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Consejo de Estado - 11001032500020180007300 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103250

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032500020180007300 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103250
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00073-00 (0273-2018) Demandante: Luz Marina Arboleda de Salazar Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Temas: Avoca conocimiento, i ncorpora pruebas, fija el litigio y corre traslado con el fin de dictar sentencia anticipada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente 1 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces. En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

Ahora bien, visto el estado de la actuación, e l artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la facultad

En esa medida se avocará conocimiento del proceso.

Ahora bien, visto el estado de la actuación, e l artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga la facultad de emitir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas las excepciones de: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Lo propio fue ratificado en el artículo 175, parágrafo 2, inciso 4.º del CPACA en el que se dispuso que tales medios de defensa deben ser declarados fundados mediante el referido trámite.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que las entidades demandadas en sus contestaciones2 propusieron en común como excepción previa la de cosa juzgada. Esta la sustentaron en que todos los actos administrativos demandados en el presente caso fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencias del 3 de marzo de 2005, 13 de septiembre de 2007, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, y del 21 de septiembre de 2022; por lo que para evitar un fallo contradictorio debe declararse probado este medio exceptivo.

1 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado:

en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto. En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502 -2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587 -2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00857-02 (4942-2023). 2 Ver índices 45, 51, 52 y 53 de SAMAI.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00073-00 (0273-2018)

2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por tal razón, en virtud el artículo 182A, numeral 3.º y parágrafo, y con el fin de dictar pronunciamiento de fondo específicamente sobre la excepción de cosa juzgada, se ordenará adelantar el trámite de sentencia anticipada conforme la normativa expuesta previamente. En consecuencia, se prescindirá de la celebración de la audiencia inicial, por lo que se correrá traslado por el término de 10 días a las partes a fin de que remitan sus alegaciones de conclusión por escrito, y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo considera.

En relación con las pruebas, dado que no es necesario recaudar ninguna otra diferente a las documentales allegadas con la demanda y con las contestaciones,

Público para conceptuar si a bien lo considera.

En relación con las pruebas, dado que no es necesario recaudar ninguna otra diferente a las documentales allegadas con la demanda y con las contestaciones, se procede a decretarlas e incorporarlas al proceso.

Respecto de la fijación del litigio se precisa que, el problema que resolverá la Subsección consiste en determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada por haberse proferido una sentencia ejecutoriada con anterioridad a este proceso y por lo tanto si procede estarse a lo resuelto en ella.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Tener como prueba los documentos aportados al expediente por las partes.

Tercero. Correr traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegaciones.

Cuarto. Una vez vencido dicho término, por secretaría de esta sección remitir el proceso a despacho con el fin de dictar sentencia anticipada.

Quinto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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