Consejo de Estado - 11001032500020180093000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre sucesión procesal - 11001032500020180
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032500020180093000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre sucesión procesal - 11001032500020180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Demandado: Francisco Antonio Giraldo Muñoz
Tema: Sucesión procesal
Auto
Asunto
El despacho se pronuncia sobre la intención de la entidad demandante de continuar la presente acción de revisión con la incorporación de Dora Hidalgo de Giraldo como sucesora procesal de la parte demandada.
1. Antecedentes
1.1. La acción de revisión
1. El Ugpp en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo del Juzgado 2 Administrativo de Maniz ales del 24 de marzo de 2010 que ordenó la reliquidación pensional de Francisco Antonio Giraldo Muñoz dentro del proceso bajo radicado 17001-33-31-0022006-00975-01.
1.2. Trámite en esta Corporación
2. El despacho admitió la demanda de revisión el 4 de febrero de 2019; sin embargo, el auto admisorio se pudo notificar al accionado hasta el 26 de febrero de 2024 mediante correo electrónico.
2. El despacho admitió la demanda de revisión el 4 de febrero de 2019; sin embargo, el auto admisorio se pudo notificar al accionado hasta el 26 de febrero de 2024 mediante correo electrónico.
3. Francisco Antonio Giraldo Muñoz contestó la demanda el 30 de septiembre de 2024 a través de Samai.
4. Se decretaron las pruebas del proceso el 29 de noviembre de 2024.
5. El apoderado de la parte demandada en memorial del 16 de mayo de 2025 solicitó la terminación del proceso, en atención a que Francisco Antonio Giraldo Muñoz había fallecido.
1 En adelante Ugpp.2
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018)
Demandante: Ugpp
6. En auto del 2 de octubre de 20252 , se corrió traslado de la solicitud de terminación del proceso.
7. La Ugpp el 5 de noviembre de 2025 3 solicitó la continuación del recurso extraordinario de la referencia de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso4 mediante la sucesión de la parte demandada a Dora Hidalgo de Giraldo, quien reclamó la pensión discutida en este proceso en calidad de cónyuge supérstite.
La intervención de la parte demandante fue acompañada de los documentos para acreditar la «legitimación en la causa por pasiva», así como por los datos de notificación de Dora Hidalgo de Giraldo.
8. Por lo anterior, y al encontrar necesario establecer la situación jurídica de la prestación objeto de revisión, este despacho requirió en auto del 24 de abril de 20265
de Dora Hidalgo de Giraldo.
8. Por lo anterior, y al encontrar necesario establecer la situación jurídica de la prestación objeto de revisión, este despacho requirió en auto del 24 de abril de 20265 a la Ugpp para que indicara a este despacho si la pensión del accionado fue sustituida a favor de Dora Hidalgo de Giraldo.
9. El 21 de abril de 2026 , la entidad demandante brindó respuesta al requerimiento dispuesto en el auto del 24 de abril de 2026 en los siguientes términos6: «[…] en atención al auto expedido el 24 de marzo del año 2026 informo que la señora HIDALGO DE GIRALDO DORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24328144, es la actual beneficiaria de la pensión que en vida deveng ó el señor GIRALDO MU ÑOZ FRANCISCO ANTONIO (q.e.p.d.), conforme la Resolución RDP 003538 del 11 de febrero del año 2026, que sea adjunta con anexos.».
10. Asimismo, la entidad demandante anexo al memorial los siguientes documentos: 10.1. Certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional7. 10.2. Formulario único de solicitudes prestacionales. 10.3. Resolución 3538 del 11 de febrero de 2026, por medio del cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en favor de Dora Hidalgo de Giraldo. 10.4. Resolución 5561 del 10 de marzo de 2026 por medio del cual se modifica la resolución 3538 del 11 de febrero de 2026.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para pronunciarse sobre la intención de la entidad
resolución 3538 del 11 de febrero de 2026.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
11. El despacho es competente para pronunciarse sobre la intención de la entidad demandante de continuar la presente acción de revisión con la incorporación de Dora
2 Samai, índice 88. 3 Samai, índice 93. 4 En adelante CGP. 5 Samai, índice 100. 6 Samai, índice 105. 7 En adelante Fopep.3
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp Hidalgo de Giraldo como sucesora procesal de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA8. 2.2. Sucesión procesal
11. En el caso bajo estudio se presenta una alteración del proceso ocasionado por la modificación de un sujeto procesal que integra la relación jurídico -procesal originada por la muerte del demandado, lo cual conlleva a estudiar la posibilidad de llevar a cabo una sucesión procesal respecto de esta parte.
12. Esta figura puede entenderse como aquella «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fus ión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
13. En reiterada jurisprudencia 9 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales
que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente.
13. En reiterada jurisprudencia 9 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra.
14. Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T -553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso.
15. Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.
16. Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso
59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer
8 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002 -01809-01. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110 010325000201500857 00,
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte
de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [Resalta el Despacho].
17. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte.
18. De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su
que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 2.3. Caso en concreto
19. En el presente asunto, el apoderado de la parte demandada solicitó la terminación del proceso a causa del deceso de Francisco Antonio Giraldo Muñoz.
20. Dentro del término de traslado de la anterior solicitud, la parte demandante alleg ó un memorial en el que solicitó continuar con el proceso en contra de Dora Hidalgo de Giraldo, pues ella radicó solicitud de reclamación de la sustitución de la prestación objeto de litigio ante la entidad.
21. Con el anterior memorial, el demandante aportó [entre otros documentos] la copia del registro civil de matrimonio 439306 contraído por Francisco Antonio Giraldo Muñoz y Dora Hidalgo, así como de la solicitud de sustitución pensional presentada el 23 de julio de 2025 por Dora Hidalgo de Giraldo p or medio de su apoderado Anderson
Castaño Echeverry.
22. Previo a decidir sobre la sucesión procesal el despacho requirió a la Ugpp para que aportara copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció o negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
23. La entidad demandante allegó un memorial el 21 de abril de 2026 en el cual indicó
aportara copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció o negó el reconocimiento de la prestación solicitada.
23. La entidad demandante allegó un memorial el 21 de abril de 2026 en el cual indicó que «[…] la señora HIDALGO DE GIRALDO DORA, identificada con la cédula de ciudadanía5
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp No. 24328144, es la actual beneficiaria de la pensión que en vida devengó el señor GIRALDO MUÑOZ FRANCISCO ANTONIO (q.e.p.d.), conforme la Resolución RDP 003538 del 11 de febrero del año 2026, que sea adjunta con anexos».
24. Con el memorial en mención, la Ugpp adjunto las resoluciones i) 3538 del 11 de febrero de 2026, por medio del cual se reconoce una pensión de sobrevivientes en favor de Dora Hidalgo de Giraldo y ii) 5561 del 10 de marzo de 2026 por medio del cual se modifica la resolución 3538 del 11 de febrero de 2026.
25. Así las cosas, dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado el deceso del demandado, situación que, según lo visto en precedencia se configura como una causal para la sucesión procesal.
26. Por lo anterior, en el presente caso se acreditó que Dora Hidalgo de Giraldo , identificada con la cédula de ciudadanía 24.328.144, puede suceder procesalmente como cónyuge a Francisco Antonio Giraldo Muñoz en tanto se aportó copia del registro civil de matrimonio , como las resoluciones por medio de las cuales
identificada con la cédula de ciudadanía 24.328.144, puede suceder procesalmente como cónyuge a Francisco Antonio Giraldo Muñoz en tanto se aportó copia del registro civil de matrimonio , como las resoluciones por medio de las cuales se le reconoció a Dora Hidalgo de Giraldo la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Francisco Antonio Giraldo Muñoz.
27. Por otra parte, se pone de presente que el artículo 76 CGP prevé que: «[l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores».
Por consiguiente, se mantendrá al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como representante de la parte demandada hasta que el poder sea finalizado por alguna de las causas previstas en la ley.
28. Finalmente, se considera necesario que Dora Hidalgo de Giraldo Ramírez sea enterada del presente proceso, de manera que en aplicación del parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 202210, se utilizarán como canales de notificación la dirección electrónica castanoycastellanos@gmail.com, aportad a por la Ugpp en memorial del 6 de marzo de 2026.
29. De conformidad con lo expuesto anteriormente, Dora Hidalgo de Giraldo asumirá el proceso en el estado en que se encuentra.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de Dora Hidalgo de Giraldo quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Primero. Declarar la sustitución procesal de la parte demandada en cabeza de Dora Hidalgo de Giraldo quien asumirá el proceso en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Tener como dirección electrónica para efectos de notificar a Dora Hidalgo de Giraldo el correo castanoycastellanos@gmail.com.
10 «Artículo 8°. Notificaciones Personales. […] Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.».6
Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp Tercero. Tener al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como representante de la parte demandada hasta que el poder sea finalizado por alguna de las causas previstas en la ley, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP