -,9 esta Sala de Subsección es competente para resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
27. Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar si ¿La CNSC debe
actualizar el Registro Público de Carrera Administrativa frente a las señoras Fanny Elizabeth Barahona Nova y Gloria Eva Suárez Quiroga , con ocasión al proceso de incorporación del que fueron beneficiarias, luego de la reestructuración administrativa adelantada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público?
28. Para resolver el anterior interrogante , la S ubsección reseñará el marco normativo y jurisprudencial relacionado con: i) la inscripción y actualización en el
Registro Público de Carrera Administrativa y; ii) el concepto de “equivalencia” entre cargos públicos para los fines de la actualización en el RPCA.
29. La inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera
Administrativa.
30. El artículo 125 de la Constitución Política estableció , como regla general , que
los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa . Para ello dispuso que el ingreso y ascenso a tales empleos se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su turno , el artículo 130 ibidem. creó la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como la entidad responsable de la
anotación contendrá además de los datos anteriormente señalados, el número de folio y de orden en los cuales se efectúa.
[…]
Artículo 93. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a el lo en relación con el nuevo empleo ejercido por el inscrito, y las inscripciones no vigentes por retiro de los empleados de la carrera.
Parágrafo. Las inscripciones deberán contener las anotaciones a que hubiere lugar en la última situación en que se encuentre en el registro público, cuando el empleado se retire del servicio por renuncia regularmente aceptada, cuando se encuentre desempeñando empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo para lo cual haya sido previamente comisionado o cuando haya optado por la incorporación en caso de supresión del empleo. Estas inscripciones se mantendrán con estas anotaciones hasta que se presenten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva, en lo s términos previstos en la ley para cada una de ellas.
Artículo 94. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas oficialmente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces, de la entidad en donde el empleado presta sus servicios, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública cuando se trate de entidades nacionales o ante las dependencias de las Gobernaciones de Departamento y de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, a las cuales se les atribuya esta función, cuando se trate de entidades del orden territorial, en el formulario que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 95. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará un formulario único que
Santa Fe de Bogotá, a las cuales se les atribuya esta función, cuando se trate de entidades del orden territorial, en el formulario que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Artículo 95. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará un formulario único que se utilizará para los trámites de inscripción y de actualización en la carrera administrativa por todas las entidades.
Artículo 96. Para el trámite de la inscripción o de la actualización en el Registro Público de la Carrera Administrativa, El Departamento Administrativo de la Función Pública, las Gobernaciones de Departamento y la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, según el caso, efectuarán el análisis de los datos contenidos en el formulario de solicitud y producirán los listados correspondientes los cuales serán presen tados a la respectiva Comisión del Servicio Civil para lo de su competencia.
Artículo 97 Al empleado inscrito en la carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, o cuyo reintegro sea ordenado judicialmente, le será actualizada su inscripción en el Registro Público de Carrera.
Artículo 98. La notificación de la inscripción o actualización en la carrera se cumplirá con la anotación en el Registro Público de la Carrera.»
32. Ahora bien , en caso d e que fuera negada la solicitud de inscripción o de actualización en el RPCA, dicha decisión debía ser adoptada por acto administrativo motivado y notificarse al interesado. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en laRadicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C -372 de 1999, sostuvo que el Registro Nacional de Carrera es único y debe ser administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública meramente instrumental y logístico.
33. Por otra parte, la misma Ley 443 de 1998 previó las opciones con las que cuenta
el empleado de carrera administrativa cuando su cargo es suprimido con ocasión de una modificación de planta, así:
«Artículo 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:
[…]
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
plantas de personal, en el siguiente orden:
[…]
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará c on los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su
inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago d e la indemnización…» (Énfasis de la Sala)
34. En la misma línea, el artículo 40 ejusdem. reguló los efectos de la incorporación
del empleado de carrera a las nuevas plantas de personal, y para el caso, precisó que no podía exigírseles requisitos distintos a los acreditados al momento de su ingreso, en caso de incorporación o traslado a empleos igual es o equivalentes, so pena de las sanciones disciplinarias correspondientes.
35. De igual manera, el artículo 41 ibidem. contempló que las reformas a las plantas de personal de las entidades del orden nacional debían: i) fundamentarse en las necesidades o mo dernización del servicio; ii) realizarse previo adelantamiento de un estudio técnico que así lo demuestre y; iii) ser aprobadas por el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
36. Cabe resaltar que , al resolver un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares al del presente, esta Sección concluyó que la inscripción y actualizaciónRadicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
similares al del presente, esta Sección concluyó que la inscripción y actualizaciónRadicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mencionado registro recae en la CNSC, entidad que debe verificar la equivalencia de funciones y requisitos entre el empleo suprimido y el cargo objeto de incorporación10.
37. Posteriormente, la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 11 derogó expresamente la 443 de 1998, pero mantuvo, en esencia, las funciones de la CNSC en materia del RPCA, así como las reglas relativas a la incorporación de servidores públicos y a la actualización del citado registro.
38. A su vez, e sta norma fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1227 de 2005, especialmente en las inscripciones y actualizaciones del RPCA, en los
siguientes términos:
«Artículo 44. La Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo responsable de la administración, la organización, la actualización y el control del Registro Público de Carrera Administrativa, el cual estará conformado por todos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir en la carrera administrativa regulada por la Ley 909 de 2004.
En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, géne ro, identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción. Además de los datos
En el registro deberán incluirse, como mínimo, los siguientes datos: Nombres y apellidos del empleado, géne ro, identificación, denominación del empleo, código, grado, jornada, nombre de la entidad, tipo de inscripción. Además de los datos anteriormente señalados, el registro contendrá el número de folio y de orden y fechas en las cuales se presentó la novedad q ue se registra y la del registro mismo y del cuadro funcional al que pertenece según el caso.
Artículo 45. Del Registro Público harán parte las inscripciones vigentes, las cuales serán actualizadas cuando hubiere lugar a ello y las no vigentes por reti ro de los empleados de la carrera.
El registro deberá contener además, las anotaciones a que hubiere lugar cuando un empleado se encuentre desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción o de período fijo, para el cual haya sido previamente com isionado, o cuando haya optado por la reincorporación en caso de supresión del empleo.
Estas anotaciones se mantendrán hasta que se reporten las situaciones administrativas que permitan la actualización del registro o su cancelación definitiva.
Artículo 46. Las solicitudes de inscripción o de actualización serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente por el jefe de la unidad de personal o por quien haga sus veces de la entidad en donde el empleado presta sus servicios. Artículo 47. Al empleado inscrito en carrera administrativa que cambie de empleo por ascenso, traslado, incorporación, reincorporación, se le deberá actualizar su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.
Artículo 48. Del Registro Público de Carrera Administrativa harán parte, en capítulos especiales, los registros que administren las entidades con sistemas específicos de
inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa.
Artículo 48. Del Registro Público de Carrera Administrativa harán parte, en capítulos especiales, los registros que administren las entidades con sistemas específicos de carrera. El reporte de la correspondiente información se efectuará conforme con la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter sentencia del 5 de agosto de 2021 expedida al interior del proceso identificado con el radicado nro. 11001-03-25-000-2015-00401-00 (0917-2015). 11 «Por la cual se expiden normas que regul an el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».Radicado: 11001-03-25-000-2016-00015-00 (0025-2016)
Demandante: Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 49 . Para todos los efectos se considera como empleados de carrera a quienes estén inscritos en el Registro Público de Carrera Administrativa y a quienes habiendo superado satisfactoriamen te el período de prueba no se encuentren inscritos en él.
Toda solicitud de actualización en el Registro Público de carrera administrativa que se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes documentale s necesarios para determinar las circunstancias específicas en que se produjo la vinculación del empleado en el cargo en el cual se pide dicha actualización.
se presente ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá estar acompañada de los soportes d