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Consejo de Estado - 11001032500020180090700 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180090700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032500020180090700 - Sentencia - Sentencia - 11001032500020180090700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago Demandados: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la

Función Pública y Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios.

Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado: 11001-03-25-000-201801101-00 (3974-2018).

I. ANTECEDENTES

1. Se promovió demanda contra diferentes actos administrativos , en ejercicio de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en los artículos 137 y 138 del CPACA.

2. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, se escindió la demanda; ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera de las pretensiones de carácter particular, y admitió, en única instancia,

2. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, se escindió la demanda; ordenó remitir copia de esta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conociera de las pretensiones de carácter particular, y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad simple.

Pretensiones

3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(I) Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16; Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18; Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17; Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17; Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17; Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18; Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17; Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17; Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17 y Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16 , cuyo texto común es el siguiente:Radicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial […]»

(II) Decreto 3549 de 2003 artículo 15; Decreto 4180 de 2004 artículo 15; Decreto 943 de 2005 artículo 15; Decreto 396 de 2006 artículo 15;

carácter salarial […]»

(II) Decreto 3549 de 2003 artículo 15; Decreto 4180 de 2004 artículo 15; Decreto 943 de 2005 artículo 15; Decreto 396 de 2006 artículo 15; Decreto 625 de 2007 artículo 15; Decreto 665 de 2008 artículo 15; Decreto 730 de 2009 artículo 16; Decreto 1395 de 2010 artículos 16; Decreto 1047 de 2011 artículo 15; Decreto 875 de 2012 artículo 15; Decreto 1035 de 2013 artículo 15, Decreto 205 de 2014 artículo 15, Decreto 1087 de 2015 artículo 16; Decreto 219 de 2016 artículo 16 y Decreto 989 de 2017 artículo 17, cuyo texto común es el siguiente:

«Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»

Hechos y concepto de la violación

4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que el Gobierno Nacional , a través de los actos acusados , inobservó los lineamientos previstos en la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

6. Que las disposiciones censuradas desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derecho s de carácter labora l, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

6. Que las disposiciones censuradas desconocieron el concepto de salario, la naturaleza de las primas y vulneraron los derecho s de carácter labora l, así como los principios de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

7. Que se vulneraron los artículos 2 , 4, 6, 9, 13, 48, 53, 89, 93, 95, 122, 123, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 11, 209, 228 y 253 de la Constitución Política; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Convenio 95

Sobre la Protección del Salario; 4 del Protocolo de San Salvador; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 11, 13, 21, 127 y 128 del CST; 1, 2, 3, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992.

8. Que las normas demandadas desatendieron los lineamientos que prevé la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía. Particularmente, el que dispone que en ningún caso podrán desmejorarse los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios.

9. Que el Gobierno Nacional excedió las facultades de configuración otorgadas por el legislador. En primer lugar, cuando reconoció la prima especial de servicios, entre 1993 y el 2002, como una parte integrante de la asignación básica, disminuyóRadicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el valor de esta, y, en consecuencia, el monto de las prestaciones sociales que de ella se derivan , desconociendo con ello la naturaleza del salario y de la s primas. Luego, al suprimirla, a partir del 200 3, vulneró los derechos que le asiste n a los beneficiarios de esta, pues dejó de reconocer un emolumento que hace parte de los rubros que los funcionarios de la fiscalía tienen derecho a percibir, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

10. Que se vulneraron los principios de i) irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, ii) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, iii) progresividad y iv) favorabilidad.

Contestaciones de la demanda

11. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar las pretensiones de la demanda porque, según lo prevé de forma expresa la Ley 4ª de 1992, los fiscales que optaron por el régimen salarial de la fiscalía o que ingresaron al servicio de esta con posterioridad a 1993 no tienen derecho a reci bir la prima especial de servicios.

12. Propuso como excepciones las denominadas: i) «trámite inadecuado de la demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor de la demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. E n razón a lo anterior, explica que la demanda presentada

demanda», al considerar que de la nulidad de los actos generales se deriva un restablecimiento automático en favor de la demandante y no la protección del orden jurídico en abstracto. E n razón a lo anterior, explica que la demanda presentada inicialmente ante el Consejo de Estado con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no debió escindirse; ii) caducidad, al considerar que la demanda de nulidad fue presentada por fuera de los 4 meses que para el efecto prevé el CPACA, pues el último acto general fue publicado el 9 de junio de 2017 y la demanda se radicó hasta el 6 de diciembre de 2017; iii) «cosa juzgada material y absoluta», porque el Consejo de E stado a través de las sentencias del 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005 y 13 de septiembre de 2007 declaró la nulidad de las normas acusadas contenidas en los decretos expedidos entre 1993 al 2002, bajo el argumento de que los fiscales no tienen derecho al pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, iv) «genérica».

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones, expresando que resulta improcedente la pretensión de nulidad , toda vez que los actos demandados fueron proferidos conforme lo prevé n el artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992.

14. Que desde 1993 la prima especial ha sido reconocida en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su

Constitución y la Ley 4ª de 1992.

14. Que desde 1993 la prima especial ha sido reconocida en favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación como un aumento de su asignación, sin que de manera alguna se disminuya su ingreso mensual. De ahí que no resulten aplicables las decisiones emitidas por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

15. Formuló la excepción denominada cosa juzgada , porque los artículos acusados de los Decretos 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 685 de 2002 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 14 de febrero de 2002 1, 15 de abril de 2004 2, 15 de julio de 2004 3, 3 de marzo de 20054 y 13 de septiembre de 2007.

16. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos con observancia de la Constitución y la Ley. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no previó como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

con observancia de la Constitución y la Ley. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no previó como beneficiarios de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

17. Propuso la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004 y 13 de septiembre de 2007, declaró la nulidad total de los actos expedidos entre 1993 y 2002 , que hoy son objeto de demanda, bajo el argumento de que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial por voluntad del legislador, por lo que , al incluirlos, el Gobierno Nacional excedió sus facultades de configuración. En razón a ello, a partir de 2003 no se incluyó la prima del 30% como un emolumento en favor de los fiscales.

18. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, los actos administrativos cuestionados ya fueron objeto de control judicial, lo cual configura el fenómeno de cosa juzgada . A su juicio existe identidad de objeto y causa con decisiones previamente adoptadas por la jurisdicción administrativa.

19. Señaló que, mediante sentencias del 3 de marzo de 2005, 14 de febrero de 2002, 15 de abril de 2004, 15 de julio de 2004 y 13 de septiembre de 2007 , se anularon una serie de artículos de los decretos anuales de fijación salarial, que son los mismos actos demandados en este caso por la parte actora.

anularon una serie de artículos de los decretos anuales de fijación salarial, que son los mismos actos demandados en este caso por la parte actora.

20. Sostuvo que, conforme al artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo produce efectos erga omnes, razón por la cual no pueden prosperar nuevas acciones que pretendan reabrir el debate sobre actos ya invalidados por sentencia ejecutoriada.

21. Propuso la excepción de cosa juzgada, solicitando que se declare la existencia de esta figura respecto de los actos ya anulados.

1 Radicado: 11001032500019990031 00 (197-99). 2 Radicado: 11001032500020010043 01 (712-01). 3 Radicado: 11001032500020020178 01 (3531-02). 4 Radicado: 110010325000199717021 01 (17021).Radicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trámite procesal

22. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, proferido por el conjuez Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves para que asumiera su trámite. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

sentencia del 21 de septiembre de 2002, radicado núm. 11001 -03-25-000-201801101-00, al considerar que las disposiciones demandadas fueron anuladas en dicha providencia.

27. La Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

28. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 del CPACA, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privadoRadicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. A su vez, el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que establece el reglamento interno del Consejo de Estado, consigna que la Sección Segunda está facultada para decidir los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Problema Jurídico

29. De conformidad con las pretensiones de la demanda y el objeto del litigio fijado, en principio la Sala debería establecer si los decretos demandados fueron expedidos de manera irregular por no tener el Ejecutivo competencia para reglamentar dicho asunto y si lo regulado en estos actos desconoció las normas

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA, el cual señala que cuando se modifica la integración de la Sala los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

23. Remitido el expediente a ese despacho, el 25 de abril de 2025 el magistrado Mesa Nieves manifestó impedimento porque considera que se encontraba incurso en las causales de impedimento consagradas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, por cuanto fungía como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se controvertía el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto.

24. Mediante auto del 5 de junio de 2025, la Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado y, en consecuencia, lo separó del conocimiento del asunto, asignando el proceso al magistrado ponente de la presente decisión.

Alegatos de conclusión

25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que los decretos demandados se ajustan a la Constitución y a la Ley 4ª de 1992, pues fueron expedidos en ejercicio de la competencia atribuida al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, razón por la cual no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.

26. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó estarse a lo decidido en la sentencia del 21 de septiembre de 2002, radicado núm. 11001 -03-25-000-201801101-00, al considerar que las disposiciones demandadas fueron anuladas en dicha providencia.

fijado, en principio la Sala debería establecer si los decretos demandados fueron expedidos de manera irregular por no tener el Ejecutivo competencia para reglamentar dicho asunto y si lo regulado en estos actos desconoció las normas superiores, al no otorgar carácter salarial a la prima especial creada para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

30. Sin embargo, antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar si conforme a lo señalado por varias de las entidades que conforman el extremo procesal demandado, en este caso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque los actos demandados fueron declarados nulos.

Sobre el fenómeno jurídico de cosa juzgada

31. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual las decisiones contenidas en una providencia judicial adquieren el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Este fenómeno impide que el juez conozca de una nueva controversia al advertir que la misma fue resuelta previamente por otra autoridad judicial competente, mediante decisión en firme.

32. Esta figura tiene por finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica, en cuanto asegura la estabilidad de las decisiones judiciales, evita la reiteración indefinida de litigios sobre un mismo asunto y delimita la competencia del juez para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito. En tal sentido, la cosa juzgada cumple una función negativa, consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y decidir sobre lo ya resuelto, y una función positiva, orientada a dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas.

una función negativa, consistente en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y decidir sobre lo ya resuelto, y una función positiva, orientada a dotar de estabilidad a las relaciones jurídicas.

33. Para que una decisión judicial adquiera el carácter de cosa juzgada se requiere: a). Identidad de partes, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzga da. b). Identidad de causa petendi, entendida como la coincidencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada; c). Identidad de objeto, lo que implica que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

34. El artículo 189 del CPACA dispone que: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.Radicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». Ello implica que, una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes , es decir, que será oponible a todos, por lo que no será posible efectuar un nuevo

relación con la causa petendi juzgada […]». Ello implica que, una vez declarada la nulidad de un acto administrativo, esta decisión tendrá efectos erga omnes , es decir, que será oponible a todos, por lo que no será posible efectuar un nuevo pronunciamiento respecto del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.

35. En el presente caso se advierte que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de nulidad simple núm. 11001 -03-25-000-2018-01101 00 (3974 -2018), declaró la nulidad de los ac tos administrativos que son objeto de demanda en el

proceso de la referencia. Expresamente indicó:

«[…] las normas demandadas violan las normas superiores en las cuales se debían fundar, motivo por el cual las anulará , las retirará del ordenamiento jurídico, con efectos erga omnes, de manera que futuros procesos contra estas mismas disposiciones deben estarse a lo aquí resuelto. […] SEGUNDO. - ANULAR las siguientes normas:

1. Del Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16

2. Del Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18

3. Del Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17

4. Del Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17

5. Del Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17

6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

8. Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

6. Del Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

7. Del Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

8. Del Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

9. Del Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17

10. Del Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16

11. Del Decreto 3549 de 2003 artículos 15

12. Del Decreto 4180 de 2004 artículos 15

13. Del Decreto 943 de 2005 artículos 15

14. Del Decreto 396 de 2006 artículos 15

15. Del Decreto 625 de 2007 artículos 15

16. Del Decreto 665 de 2008 artículos 15

17. Del Decreto 730 de 2009 artículos 16

18. Del Decreto 1395 de 2010 artículos 16

19. Del Decreto 1047 de 2011 artículos 15

20. Del Decreto 875 de 2012 artículos 15

21. Del Decreto 1035 de 2013 artículos 15

22. Del Decreto 205 de 2014 artículos 15

23. Del Decreto 1087 de 2015 artículos 16

24. Del Decreto 219 de 2016 artículos 16

25. Del Decreto 989 de 2017 artículos 17 […]» (Negrillas del texto original)

36. Las principales consideraciones expuestas en la sentencia citada se

sintetizan así:

(I) No existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-521 de 1995, C-079 de 1996, C -710 de 1996 y C -052 de 1999 , proferidas por la Corte Constitucional ,

sintetizan así:

(I) No existe cosa juzgada respecto de las sentencias C-521 de 1995, C-079 de 1996, C -710 de 1996 y C -052 de 1999 , proferidas por la Corte Constitucional , porque el hecho de que en ellas se haya avalado que el legislador conserva unaRadicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cierta libertad para establecer qué componentes constituyen salario o no, no implica que en lo sucesivo todos los beneficios adicionales en favor del trabajador carecerán de este carácter. Así como tampoco que le haya otorgado al Gobierno Nacional la facultad de considerar que la prima especial de servicios corresponde al 30% del salario básico, en tanto que ello generaría una desmejora del mismo. Igualmente, advirtió que el estudio que en ellas se efectuó no incluyó el contenido de los 25 decretos que son objeto de nulidad.

(II) En cuanto al concepto de prima, el Consejo de Estado, a través de las sentencias del 2 de abril de 2009, 19 de marzo de 2010, 31 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2014, ha sostenido que constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional al salario, es decir, que es entendido como un plus en el ingreso de los servidores, sin importar que en la definición normativa sea o no definido su carácter salarial.

(III) Según lo sostuvo la misma Corporación , mediante sentencia del 15 de

servidores, sin importar que en la definición normativa sea o no definido su carácter salarial.

(III) Según lo sostuvo la misma Corporación , mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entid ad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, no como parte de este, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

(IV) Las disposiciones demandadas violaron las normas superiores en que debían fundarse, en tanto que la prima especial debe constituir un incremento de la asignación y no ser imputada como parte de esta, motivo por el que procede su anulación.

(V) La declaratoria de nulidad no implica que la prima especial haya desaparecido, por el contrario, esta sigue vigente, pero en los términos explicados.

37. En el presente asunto, por ser un proceso de simple nulidad, la identidad de partes se satisface únicamente al evidenciarse que los actos controvertidos son los mismos sobre los cuales se tomó una decisión en la sentencia del 21 de septiembre de 2022. Adem ás, se advierte que existe identidad de causa petendi porque el reproche planteado es similar y apunta a que los actos demandados son ilegales al otorgar al 30% de lo percibido por los empleados de la Fiscalía General de la Nación el carácter de prima espe cial. Finalmente, tanto en este caso como en el resuelto

otorgar al 30% de lo percibido por los empleados de la Fiscalía General de la Nación el carácter de prima espe cial. Finalmente, tanto en este caso como en el resuelto previamente se pretende lo mismo, la declaratoria de ilegalidad de los actos demandados.

38. En consecuencia, dado que mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2022 la Sala de Conjueces de esta Corporación anuló las normas objeto de demanda en el presente proceso, debe declararse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En efecto, una vez declarada la nulidad de las disposicionesRadicación: 11001-03-25-000-2018-00907-00 (3151-2018)

Demandante: Susana Orozco Buitrago

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acusadas, no resulta jurídicamente posible efectuar un nuevo juicio de legalidad sobre ellas.

Condena en costas

39. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA5.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

Primero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , el 21 de septiembre de 2022 ,

III. FALLA

Primero. ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces , el 21 de septiembre de 2022 , radicado: 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018).

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

5 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

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