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Consejo de Estado - 11001032500020160086200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032500020160086200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020160086200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032500020160086200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016)

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016) Demandante: María Claudia Vargas Carrasco Demandado: Nación-Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y

Otros

Tema: Auto inadmite demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

ANTECEDENTES

1. La señora María Claudia Vargas Carrasco actuando por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, 1 solicitó que se declare la nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013; 22 de 2014; 1269 y 1270 de 2015; y 247 de 2016, mediante los cuales el Gobierno nacional creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

mediante los cuales el Gobierno nacional creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

2. Específicamente, la demandante acusó la ilegalidad de los siguientes artículos: i) 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013; ii) 1 y 3 del Decreto 22 de 2014; iii ) 1 y 3 del Decreto 1269 de 2015; iv) 1 y 3 del Decreto 1270 de 2015; v) 1 y 3 del Decreto 247 de 2016.

3. Ahora bien, el medio de control de nulidad simple, regulado por el artículo 137 del CPACA, es la vía procesal adecuada para tramitar el presente asunto. Veamos:

4. El artículo 135 del CPACA, define el medio de control de nulidad por

inconstitucionalidad, así:

Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016)

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.

También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.

5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de junio de 2018, consideró sobre los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, lo siguiente:

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia2 de la Corporación ha decantado los siguientes:

En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

Sobre el particular dice la jurisprudencia 3 que tampoco procede el medio de control de

por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

Sobre el particular dice la jurisprudencia 3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.

En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Cor te Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.4

6. Con base en lo anterior, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra un decreto de carácter general, expedido en virtud de atribuciones permanentes o propias que le permitan desarrollar directamente la Constitución; y en el caso bajo estudio, los decretos demandados no cumplen con esas características.

2 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de

septiembre de 2011, Radicación 11001 -03-25-000-2011-00033-00; Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001 -03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001 -03-27-000-2016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001 -03-26000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001 -03-27-000201200046-00. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Radicación: 11001-03-15-000-2008-0125500Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016)

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. En efecto, los Decretos 382, 383 y 384 de 2013; 22 de 2014; 1269 y 1270 de 2015; y 247 de 2016 son actos de carácter general expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189,

2015; y 247 de 2016 son actos de carácter general expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Dichos decretos buscaron desarrollar la Ley 4ª de 1992 que señaló «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales».

8. Por lo tanto, los actos enjuiciados no fueron dictados en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ni son reglamentos constitucionales autónomos.5

9. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia en cita, el estudio del de la norma demandada abarca también, indefectiblemente, el análisis de las normas de carácter legal que dichos decretos desarrollan, razón por la cual, el medio de control adecuado para el trámite del presente asunto es el de nulidad.

10. De ahí que la demanda se adecuará al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme lo autoriza el artículo 171 ibidem.

11. Esta corporación es competente para conocer de este asunto en única instancia; sin embargo, una vez revisada la demanda, se advierte que incumple con el artículo 166 del CPACA, lo cual impide su admisión.

12. En relación con los presupuestos para la admisión de la demanda, es pertinente anotar que el actor no indicó las entidades accionadas ni los correos electrónicos para

artículo 166 del CPACA, lo cual impide su admisión.

12. En relación con los presupuestos para la admisión de la demanda, es pertinente anotar que el actor no indicó las entidades accionadas ni los correos electrónicos para notificarlas; sin embargo, las normas enjuiciadas dan cuenta de las autoridades que intervinieron en su expedición, las cuales deben ser llamadas al proceso.

13. Además, teniendo en cuenta que se trata de una información pública, el despacho consultó las páginas web oficiales y encontró los siguientes correos para el

envío de notificaciones judiciales:

Entidad Correo electrónico Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Departamento Administrativo de la Función Pública notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co

14. Igualmente, se constató que los decretos acusados se publicaron en los Diarios

5 En similar sentido, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 20 de mayo de 2025, radicado 11001032500020240056100 (6518 -2024); y ii) auto del 20 de enero de 2025, radicado 11001-03-25-000-2024-00579-00 (6662-2024).Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016)

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficiales 48724 del 6 de marzo de 20136, 49028 del 9 de enero de 20147, 49538 del 9 de junio de 20158 y 49784 del 12 de febrero de 20169.

15. De otro lado, además de la pretensión de nulidad en la demanda se solicitó que «como consecuencia de la anterior decisión, en su beneficio como servidor públic o al servicio ya de la Rama Judicial ora de la Fiscalía general de la Nación, según las vinculaciones laborales que haya tenido y tenga con dichas entidades se le inapliquen los efectos de los Decretos de carácter general que por expresa disposición constitucional hayan sido expedidos».

16. Teniendo en cuenta que el propósito del medio de control de simple nulidad corresponde a la protección del principio de juridicidad al que está sometido la administración, no es la vía procesal pertinente para proteger un interés particular y concreto o declarar derechos subjetivos.

17. En ese sentido, l a accionante debe aclarar si tiene algún tipo de pretensión particular encaminada a que se restablezcan sus derechos subjetivos o si solo pretende el control abstracto de legalidad de los decretos enjuiciados.

18. Por las razones expuestas el despacho sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. ADECUAR el presente medio de control al de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA.

SEGUNDO. REQUERIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO. ADECUAR el presente medio de control al de nulidad, regulado en el artículo 137 del CPACA.

SEGUNDO. REQUERIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en coordinación con las demás dependencias pertinentes, modifique la plataforma SAMAI y efectúe las anotaciones a que haya lugar, con el objetivo de cambiar el medio de control por el cual se tramita el presente proceso, de manera que no se visualice como de «nulidad por inconstitucionalidad», sino de «nulidad».

TERCERO. INADMITIR la demanda de la referencia para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto. Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

CUARTO. Reconocer a la abogada Luz Carlina García Hincapié , quien se identifica

6 Decreto 382 de 2013: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1850103 Decreto 383 de 2013: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1850113 Decreto 384 de 2013: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1850160 7 Decreto 22 de 2014: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1838783 8 Decreto 1269 de 2015: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019865 Decreto 1270 de 2015: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019868

8 Decreto 1269 de 2015: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019865 Decreto 1270 de 2015: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019868 9 Decreto 247 de 2016: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019705Radicación: 11001-03-25-000-2016-00862-00 (3984-2016)

Demandante: María Claudia Vargas Carrasco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con cédula de ciudadanía 5290374910 y Tarjeta Profesional 175756, como apoderada de la señora María Claudia Vargas Carrasco.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

10 Certificado de Vigencia 250415.

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