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Consejo de Estado - 11001032500020180071800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180071800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020180071800 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180071800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020180071800 (2690-2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP-APESAB Demandado: Escuela superior de administración pública-ESAP

Vinculado: Universidad Nacional

Temas: Concurso de méritos. Legalidad del acto que convoca a concurso público de méritos para proveer cargos de docentes en la ESAP y del reglamento general de la convocatoria.

Competencia de la dirección general para establecer los criterios de valoración de la productividad académica de los concursantes, así como modificar las calidades académicas exigidas a los jurados que integrarían el comité de calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitud e idoneidad pedagógica. Efectos ex tunc, salvo situaciones consolidadas.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ____________________________________________________________

1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por la asociación de profesores de la ESAP -APESAB contra la

Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1. Las pretensiones1

Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1. Las pretensiones1

2. En ejercicio del medio de control de nulidad , consagrado en el artículo 137 del CPACA,2 la asociación de profesores de la ESAP - APESAB solicitó la anulación de las resolucion es que enseguida se relacionan , toda proferidas por la directora

nacional de la ESAP:

  1. Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, «por la cual se adopta el Reglamento General del Concurso Docente Público de Méritos en la Escuela

1 Folios 77 a 79 del cuaderno principal del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Superior de Administración Pública-ESAP, para proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá».

  1. Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017, que «convoca a Concurso Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con

Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá».

  1. Resolución 3664 del 31 de octubre de 2017, que «convoca a Concurso Público de Méritos en la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, con

el fin de proveer veintiséis (26) cargos vacantes para Docentes de carrera en la modalidad de tiempo completo de la Planta de Personal Docente, en las Sedes de Antioquia, Boyacá, Cauca, Huila, Meta, Nariño, Norte de Santander, Santander, Tolima y Bogotá».

  1. Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017, que modificó y adicionó a la Resolución 3663 de 31 de octubre de 2017.
  1. Resolución 877 del 16 de marzo de 2018, que modificó a la Resolución 3663 de 31 de octubre de 2017.
  1. Resolución 991 del 26 de marzo de 2018, modificatoria de la Resolución 861 del 16 de marzo de 2018 que estableció el cronograma de la etapa 4 del certamen

(pruebas de conocimientos y aptitud e idoneidad pedagógica).

1.2. Normas violadas y concepto de violación3

3. El demandante aseguró que los actos acusados quebrantaron los artículos 6, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Constitución Política; 70, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 30 de 1992; literales d ), e), f) y g), y el parágrafo 1 del artículo 19, así como el artículo 20 del Acuerdo 009 de 2004 del Consejo Directivo

77, 78, 79 y 80 de la Ley 30 de 1992; literales d ), e), f) y g), y el parágrafo 1 del artículo 19, así como el artículo 20 del Acuerdo 009 de 2004 del Consejo Directivo de la ESAP - «Estatuto de personal docente»; y el Decreto 1279 de 2002.

4. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:

  1. La Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017 incurrió en las falencias que se

mencionan, a continuación:

a) El 30 de octubre de 2017, en la mañana, sesionó e l Comité de Personal Docente, pero no se redactó el acta respectiva. A su vez, en la tarde de ese día, se reunió el Consejo Académico Nacional, sin contar aún con la referida acta. Esta falencia generó un vicio de fondo y no de mero procedimiento , pues la firma de dicha acta correspondía a un requisito habilitante para la discusión y aprobación final de la convocatoria, conforme lo establec en los literales f) y g) del artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004.

3 Folios 69 a 72 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

b) La reunión del Consejo Académico Nacional, que antecedió a la expedición

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

b) La reunión del Consejo Académico Nacional, que antecedió a la expedición de la Resolución 3663 del 31 de octubre de 2017, se llevó a cabo sin atender las observaciones formuladas por los representantes de los profesores de la ESAP.

c) En la reunión del comité de personal docente y en la sesión del Consejo Académico Nacional intervino el señor Alexander Cruz López (subdirector de proyección institucional) con voz y voto, así como la señora Stella Parrado (decana de la Facultad de Pregrado) con voz. Tales directivos actuaron como integrantes e invitados de los cuerpos colegiados y con posterioridad participaron en el concurso de méritos ahora demandado, pese a que estaban incursos en causal de impedimento y conflicto de intereses . En efecto, diseñaron el certamen en el que también pretendían participar. De esta manera, se quebrantó el artículo 20 del Acuerdo 009 de 2004.

  1. La Resolución 3664 de 31 de octubre de 2017 incurrió en las siguientes

irregularidades:

a) No contó con el acta de la sesión del comité de personal efectuado el 30 de octubre de 2017.

b) En la sesión del Consejo Académico Nacional, que antecedió la expedición de la Resolución 3664 de l 31 de octubre de 2017, no se atendi eron las observaciones formuladas por los representantes de los profesores.

  1. La Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 está viciada de nulidad, por

cuanto:

observaciones formuladas por los representantes de los profesores.

  1. La Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 está viciada de nulidad, por

cuanto:

a) Desatendió el procedimiento del concurso docente, previsto en los literales f) y g) y el parágrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004, dado que no se convocó al Comité de Personal Docente ni al Consejo Académico Nacional.

b) Estableció una puntuación caprichosa y premeditada para el favorecimiento de algunos concursantes.

  1. La Resolución 877 de l 16 de marzo de 2018 modificó las calidades de los jurados previstas en la Resolución 3663 de 2017, pero previamente no se sometió esta decisión al Consejo Académico Nacional.
  1. La Resolución 991 del 16 de marzo de 2018 también se encuentra afectada de nulidad, comoquiera que los actos administrativos que sustentaron laRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

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convocatoria incurrieron en irregularidades que se proyectaron a las decisiones administrativas expedidas con posterioridad.

  1. La Universidad Nacional no debía ejecutar el concurso de méritos. En efecto, hubo mala gestión por carencia de planeación del proceso de selección , lo cual generó sobrecostos y la contratación de un operador que no co ntaba con la
  1. La Universidad Nacional no debía ejecutar el concurso de méritos. En efecto, hubo mala gestión por carencia de planeación del proceso de selección , lo cual generó sobrecostos y la contratación de un operador que no co ntaba con la experiencia necesaria para su ejecución.
  1. La Universidad Nacional se extralimitó en su s funciones, pues resolvió las reclamaciones de los aspirantes por la puntuación otorgada a la etapa de análisis de antecedentes, pese a que aquellas debían ser estudiadas por el Comité de

Personal Docente de la ESAP.

1.3. Contestación de la demanda4

5. La ESAP se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

  1. Las Resoluciones 3663 y 3664 del 31 de octubre de 2017 atendieron el procedimiento de formación previsto en el artículo 19 del Estatuto Docente para la expedición de la convocatoria a concurso y su Reglamento General ; no obstante, la obligatoriedad de tal procedimiento se exige previo a la apertura de la convocatoria y no frente a actos posteriores.
  1. En lo concerniente a la participación de la decana de la facultad de pregrado y el subdirector de proyección institucional, se advierte que la señora Luz Stella Parra no era miembro permanente, ni tenía capacidad de votación en el Comité de Personal Docente o en el Consejo Académico Nacional, por ello, nunca tuvo la capacidad para decidir sobre las reglas de la convocatoria. Además, aunque el señor Alexander Cruz participó en las sesiones del Consejo Académico Nacional, no representó la mayoría del órgano colegiado . Por lo tanto, aquel no tenía la capacidad jurídica para tomar decisiones frente al concurso.

señor Alexander Cruz participó en las sesiones del Consejo Académico Nacional, no representó la mayoría del órgano colegiado . Por lo tanto, aquel no tenía la capacidad jurídica para tomar decisiones frente al concurso.

  1. La Resolución 3880 del 10 de noviembre de 2017 , que estableció la metodología de calificación del componente de productividad académica , no necesitaba discusión en el Consejo Académico Nacional, pues en nada cambió el espíritu de la convocatoria y respetó el artículo 25 del Acuerdo 009 de 2 004 sobre la puntuación académica y profesional del aspirante.
  1. Se requirió modificar las calidades de los jurados que harían parte del comité de jurados calificadores de las pruebas de conocimientos y de aptitud e idoneidad pedagógica, conforme a las necesidades expresadas por el Comité de Personal

4 Índice 31 de Samai.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

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Docente en el Acta 10 de l 16 de marzo de 2018 . Tal adecuación no exigía la aprobación del Consejo Académico Nacional.

  1. No es posible anular la Resolución 991 del 16 de marzo de 2018 , ya que la convocatoria respetó las disposiciones constitucionales y legales que regulan el certamen.
  1. La elección de la Universidad Nacional para llevar a cabo la fase operativa del
  1. No es posible anular la Resolución 991 del 16 de marzo de 2018 , ya que la convocatoria respetó las disposiciones constitucionales y legales que regulan el certamen.
  1. La elección de la Universidad Nacional para llevar a cabo la fase operativa del proceso de selección respetó los principios de imparcialidad y coordinación, razón por la que fueron celebrado los Contratos Interadministrativos 748 de 2017 y 414 de 2018.

1.4. Intervención de la Universidad Nacional5

6. La institución universitaria sostuvo que no intervino en la formulación de las reglas de la convocatoria ; por el contrario, debía acatar las directrices de la ESAP, pues era la única autorizada para definirlas . Todo ello q uedó plasmado en el Contrato Interadministrativo 748 de 2017.

II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA

2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada

7. Por auto del 23 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de la referencia.

8. Mediante providencia del 26 de julio de 2021 , se negó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.

9. El 27 de septiembre de 2022 se decidió: i) declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la ESAP; ii) vincular a la Universidad Nacional como tercero interesado; iii) no vincular a algunos docentes como litisconsortes necesarios.

10. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del

necesarios.

10. Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; c) fijar el litigio ; d) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

5 Folios 124 a 134 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

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2.2. Alegatos de conclusión

11. La ESAP y la Universidad Nacional de Colombia reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . La parte actora g uardó silencio en esta etapa procesal.

2.3. Ministerio Público.

12. El agente del Ministerio Público no rindió concepto

13. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa - Aceptación de impedimento

14. Por escrito del 24 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo,

previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa - Aceptación de impedimento

14. Por escrito del 24 de febrero de 2026, el doctor Juan Camilo Morales Trujillo, consejero de Estado integrante de esta Subsección, solicitó ser separado del debate y decisión de este proceso, al considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del

Proceso. Con tales fines expresó:

En el proceso de la referencia actúa como apoderado de la Universidad Nacional de Colombia la persona jurídica Morales y Montalvo Abogados Asociados SAS, sociedad representada legalmente por el señor Andrés Felipe Montalvo de la Ossa, a quien conozco y es mi amigo íntimo.

15. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C -390 de 1993, al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, aquellas respecto de las cuales no basta con acreditar el supuesto de hecho c onsagrado en la norma, sino que se exige una valoración argumentada y subjetiva de los dichos que la fundamenten.

18. A su vez, esta corporación ha sostenido que «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad

18. A su vez, esta corporación ha sostenido que «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el JuzgadorRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

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mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique».4

19. De conformidad con las anteriores precisiones, la Sala encuentra acreditado que el señor Andrés Felipe Montalvo de La Ossa es apoderado de la Universidad Nacional; por lo tanto, las razones expuestas por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo resultan adecuadas a la causal invocada, teniendo en cuenta que los sentimientos de afecto, derivados de los lazos íntimos de amistad que indicó mantener con el apoderado pueden comprometer su imparcialidad y objetividad al momento de resolver el debate. En consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

3.2. Presentación del caso y metodología de decisión

momento de resolver el debate. En consecuencia, se declarará fundada su solicitud y, consecuentemente, se le separará del conocimiento de este asunto.

3.2. Presentación del caso y metodología de decisión

16. En el presente asunto, la Sala examinará si las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda.

17. Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) procedimiento previo a la expedici ón del acto de convocatoria al concurso de méritos y el Reglamento General ; ii) caso concreto - problemas jurídicos - análisis de los cargos de nulidad; iii) efectos de la declaratoria de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho.

3.3. Procedimiento para la expedición del acto de convocatoria a concurso de méritos y el Reglamento General del certamen

18. Conforme al artículo 1 del Decreto 164 de 2021 la ESAP, «es un establecimiento público del orden nacional de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía académica y técnica, administrativa, financiera, patrimonio independiente, de conformidad con las normas que regulan el Sistema Nacional de Educación Superior en general y el Servicio Público de Educación Superior en particular».

19. Ahora bien, el régimen del personal docente y administrativo de las instituciones estatales u oficiales que no gozan de la categoría de universidades, según el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, será establecido en el Estatuto General y reglamentos

19. Ahora bien, el régimen del personal docente y administrativo de las instituciones estatales u oficiales que no gozan de la categoría de universidades, según el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos de la autoridad administrativa, preservando las exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concurso de méritos para la vinculación de los docentes.

20. En desarrollo de la atribución, la ESAP expidió el Acuerdo 009 del 26 de abril de 2004 que actualizó y expidió el Estatuto de personal docente de la institución que entre otros aspectos reguló los siguientes temas: i) clasificación y naturaleza de losRadicado: 11001 -03 -25 -000 -2018 -00718 -00 (2690 -2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP -APESAP

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docentes; ii) principios de la carrera docente; iii) comités de asignación y reconocimiento de puntaje y de personal docente; iv) vinculación de profesores de carrera.

21. Específicamente, el artículo 19 de dicho Estatuto estableció el siguiente

procedimiento previo a la convocatoria:

a. La Subdirección académica solicita a los decanos y a los directores territoriales información sobre las necesidades de personal docente de carrera.

b. Los decanos y los directores territoriales, a su vez, consultan las necesidades de Personal docente de carrera a los Comités curriculares y a los Consejos académicos territoriales.

información sobre las necesidades de personal docente de carrera.

b. Los decanos y los directores territoriales, a su vez, consultan las necesidades de Personal docente de carrera a los Comités curriculares y a los Consejos académicos territoriales.

c. El Comité de personal docente integra las solicitudes presentadas a la Subdirección académica y establece las necesidades de personal docente de carrera para la sede nacional y para las sedes territoriales.

d. El Comité de personal docente elabora el proyecto de convocatoria a concurso docente, de conformidad con los parámetros del artículo 18 del Acuerdo 009 de 2004 (Estatuto docente de la ESAP), y el Reglamento general del concurso.

e. La Subdirección académica somete a consideración del Consejo Académico nacional el proyecto de convocatoria a concurso docente y su reglamento general. f. El Consejo Académico nacional estudia el proyecto de Convocatoria y el respectivo reglamento y los aprueba o los devuelve para ajustes del Comité de personal docente.

g. El Consejo Académico nacional, una vez apruebe los proyectos de convocatoria a concurso docente y su reglamento, los remitirá a la dirección nacional para la expedición de la Resolución respectiva.

22. Por lo tanto, el procedimiento previo a la expedición y formación de la convocatoria y su reglamento debe acatar las reglas establecidas en la disposición citada. Se aclara que el estudio de legalidad se efectuará con base en dicho procedimiento, ya que era el vigente al momento de expedición de los actos administrativos enjuiciados.

3.4. El caso concreto. Problemas jurídicos - Análisis de los cargos

procedimiento, ya que era el vigente al momento de expedición de los actos administrativos enjuiciados.

3.4. El caso concreto. Problemas jurídicos - Análisis de los cargos

23. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por el accionante, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate.Radicado: 11001-03-25-000-2018-000718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP-APESAP

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3.4.1. Irregularidades en la sesión del Consejo Académico Nacional realizado el 30 de octubre de 2017 que derivaron en la expedición de las Resoluciones 3663 y 3664 del 31 de octubre de 2017

24. La parte demandante alegó lo siguiente: i) la reunión del Consejo Académico nacional del 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo sin contar con el acta del Comité de Personal Docente que habilitara la realización de la sesión; ii) no se atendieron las observaciones expuestas por los representantes de los profesores de la ESAP; y iii) la decana de la Facultad de Pregrado y el subdirector de proyección institucional intervinieron en el Consejo Académico Nacional sin manifestar impedimento, pese a que pretendían participar en el concurso.

25. Para resolver el primer planteamiento , se verificará si se desconoció el

intervinieron en el Consejo Académico Nacional sin manifestar impedimento, pese a que pretendían participar en el concurso.

25. Para resolver el primer planteamiento , se verificará si se desconoció el procedimiento previo a la expedición de los actos administrativos de convocatoria al concurso de méritos y el Reglamento General de éste, específicamente los requisitos contemplados en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004 (Estatuto docente de la ESAP).

26. Al respecto, el literal d) estableció que «el Comité de personal docente elabora el proyecto de convocatoria a concurso docente, de conformidad con los parámetros del artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004 (Estatuto docente de la ESAP), y el Reglamento general del concurso».

27. En el Acta 009 de l 30 de octubre de 2017 el Consejo Académico Nacional

subrayó:

El consejero Alberto Giraldo solicitó que quedara constancia en el acta de lo siguiente: l. Que los representantes de los docentes del comité de personal docente manifestaron que se inició la revisión de la convocatoria, pero que no se terminó, y 2. Que la misma no fue sometida a probación.

Así las cosas, la Dra. Claudia Marcela Franco y la Subdirectora Académica manifestaron que en ese comité si bien se proyectan las convocatorias y los reglamentos respectivos, no cuentan con la potestad de votar aprobaciones respecto de los mismos, y que el único facultado para ello es el Consejo Académico Nacional.

En lo que refiere a la observación del consejero Alberto Giraldo sobre la ausencia de acta de reunión de comité de personal docente, se indicó por parte de Alexander Cruz

de los mismos, y que el único facultado para ello es el Consejo Académico Nacional.

En lo que refiere a la observación del consejero Alberto Giraldo sobre la ausencia de acta de reunión de comité de personal docente, se indicó por parte de Alexander Cruz que si bien se debería tener, dadas las condiciones del tiempo, fue imposible, pues dicho comité sesionó en horas de la mañana. Manifestó que lo solicitado puede ser suplido por la manifestación de la Dra. Claudia Inés Ramírez en el sentido de que ya se agotó el trámite que correspondía al comité de personal docente.

Agregó que como Secretario General (E), muchas veces le solicitan el acta o documento soporte, pero por la imposibilidad material de tenerlo, en su calidad servidor público amparado en la buena fe, certifica o se deja constancia de las decisiones y después, cuando se cuente con el documento escrito aprobado realiza el envío a la entidad o instancia que lo solicita.Radicado: 11001-03-25-000-2018-000718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP-APESAP

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Para concluir, la Dra. Claudia Inés Ramírez dejó constancia del trabajo realizado hasta las 2:00 p.m. con el comité de personal docente de las observaciones y ajustes realizados por los profesores para que quedara el documento elaborado por los mismos.

28. Además, en uno de los considerandos de la Resolución 3664 de l 31 de octubre de 2017 se indicó que «en sesión de fecha 30 de octubre de 2017, el Comité de

mismos.

28. Además, en uno de los considerandos de la Resolución 3664 de l 31 de octubre de 2017 se indicó que «en sesión de fecha 30 de octubre de 2017, el Comité de Personal Docente elaboró el proyecto de convocatoria a concurso docente, de conformidad con los parámetros del artículo 18 del Estatuto Docente y el Reglamento General del Concurso, según certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Personal Docente de la misma fecha».

29. La irregularidad planteada por el actor consiste en la falta de redacción del acta del Comité de Personal Docente de la ESAP que derivó en la expedición de la convocatoria. No obstante, este cargo de nulidad no está llamado a prosperar, ya que, si bien al momento de la sesión del Consejo Académico Nacional no se contaba con e sa acta, de acuerdo con las pruebas antes citadas, el Comité de Personal Docente sí elaboró el proyecto de convocatori a al concurso de méritos , según lo certificó la Secretaría Técnica de ese Comité.

30. Igualmente, la ausencia del acta del mencionado Comité fue consecuencia del desarrollo de la reunión en el mismo día que se llevó a cabo el Consejo Académico Nacional, 30 de octubre de 2017, como se advirtió en el Acta 009 de la misma fecha, pero tal situación no se tradujo en una falta de deliberación y discusión de los proyectos de convocatoria y de reglamento al concurso , en los términos alegados por el actor.

31. En todo caso, posteriormente se realizó el Acta 15 de la sesión del Comité de Personal Docente efectuado el 30 de octubre de 2017, según la cual, se deliberó

por el actor.

31. En todo caso, posteriormente se realizó el Acta 15 de la sesión del Comité de Personal Docente efectuado el 30 de octubre de 2017, según la cual, se deliberó sobre el «proyecto de elaboración de convocatoria y reglamento general del concurso docente 2017, en cumplimiento de lo establecido en el literal d), artículo 19 del Acuerdo 0009 de 2004».

32. De modo que la ausencia del acta del Comité de Personal Docente al momento de la sesión del Consejo Académico Nacional no implicó que el órgano colegiado no hubiere realizado su función de elaboración del proyecto de convocatoria a concurso.

33. De otro lado, el literal f ) del artículo 19 del Acuerdo 009 de 2004 determinó que «la Subdirección académica somete a consideración del Consejo Académico Nacional el proyecto de convocatoria a concurso docente y su reglamento general».Radicado: 11001-03-25-000-2018-000718-00 (2690-2018) Demandante: Asociación de profesores de la ESAP-APESAP

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

34. Sobre el punto, en la reunión llevada a cabo el 30 de octubre de 2017 6 por el Consejo Académico Nacional la subdirectora académica de la institución sometió a consideración del órgano colegiado la aprobación de la convocatoria y reglamento

del concurso 26 docentes de carrera, y emisión de concepto favorable o desfavorable de la convocatoria y reglamento banco de docentes planta temporal.

consideración del órgano colegiado la aprobación de la convocatoria y reglamento del concurso 26 docentes de carrera, y emisión de concepto favorable o desfavorable de la convocatoria y re

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