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Consejo de Estado - 11001032500020170071000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020170071000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020170071000 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020170071000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandado: Sodad Rentería Chaverra

Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 , y en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. Reconocimiento de pensión gracia

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Ugpp contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó2, por medio de la cual se revocó la decisión del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Sodad Rentería Chaverra.

1. Antecedentes

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Sodad Rentería Chaverra.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Ugpp solicitó que se infirmara la sentencia del 23 de octubre de 2014

1 En adelante Ugpp. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 27001-33-33-002-2013-00099-02; actor: Sodad Rentería Chaverra, demandado: Ugpp.2

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la decisión del 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de Sodad Rentería Chaverra a partir del 30 de junio de 2006 , liquidada con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) la revocatoria de la aludida sentencia; y ii) la declaratoria de que «existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] pues Cajanal en liquidación no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda» [sic].

1.1.2. Fundamentos fácticos

acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] pues Cajanal en liquidación no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda» [sic].

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1 Sodad Rentería Chaverra nació el 30 de junio de 1952 y desde el 1° de febrero de 1980 prestó sus servicios como docente, así:

Entidad Desde Hasta Secretaría de Educación de Riosucio 1° de febrero de 1980 30 de noviembre de 1991 Secretaría de Educación de Riosucio 1° de febrero de 1992 30 de noviembre de 1994 Secretaría departamental del Chocó 23 de enero de 1995 6 de julio de 2016

3.2 El último cargo fue como docente en la Escuela Francisco José de Caldas de Quibdó (Chocó).

3.3 Mediante Resolución UGM 18445 del 25 de noviembre de 2011 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social 4 le negó el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, específicamente, la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

3.4 El 5 de noviembre de 2012, Sodad Rentería Chaverra solicitó la revocatoria directa de la Resolución UGM 18445 de 2011 . Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por la Ugpp con la Resolución RDP 2050 del 18 de enero de 2013, por no enmarcarse en las causales previstas por la Ley 1437 de 2011 , para tal fin.

desfavorablemente por la Ugpp con la Resolución RDP 2050 del 18 de enero de 2013, por no enmarcarse en las causales previstas por la Ley 1437 de 2011 , para tal fin.

3 Se sintetizarán con base en los elementos probatorios allegados al proceso. 4 En adelante Cajanal.3

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP 3.5 Inconforme con lo anterior , presentó demanda contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo5, con el fin de que se declarara la nulidad de la s resoluciones UGM 18445 de 2011 y RDP2050 del 18 de enero de 2013 . En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la prestación. Este asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que en sentencia del 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda.

3.6 El 10 de junio de 2014, la interesada presentó una tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en una indebida valoración probatoria pues las certificaciones expedidas por el alcalde de Riosucio, la secretaría general y de gobierno del municipio y de educación daban cuenta del servicio como docente territorial entre el 1° de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1994.

de Riosucio, la secretaría general y de gobierno del municipio y de educación daban cuenta del servicio como docente territorial entre el 1° de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1994.

3.7 En sentencia de tutela del 13 de agosto de 2014 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Sodad Rentería Chaverra; dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 28 de marzo de 2014; y ordenó a esa autoridad judicial emitir una nueva. Esta decisión no fue impugnada por las partes.

3.8 En cumplimiento de la sentencia de tutela, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 23 de octubre de 2014 , i) revocó la sentencia de primera instancia; ii) declaró la nulidad de las resoluciones UGM18445 del 25 de noviembre de 2011 y RDP2050 del 18 de enero de 2013; y iii) ordenó a la Ugpp a reconocer y pagar a Sodad Rentería Chaverra la pensión gracia a partir del 30 de junio de 2006, liquidada con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus.

3.9 La anterior decisión quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2014.

3.10 A través de la resolución RDP005252 del 10 de febrero de 2015, la Ugpp negó una solicitud de cumplimiento del fallo judicial, porque no «se allegó el original o copia autentica de la liquidación de costas, el original o copia autentica de la liquidación de costas,

una solicitud de cumplimiento del fallo judicial, porque no «se allegó el original o copia autentica de la liquidación de costas, el original o copia autentica de la liquidación de costas, el original o copia autentica del auto que las aprueba y el original o copia autentica del certificado de factores salariales del año 2005» [sic].

3.11 Con auto ADP006036 del 3 de julio de 2015, la entidad rechazó por

5 En adelante CPACA.4

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Sodad Rentería Chaverra. Dicho acto fue confirmado con auto ADP012097 del 30 de septiembre de esa anualidad.

3.12 Por medio de la Resolución RDP052785 del 11 de diciembre de 2015, por segunda vez, la Ugpp negó la solicitud de cumplimiento del fallo y ordenó oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y al peticionario para que aportara «original o copia autentica del certificado de información laboral en formato del Fomag, donde coste el tipo el tipo de vinculación a la docencia» [sic].

1.1.3. Sentencia objeto de revisión

4. El Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Sodad Rentería Chaverra, revocó la decisión del 31 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones

revocó la decisión del 31 de julio de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que se había demostrado plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el hecho de haber prestado servicios como docente en plan teles del orden territorial o nacionalizado por 20 años, toda vez que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contaba con 50 años de edad y observó una buena conducta en su desempeño. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6:

4.1. De conformidad con la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2014 por el Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, el tiempo de servicio para obtener el beneficio de la pensión gracia se puede acreditar con una prueba documental diferente del decreto de nombramiento o acta de posesión.

4.2. El tiempo laborado en la Escuela Mixta de Villa Rufina ( desde el 1° de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1994) es idóneo para acreditar su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien no se aportó el decreto de nombramiento o acta de posesión, lo cierto es que «el certificado del 2 de octubre de 2012, suscrito por el alcalde municipal de Riosucio » da cuenta del tiempo y el tipo de vinculación de la demandante para ese lapso «y por tal motivo dicho tiempo debe ser tenido en cuenta, para determinar la actora tiene derecho o no a la pensión gracia» [sic].

tiempo y el tipo de vinculación de la demandante para ese lapso «y por tal motivo dicho tiempo debe ser tenido en cuenta, para determinar la actora tiene derecho o no a la pensión gracia» [sic].

6 Samai, índice 52, 40_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CUAD2RAD2700133330(.pdf) NroActua 52, folios 43 al 58.5

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP 1.2. Las causales de revisión invocadas

5. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . Sin embargo, mediante auto del 27 de abril de 20187 se inadmitió porque «la situación planteada no encu adra[ba] en las causales invocadas».

6. Con escrito de subsanación del 12 de junio de 20188, la entidad insistió en señalar como causales las previstas en los literales a) 9 y b) del artículo 20 ibidem, pero, además, invocó la contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que alude a «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».

7. Para sustentar la acción expuso los siguientes argumentos:

7.1. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad demandada en el

7. Para sustentar la acción expuso los siguientes argumentos:

7.1. La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Sodad Rentería Chaverra «por no ser la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, por ser esta la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud» [sic].

7.2. La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuró porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para tal fin, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicio s como docente territorial, pues los servicios certificados expedidos por la «Secretaría de Educación Departamental del Chocó no pueden ser considerados para efectos del reconocimiento pensional, ya que los mismos son de carácter nacional» [sic].

7.3. Sodad Rentería Chaverra no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia ordenada por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues si bien entre el 1° de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1994, con interrupción entre el 1° de diciembre de 1991 y el 31 de enero de 1992, fungió

7 Folios 235 al 240. 8 Folios 244 al 257. 9 Frente a esta causal, el despacho sustanciador en auto del 21 de enero de 2019 concluyó que no

7 Folios 235 al 240. 8 Folios 244 al 257. 9 Frente a esta causal, el despacho sustanciador en auto del 21 de enero de 2019 concluyó que no habría lugar a emitir pronunciamiento comoquiera que los argumentos expuestos relativos a la entidad legitimada en la causa por pasiva» no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario ni ordenado en la sentencia recurrida.6

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP como docente con vinculación territorial, lo cierto es que el lapso que va desde el 23 de enero de 1995 hasta el 6 de julio de 2016 era del orden nacional.

1.3. Contestación a la acción especial de revisión

8. Sodad Rentería Chaverra se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las

razones que se expresan a continuación10:

8.1. En el expediente administrativo obra certificación expedida por el alcalde de Riosucio en el que se acreditó el lapso y tipo de vinculación , documento en virtud del cual «el Consejo de Estado anuló la sentencia proferida por el tribunal administrativo, como se afirmó en aquella ocasión, dicha certificación resulta idónea para probar el tiempo servido como docente territorial» [sic].

8.2. Los medios procesales recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dan cuenta que haberse desempeñ ado por más de 20 años como docente territorial y que se vinculó al servicio desde el 1° de febrero de 1980 «situación que la hace merecedora de la pensión gracia […] por eso no son de recibo los

del derecho dan cuenta que haberse desempeñ ado por más de 20 años como docente territorial y que se vinculó al servicio desde el 1° de febrero de 1980 «situación que la hace merecedora de la pensión gracia […] por eso no son de recibo los nuevos argumentos esgrimidos por la Ugpp» [sic].

8.3. Por último, puso de presente que «la Ugpp de manera sistemática se ha venido rehusando en acatar la orden judicial proferida por la autoridad competente, en el presente caso expidió más de 5 resoluciones y autos declarando la imposibilidad de ejecutar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, bajo la pres unta excusa de la ausencia de los requisitos […] y solo en el 2018 expidió la Resolución RDP42192 de 2018, mediante el cual pretendió acatar la sentencia, pero reconoció la pensión en cuantía inferior al valor correspondiente, le asignó una pensión de $691.199 cuando en realidad le correspondía una de $1.728.000 mensuales» [sic].

1.4. Concepto del Ministerio Público

9. En esta oportunidad no se pronunció.

10 Folios 284 al 292.7

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017)

Demandante: UGPP

2. Consideraciones

2.1. Competencia

10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA11.

10. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA11.

11. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.

2.2. Oportunidad

12. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; sin embargo, cuando se trata de la causal 7 del artículo 250, esto es, «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», el recurso «deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso».

13. La configuración de la ejecutoria aludida se encuentra reglada en el artículo 302 del Código General del Proceso13 de la siguiente manera:

«Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin

11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 En lo que sigue CGP.8

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

14. Ciertamente, la ejecutoria de una sentencia se materializa trascurridos 3 días después de su notificación cuando contra ella ya no proceden recursos o vencieron los términos para presentarlos y no se radicaron o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

después de su notificación cuando contra ella ya no proceden recursos o vencieron los términos para presentarlos y no se radicaron o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

15. A su vez, la norma prevé que la ejecutoria solo se suspende en el evento en que se solicita la aclaración o la complementación de la providencia, figuras regladas en los artículos 285 y 287 del CGP y hasta que se resuelva la solicitud. El estatuto procesal y, específicamente, su artículo 302, no admite otras causales de suspensión de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, como el sentido de la norma procesal es claro 14, no caben interpretaciones que lleven a suspender el término de ejecutoria por causas distintas de las previstas en aquella.

16. En el subjudice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2014 15, y la acción de revisión se presentó el 1° de septiembre de 201716, lo que permite concluir que i) respecto de las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, fue interpuesta en la oportunidad señalada por los incisos 3 y 4 del artículo 251 del CPACA; y ii) frente a la causal 7 del artículo 250 del CPACA fue incoado por fuera del término, toda vez que se hizo 2 años y 9 meses después de vencido el año desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

17. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de revisión respecto de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, por haberse presentado por fuera del término previsto

de vencido el año desde que la sentencia quedó ejecutoriada.

17. En consecuencia, la Sala rechazará la solicitud de revisión respecto de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, por haberse presentado por fuera del término previsto por el artículo 250 ibidem y, en consecuencia, procederá a realizar el estudio frente a las de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.3. El problema jurídico

18. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las suplicas de la demanda presentada por Sodad Renteria Chaverra se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , al haberse ordenado el reconocimiento y pago de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos por la ley?

14 Código Civil, artículo 27 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016. 15 Folio 88 reverso. 16 Folios 232 reverso.9

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017)

Demandante: UGPP

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sobre la acción especial de revisión

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 17 de la Ley 797 de 2003 18 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

20. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.

21. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen19.

17 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública . <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.10

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017)

Demandante: UGPP

22. Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.

derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.

23. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.

24. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan» . En tal sentido, se han

definido los siguientes20:

«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las
  1. Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de

20 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.11

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017)

Demandante: UGPP

William Hernández Gómez.11

Radicado: 11001-03-25-000-2017-00710-00 (3609-2017) Demandante: UGPP aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.

  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

25. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»21.

26. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación 22 han admitido expresamente que la Ugpp está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitu

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